Decisión nº 855 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De Comunidad Conyugal

Exp. 03246

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Recibida del Órgano Distribuidor, en fecha 12 de mayo de 2010, la anterior solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, conjuntamente con los siguientes documentos: Copia certificada de sentencia de divorcio, copia fotostática de documento de propiedad de inmueble, copia fotostática de acta constitutiva y actas de asambleas de sociedades mercantiles, copia fotostática de certificados de registro de vehículo, désele entrada. Fórmese expediente y numérese.

Comparecen los ciudadanos M.S.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.773.610, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio N.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.643, por una lado, y por el otro, O.J.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.620.453, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio MARYORY ESIS VALDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.050 y solicitan la liquidación y partición de los bienes que conforman la comunidad conyugal existente, en virtud del vínculo matrimonial que existía entre ellos, el Tribunal para resolver observa:

Del escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones y de los recaudos acompañados, se evidencia que en fecha nueve (9) de abril del año dos mil diez (2010), el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio N° 4, dictó sentencia, declarando con Lugar la solicitud de DIVORCIO basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos M.S.R.P. y O.J.P.L., antes identificados, la cual fue puesta en estado de ejecución en fecha 20 de abril de 2010, por ello, los solicitantes han acordado, de mutuo y amistoso acuerdo, la partición de bienes que integran la sociedad conyugal que existió entre ellos y que se señalan a continuación:

PRIMERO

Una casa-quinta y su terreno propio, ubicado en la avenida 65A, distinguida con el N° 97C-14, parcela N° 2, Lote E, Zona 5, de la Urbanización San Miguel, en jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., el cual abarca una superficie de TRESCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (307,24 Mts2), aproximadamente, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Parcela N° 1, en Veinticuatro Metros con Treinta y Tres Centímetros (24,33 mts); SUR: Parcela N° 1, en Veinticuatro Metros con setenta y cinco centímetros (24,75 mts); ESTE: Avenida 65A, con Doce Metros y Siete Centímetros (12,07 mts), y OESTE: Avenida 67, con Doce Metros (12,00 mts), adquirido para la comunidad conyugal mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de septiembre de 1991, bajo el N° 29, protocolo 1°, Tomo 26. El valor aproximado de este inmueble, es la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00); siendo que, la ciudadana M.S.R.P., renuncia al Cincuenta por ciento (50%) de los derechos por la comunidad conyugal, que le pertenecen sobre el identificado inmueble y los cede a favor del ciudadano O.J.P.L., quien acepta la presente cesión de los derechos aquí establecidos, quedando este último como único propietario del antes identificado inmueble.

SEGUNDO

Todos los bienes mobiliarios que se encuentran dentro del inmueble antes deslindado, los cuales se estiman en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), los cuales adquirimos para la sociedad conyugal, pero motivado a esta Partición de Bienes por mutuo acuerdo, la ciudadana M.S.R.P. renuncia y cede el Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos que le corresponden, sobre estos bienes mobiliarios al ciudadano O.J.P.L., quedando este en plena propiedad de los mismos.

TERCERO

Tres Mil Cuatrocientas Setenta Y Dos (3.472) acciones, suscritas y pagadas en la Sociedad Mercantil “DAVID’S BRIDAL, C.A.”, cuya titularidad aparece a nombre del ciudadano O.J.P.L., tal y como se desprende del Acta Constitutiva-Estatutaria de dicha empresa, la cual fue registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 24 de agosto de 2001, bajo el N° 28, Tomo 40A, y el aumento de capital mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 05 de marzo de 2008, la cual fue registrada ante el mismo registro, el día 28 de Marzo del 2006, bajo el 24, Tomo 23-A. Estas acciones tienen un valor de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 34.720,00), las cuales pasarán en plena propiedad a la ciudadana M.S.R.P., renunciando el ciudadano O.J.P.L., al cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden por la comunidad conyugal, sobre dichas acciones.

