Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 17 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (17) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004). -

194° y 145°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE:

Abg. J.H. (Defensor Público Décimo Primero), inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.107.-

DEMANDADO:

J.M.B.T., venezolano, mayor de edad, Maestro, titular de la Cédula de Identidad N° 9.699.904 y de este domicilio.-

BENEFICIARIOS:

HNOS. B.T.H.M. y J.M..-

ACCION:

REQUERIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En fecha 12-11-03, el Defensor Público Décimo Primero, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abg. J.H., formula demanda por Requerimiento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano J.M.B.T., a favor de los HNOS. B.T., en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo) mensuales.-

En fecha 26-11-03-, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano J.M.B.T., para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos resultas de la citación, a fin de dar contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las parte el cual no se celebró en su debida oportunidad por cuanto no compareció la parte demandante; se ordenó recabar constancia de trabajo del accionado la cual corre inserta al folio (16 y 17) de los autos; se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público en fecha 02-12-03.-

En fecha 2-12-04, fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-

En fecha 04-12-2.003, compareció por este Juzgado la ciudadana M.T., a los fines de exponer: “solicito a este Tribunal se sirva dejar sin efecto citación librada al ciudadano J.M.B.T., en esta ciudad y comisionar a caracas para citarlo en el Fuerte Tiuna.

En fecha 11-12-03, se acuerda INSTAR a la referida M.T.T., a los fines de que informe una dirección especifica para la localización del ciudadano J.M.B..

En fecha 07-01-2.004, consigno el Alguacil de este Tribunal boleta de citación que le fue conferida para citar al ciudadano J.M.B.T., labor que no logro realizar de manera efectiva, debido al que el mencionado ciudadano trabaja en la ciudadana de caracas.-

En fecha 12-02-04, fue consignada constancia de trabajo del ciudadano J.M.B.T., emitida por el Ministerio de la Defensa.

En fecha 26-04-04, compareció la ciudadana M.T., asistida por la Defensa Publica quien expuso: Informo al Tribunal la dirección del demandado de autos, ciudadano J.M.B.T..

En fecha 18-05-04, se acordó librar nueva boleta de citación al ciudadano demandado, a fin de que comparezca ante este Tribunal, concediéndole termino de distancia, a fin de dar contestación a la demanda de obligación alimentaría a favor de sus hijos Hnos. B.T.. Exhortando para la citación del mismo al Juzgado Distribuidor del Tribunal de Protección del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 19-07-2.004, compareció el ciudadano J.M.B.T., quien expuso: Me doy por citado, renuncio al término de distancia que me fue conferido y quedo citado para el tercer día siguiente al de hoy para dar contestación a la demanda. Igualmente le confiero poder especial puro y amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere a los ciudadanos Dres. O.S.E.L. y A.O.A., inscritos en el inpreabogado bajo los nueceros 27692 y 96952 respectivamente.

En fecha 21-07-04, se acordó tener al abogado O.S.E.L., como apoderado judicial del ciudadano J.M.B.T..

en fecha 26-07-04, siendo la oportunidad señalada para la celebración del acto conciliatorio en el presente juicio, seguido por la M.T.T., contra el ciudadano J.M.B.T., quienes no llegaron a ningún acuerdo en relación a la obligación alimentaria.

En fecha 26-07-04, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Dr. O.S.E.L., quien expone: Consigno escrito de contestación a la demanda interpuesta por la representante de mis dos menores. Igualmente consigno en copia fotostática marcada con la letra “A” de el acta de matrimonio, marcada “B” copia fotostática de la partida de nacimiento de su hija K.B., marcada “C” copia de la partida de nacimiento de su hijo LESKIEN J.B., marcada “E” copia fotostática de la partida de nacimiento de su hijo D.B..

En fecha 09-08-04, se acuerda en esta misma fecha oficiar al Juzgado del Área Metropolitana de caracas, a los fines que remita a este despacho resultas del Exhorto conferido mediante oficio N° 1.033 de fecha 18-05-04, relacionado con la citación del ciudadano.

En fecha 11-08-04, se deja constancia que ha vencido lapso de pruebas y se declara “VISTOS” para dictar sentencia.

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA

La presente demanda de Requerimiento de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 282 del Código Civil Venezolano y el 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el ciudadano Abg. J.H. (Defensor Público Décimo Primero) contra el ciudadano J.M.B.T., a favor de los Hnos. B.T., en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo) mensuales.-

El ciudadano J.M.B.T., parte obligada en la presente causa, en la contestación de la demanda alego que no tiene capacidad económica para cubrir lo solicitado por la ciudadana demandante por que tiene bajos ingresos y tiene otra carga familiar compuestos por su esposa M.F.T.G., tal como consta en el acta de matrimonio inserta al folio (32) y sus hijos de nombres: K.F., LESKIEN J.B.T. y D.E.B.B., el cual anexo copia y original de partidas de nacimientos insertos en los folios 34, 36, y 37.

