Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE No.: 2964.

PARTE DEMANDANTE: M.D.C.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 16.828.923, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KRISNHAR R.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.396, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.M.M.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.307.733, de este domicilio.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: YAISA DEL VALLE SAAVEDRA MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.613.697, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: B.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.011.

MOTIVO: INTERDICTO DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 23 de noviembre de 2010, por la ciudadana M.D.C.S.S., asistida por la abogada KRISNHAR R.S., y procede a demandar a la ciudadana A.M.M.D.S., por INTERDICTO DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.

Alega la parte querellante, que es propietaria y poseedora legítima de un inmueble, mediante título traslativo por ser heredera única y universal de su causante M.Á.S., quien fue venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad 1142099, quien falleció ab-intestato el 08-10-2009, según certificado de defunción; que el inmueble esta constituido por un terreno y las bienhechurías que sobre el se levantan, consistentes en una casa de dos (02) plantas, la planta baja consta de un (1) porche, una (1) sala comedor, dos (2) habitaciones, una (1) cocina, un (1) baño, ventanas de vidrio, con protectores de hierro, puertas de hierro, piso de cemento, techo de acerolit, con sus respectivas instalaciones de luz eléctrica, tuberías de aguas blancas y negras con sus respectivo pozo séptico, en una superficie de ciento diez metros cuadrados con noventa y seis centímetros cuadrados (110,96 mts2), con los siguientes linderos: NORTE, Con calle Democracia; SUR, Con casa que es o fue de P.S.; ESTE, Con casa que es o fue de B.T.; y OESTE, con casa que es o fue de Á.M.; y le perteneció a su causante según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y P.S.d.E.F., bajo el número 10, folios 77 al folio 83, protocolo primero, tomo décimo quinto, tercer trimestre del año 2007. Alega igualmente la querellante, que dicho inmueble lo venía habitando desde los seis años de edad con su padre y actualmente como heredera del de cujus, consecutivamente como propietaria actual y poseedora legítima que se considera y detenta tanto en calidad jurídica, como propietaria del mismo, velando por su conservación desde el fallecimiento de su padre hasta la presente fecha, teniendo presente la responsabilidad del mantenimiento del referido inmueble; que como materialización de esa posesión ejerció hechos o actos posesorios entrando al mismo sin oposición de nadie, sola, con su familia, amigos, familiares y aún con obreros para que ellos realicen los trabajos de mantenimiento y limpieza del prenombrado inmueble, no abandonando en ningún momento el inmueble deslindando, disponiendo de el en forma exclusiva, que igualmente su padre, en vida aprobó en calidad de arrendamiento la planta baja a un ciudadano, con quien mantiene una relación de arrendador-arrendatario, contrato éste de manera verbal; y el cual puede dar fe éste ciudadano de la forma como esas personas entraron a su casa, violentando con un esmeril la reja para ser uso del inmueble de manera violenta y sin su consentimiento, exactamente el día 20 de agosto del año en curso, aprovechando su ausencia y la de sus hijas, forzando la entrada de la propiedad e invadiendo la casa, usando arbitrariamente no solo la propiedad sino muebles y utensilios, amparada ésta ciudadana en que ella posee derechos sobre el inmueble bajo la condición o cualidad de concubina siendo esta concepción errada por cuanto la ciudadana esta actualmente casada y no precisamente con su causante; que desde el mes de agosto aproximadamente del año en curso, la señora Á.M.M.d.S., se instaló con otras personas quienes desconoce en el deslindado inmueble sin su autorización, y siendo infructuosos los esfuerzos que ha hecho para que desocupen el mencionado inmueble, a partir desde el momento de la invasión, prácticamente se encuentra en un estado de tensión permanente debido a la agresividad de la ciudadana y sus familiares, más aún por sus dos niñas pequeñas por temor de ser victimas de esas personas; que tales hechos además de constituir un modo de actuación arbitrario e ilegítimo que soslaya la más elemental norma de convivencia humana, conforman claros e indiscutibles actos de despojo respecto a la posesión que ha venido ejerciendo en la calle Democracia, casa número 19, y que tales actos denunciados constituyen una manera rudimentaria de hacer justicia por mano propia, pues inciden gravemente en la paz social y la seguridad jurídica, valores fundamentales hacia cuya preservación esta llamado el Estado a través de la tutela jurisdiccional, y en virtud de esas consideraciones y partiendo primeramente la Carta Magna en sus artículos 55 Primer Aparte y 115 en concordancia con los artículos 995, 783 del Código Civil Venezolano, interpone la presente acción interdictal en contra de la ciudadana A.M.M.d.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 3.307.733, que intenta dicho procedimiento interdictal, previsto en los ya mencionados artículos concatenados con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Consignó la parte querellante, anexo al libelo marcados con la letra “A”, documentos de propiedad del inmueble a nombre de su causante; “B”, partida de nacimiento; “C” decreto de única y universal heredera, “D” certificado de defunción, “E” constancia de residencia, “F” copia simple de registro de información fiscal de la sucesión, “G” justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmáosla de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, “H” copia simple de acta de matrimonio, “I”copia de cédula de identidad de la demandada “J” copia simple de cédula de identidad de su causante y su persona “K” copia de recibo de solicitud de medida de protección, ante el C.d.P. de la población de Tucacas “L” Inspección judicial evacuada ante el Tribunal de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmáosla de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