CUARTO

TRES MIL CUATROCIENTAS SETENTA Y DOS (3.472) ACCIONES, suscritas y pagadas en la Sociedad Mercantil “L’E BOUQUET, C.A.”, cuya titularidad aparece a nombre del ciudadano O.J.P.L., tal y como se desprende del Acta Constitutiva-Estatutaria de dicha empresa, la cual fue registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 31 de julio de 1996, bajo el N° 49, Tomo 66A, y el aumento de capital mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 12 de marzo de 2006, la cual fue registrada ante el mismo registro, el día 16 de Mayo del 2006, bajo el 70, Tomo 25-A. Estas acciones tienen un valor de TREINTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 30.384,00), las cuales pasarán en plena propiedad a la ciudadana M.S.R.P., renunciando el ciudadano O.J.P.L., al cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden por la comunidad conyugal, sobre dichas acciones.

QUINTO

VEINTICINCO MIL (25.000) ACCIONES, suscritas y pagadas en la Sociedad Mercantil “DAVID’S BRIDAL CABALLEROS, C.A.”, cuya titularidad aparece a nombre de la ciudadana M.S.R.P., tal y como se desprende del Acta Constitutiva-Estatutaria de dicha empresa, la cual fue registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 08 de enero de 2009, bajo el N° 12, Tomo 2-A, RM 4to. Estas acciones tienen un valor de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), las cuales pasarán en plena propiedad al ciudadano O.J.P.L., renunciando la ciudadana M.S.R.P. al cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden por la comunidad conyugal, sobre dichas acciones.

SEXTA

Un vehículo automotor, el cual posee las siguientes características: CLASE: Camioneta, TIPO: Pick-Up, MARCA: Toyota, MODELO: Hilux DC 2WD 2T; AÑO: 2007, COLOR: Beige, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA33NV3679001703; SERIAL DEL MOTOR: 2TR6309092; PLACA: 01LVAW; USO: Carga, cuya titularidad aparece a nombre de la empresa DAVID BRIDAL, C.A., tal y como se desprende del documento Certificado de Registro de Vehículo N° 2510218, de fecha 22 de Febrero de 2007. Este vehículo tiene Reserva de Dominio a nombre de TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A. y tiene un valor aproximado de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00). Ahora bien, como quiera, que la ciudadana M.S.R.P., queda como única propietaria de la totalidad de las acciones suscritas y pagadas en la empresa DAVID´S BRIDAL, C.A., por la Cesión de acciones realizada en el numeral 3 de esta solicitud, cede en este acto la totalidad de los derechos que le corresponden a su representada, sobre el identificado vehículo al ciudadano O.J.P.L., con todas las formalidades de Ley, y por el monto antes señalado, y se obliga una vez cancelada la obligación por parte de este último, a otorgarle el documento traslativo de la propiedad, pero con la salvedad que la obligación pendiente a favor de la acreedora TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A., del identificado vehículo, será asumida a partir del mes de Mayo del presente año, solo por el ciudadano O.J.P.L., como absoluto propietario del mismo, el cual tiene que cancelar dicha obligación mes a mes, hasta la total cancelación de la misma.

SÉPTIMA

Queda convenido M.S.R.P. y O.J.P.L., que todas las obligaciones asumidas por cada uno de ellos ante terceros, bien sea a título personal o a título de la persona jurídica a quien le correspondió la totalidad de las acciones de acuerdo a esta solicitud, serán de la única y exclusiva responsabilidad de aquel que asumió dicha deuda, a excepción de la obligación establecida en el particular SÉPTIMO de esta solicitud.

De esta manera y con las condiciones expresadas, queda disuelta definitivamente la sociedad de bienes que existió entre nosotros, en consecuencia nos hacemos recíproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos uno del otro, haciendo la tradición legal y pertinente de los bienes muebles, inmueble y títulos accionarios aquí adjudicados.

En razón de lo expuesto por los solicitantes, y por cuanto la partición por ellos realizada, no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, la encuentra conforme y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de La Federación.-

El Juez,

Abog. I.P.P.

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y treinta y ocho minutos de la mañana (9:38 a.m.).

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

Charyl*

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