Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 25 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010109

ASUNTO : EP01-P-2009-010109

JUEZA PROFESIONAL: ABG. D.R.C.

FISCAL: ABG. M.P.

IMPUTADO(S): C.A.F.R.

DEFENSOR: ABG. J.G.R.

DELITO (S): ASALTO A TAXI Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

VICTIMA: J.L.V.

SECRETARIA: ABG. B.J.

Vista la solicitud presentada por el Abg. M.P. en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado C.A.F.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-16.979.367, (no la porta), de 26 años de edad, nacido el 22-06-1982, natural de Barinas Estado Barinas, residenciado en Urbanización J.A.P., sector 2, etapa 3, vereda 98, casa 08, Municipio Barinas, Estado Barinas, hijo de Ilve M.R. (v) y J.R.F., que se sigue la presente causa penal, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 357 ultimo aparte, 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.V., y Orden Publico, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales.

El imputado manifestó su voluntad de no declarar en esta audiencia, y en consecuencia expuso: “Me acojo al Preacepto Constitucional”.

La Defensa Pública Abg. J.G.R., solicito una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del COPP, así mismo solicito asistencia medida por cuanto mi defendido se encuentra lesionado; Es todo”.

D E L O S H E C H O S

De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 19-11-09 funcionarios adscritos a la Policía Municipal de esta ciudad encontrándose en labores de patrullaje concretamente por frente al Parque Los Mangos cuando observan a una ciudadana quien se trasladaba en una unidad de Transporte Publico y hace señas con las manos gritando que iba a ser objeto de un robo por parte de un sujeto quien bajo amenaza de muerte y portando un arma de fuego despojó al conductor de la unidad del dinero producto del trabajo, esta indico a los funcionarios que el sujeto vestía camisa color rojo , pantalón azul, y llevaba consigo un bolso azul, y se dirigió hacia la Urb. J.P., los funcionarios se dirigen hacia eses sector y observaron a un sujeto que iba a pie por la vereda 2 sector 3 de eses sector y respondía las características aportadas por las victimas , este al notar la presencia policial se inquieto y apuro el paso, se le hizo el llamado de alto, los funcionarios amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron una revisión personal y se encontró entre sus vestimentas un arma de fuego, tipo escopeta, marca MAIOLA, serial C26113 contentiva de un cartucho calibre 36 ml sin percutir , así mismo se le incauto un dinero que corresponde en la misma cantidad al que le fue despojado a la victima , por lo que se procedió a su aprehensión.

P R I M E R O

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de ASALTO A TAXI y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:

* Acta policial S/N de fecha 19-11-2009 suscrita por los funcionarios actuantes W.G. , J.T. y F.A., adscritos a la Policía Municipal de esta ciudad de Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.

*Acta de Retención de arma de fuego, de las siguientes características tipo escopeta, marca MAIOLA, serial C26113 contentiva de un cartucho calibre 36 ml sin percutir

*Acta de Retención de dinero.

*Declaración de la victima J.L.V., ante la sede policial y expuso: “se encontraba trabajando de taxista cuando va por la altura de los Pozones se monto una persona, pago el pasaje, como a los 500 mtrs, frente al mercado Bicentenario el sujeto se vino hacia delante , saco un arma de un bolso y le dijo que le dijo “dame la plata, lo que has hecho esto es una rutina diaria “, le entrego el dinero, se bajo corriendo, llamo en seguida a dos policías que estaban en el parque Los Mangos, le informo lo sucedido le señalo la dirección hacia donde había huido, los policías en sus motos lo alcanzaron , se los mostraron a todos los que venían en la buseta y lo reconocieron, era el sujeto que había robado.

*Declaración de la denunciante F.T.U., quien era la colectora de la unidad que fue objeto del robo, y a su vez, la testigo es esposa del chofer, quien narro el hecho en los mismos términos expuestos por su esposo J.L.V., y agrego que cargaba una camisa roja y un bolso, y cargaba un arma como una pistola y amenazaba a su esposo que si no le entregaba la plata le disparaba.

* Actas de entrevistas de la ciudadana S.S., quien fue testigo del hecho ya que se encontraba a bordo de la unidad cuando el sujeto cometió su asalto, y da su versión igual que los testimonios anteriores, así lo hizo también los ciudadanos Zela Angarita, Yohanny Duque H.Y.A. , todos y cada uno de ellos fueron testigos del hecho cometido por el hoy imputado , quien señalaron que la persona que resulto aprehendida corresponde con el sujeto autor del delito.

S E G U N D O

Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra esta Juzgadora que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa momentos en que se da la señal de auxilio a los funcionarios del punto de control ubicado frente al parque Los Mangos, y estos salen tras la búsqueda del ladrón resultando aprehendido, en consecuencia, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman plurales y concordantes evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO C.A.F.R., quien es de las características personales antes anotadas, por la presunta comisión del delito ASALTO A TAXI y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

T E R C E R O

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, y que se trata de un delito de naturaleza pluriofensivo, complejo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, que además del ataque a la propiedad, con la ejecución de un asalto y/o robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado C.A.F.R., quien será recluido preventivamente en el Internado Judicial de esta ciudad.

C U A R T O

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado C.A.F.R., quien es de las características personales antes anotadas al inicio de esta decisión, por la presunta comisión de los delitos ASALTO A TAXI y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los dispositivos legales antes indicados, conforme con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano C.A.F.R., por la comisión del tipo penal ut supra, lleno los extremos exigidos en el art. 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante en esta audiencia oral.

Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. D.R.C.

LA SECRETARIA

ABG. B.J.

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