El 06 de diciembre de 2010, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la citación de la demandada, ciudadana A.M.M.D.S., para que compareciera por ante este Tribunal, el segundo (2°) día de Despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.

El 07 de diciembre de 2010, compareció la ciudadana M.D.C.S.S., con asistencia jurídica, y diligenció manifestando no estar dispuesta a constituir caución, y solicita se decrete medida de secuestro.

En fecha 09 de diciembre de 2010, se aperturo el Cuaderno Separado de Medidas, y se decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente querella, y en fecha 12 de enero de 2011, el Tribunal Ejecutor de Medidas, practicó la medida de secuestro, acordando entre las partes, que hasta el día 17 de enero de 2011, se procedería a la desocupación del inmueble y hacerle entrega al depositario; y en fecha 25 de enero de 2011, la ciudadana M.D.C.S.S. con asistencia jurídica solicitó al Tribunal Ejecutor de Medidas que remitiera la comisión en el estado en que se encontraba a este Tribunal, siendo remitido a este Tribunal en la misma fecha.

En fecha 18 de enero de 2011, compareció la ciudadana M.D.C.S.S., asistida por la abogada KRISNHAR R.S., y solicito al Tribunal se pronuncie en relación al oficio de la Comisión Judicial del TSJ, en el cual suspende la practica de medidas tanto preventivas como ejecutivas mas no la paralización de las causas en curso, y se pronuncie con respecto a los actos posteriores del presente procedimiento, ya que el cuaderno de medidas se encuentra en el Tribunal Ejecutor de Medidas.

En fecha 18 de enero de 2011, compareció la ciudadana M.D.C.S.S., asistida por la abogada KRISNHAR R.S., y mediante diligencia conferio Poder Apud-Acta a la abogada KRISNHAR R.S..

En fecha 21 de enero de 2011, por auto del Tribunal se indicó que el lapso para la citación o según el caso para el acto de contestación de la querella comenzará a transcurrir, una vez que se reciba en este Juzgado la comisión conferida para la práctica de la medida de secuestro.

En fecha 21 de enero de 2011, por auto del Tribunal se acordó tener a la abogada KRISNHAR R.S., como parte representante de la demandante, ciudadana M.D.C.S.S..

En fecha 31 de enero de 2011, compareció la ciudadana YAISA DEL VALLE SAAVEDRA MONTERO, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana A.M.M.D.S., asistida por el abogado B.L., y presentó escrito.

En fecha 02 de febrero de 2011, mediante auto el Tribunal consideró que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente que se tenga como no presentado el escrito suscrito por la ciudadana YAISA DEL VALLE SAAVEDRA MONTERO.

En fecha 02 de febrero de 2011, mediante auto el Tribunal le indicó que tanto la parte querellante como la querellada deben esperar que se produzca la ejecución del decreto restitutorio o del secuestro, para que pueda darse inicio a la contradicción en los términos que ha establecido la Jurisprudencia Patria.

En fecha 05 de abril de 2011, compareció la abogada KRISNHAR R.S., actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandante, y presentó mediante el cual desistió del procedimiento.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

.

Establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 2964, contentivo de INTERDICTO DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, se determina que en escrito de fecha 5 de abril de 2011, la abogada KRISNHAR R.S., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.C.S.S., parte demandante en el presente juicio, desistió del procedimiento, y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho, este Tribunal le imparte su homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, acordando tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO, realizado la abogada KRISNHAR R.S., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.C.S.S..

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias del Tribunal.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° y 152°.

El Juez Provisorio

Abg. F.A. PERNÍA CANDIALES

La Secretaria Temp.

L.S.Z.

En la misma fecha de hoy, 11/04/2011, siendo las (2:00pm.), se registró y publicó la presente sentencia.

La Secretaria Temp.

L.S.Z.

Exp. No. 2964.

/mzr.

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