El Artículo 282 Código Civil Venezolano dice textualmente:

El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores

.-

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 365 y 366, establece:

La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.-

La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la Sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley

En la oportunidad legal señalada para la contestación de demanda y promoción de prueba, el demandado alegó: En primer lugar: que se le ha descontando en forma periódica y mensual la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 32.752,10) que son las que vienen disfrutando sus menores hijos reclamantes de dicho beneficios. En segundo lugar: a los menores hijos de mi representado siempre se les ha brindado en la posibilidad de sus ingresos, todos los beneficios que por tales concepto recibe el padre producto de su trabajo dentro de las Fuerzas Armadas. En tercer lugar: De modo que es falso que mi representado tenga algo que ver con la suspensión de los beneficios que venían recibiendo los niños de la institución. En Cuarto lugar: Como se deriva de la constancia de ingresos, el sueldo que percibe mi representado no alcanza tan siquiera para cubrir la cesta básica. Como se puede observar es de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 563.870,95), esta suma no le permite aumentar la pensión de alimentos que perciben los menores, toda vez que actualmente mi representado además de los menores reclamantes, tiene constituido otro grupo familiar formado por su legitima esposa y los dos hijos habidos dentro del matrimonio, tal como se evidencia de las copias fotostáticas que acompaño y opongo a la demandante por ser fidedignas.

En este orden de ideas, la accionante en el libelo de demanda, Ciudadana M.T.T., solicita sea impuesto al obligado Ciudadano J.M.B.T., a cancelar por concepto de Obligación Alimentaria la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, a favor de los hermanos H.M. y J.M.B. .-

En el presente caso ha quedado demostrado la filiación de los hermanos H.M. y J.M.B., mediante la consignación de las Partidas de Nacimientos, insertas en los folios (3 y 4), donde se evidencia que los mencionados hermanos, son hijos de los Ciudadanos M.T.T. y J.M.B.T., asimismo y debido a sus edades, no requiere la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico por lo que queda plenamente demostrado en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador, por ser documento público que no fue impugnado por la parte contraria. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien ha quedado demostrado en autos la filiación de los hermanos H.M. y J.M.B., con su padre J.M.B.T., así como quedan acreditadas sus necesidades, por cuanto quienes son adolescentes y niños, desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y la accionante ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades de los beneficiarios no requieren prueba, puesto que basta con conocer la edad de los mismos para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del Artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:

"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"

En tal virtud, como se desprende de las partidas de nacimiento antes apreciadas, referida al nacimiento de los hermanos B.T., esta resulta útil para deducir que los hermanos, está en edad escolar, por lo que, además de alimentación balanceada y las necesidades que imponen su inserción al sistema educativo formal, requiere vestido, calzado apropiados a su edad, que garantizan que se desarrolle en un nivel de vida adecuado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"

De conformidad con lo establecido en el artículo 369 Ejusdem, se establece el aumento automático de la obligación Alimentaria en el 12% anualmente de la Obligación Alimentaria. Y así se decide.

Corre inserta en los folios (16 y 17) de los autos Constancia de trabajo del obligado donde se evidencia que devenga la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 655.042,oo) mensuales como Sargento Mayor de Segunda, lo cual se demuestra que si tiene capacidad económica para cumplir con su obligación Alimentaria a favor de los hermanos sujetos en esta causa de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración este Juzgador la carga familiar constituida por su actual esposa e hijos Hnos. : K.F., LESKIEN J.B.T. y D.E.B.B.; y los pocos ingresos mensuales que percibe el obligado, por lo que se Decreta la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA “PARCIALMENTE” CON LUGAR el Requerimiento de Obligación Alimentaria solicitado en fecha 12-11-03 por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, a partir del 31-08-04 con depósito directo por parte del organismo empleador en cuenta de ahorros que a los efectos aperturara la madre ciudadana M.T.T., en el Banco Industrial de Venezuela, y posteriormente se le informara dicha cuenta, mas el 15, 26% del Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año para cubrir parte de los gastos ocasionados por los Hnos. H.M. y J.M.B.T., en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas.- Igualmente se acuerda el aumento automático que establece el artículo 369 Ejusdem, por el 12% anual. Y para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en sus funciones hasta por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo) que cubren (24) mensualidades de obligaciones Alimentarias futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales.- Y así se Decide.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366, 521 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Requerimiento Obligación Alimentaria formulada por el Abg. J.H., en su condición de Defensor Público Décimo Primero a favor de los Hnos. H.M. y J.M.B.T., representado por su madre ciudadana M.T.T., titular de la Cédula de Identidad N° 11.762.127.-

SEGUNDO

Se FIJA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) mensuales, a partir del 30-08-2.004, que el ciudadano J.M.B.T., venezolano, mayor de edad, Sargento Mayor de Segunda, titular de la Cédula de Identidad N° 9.699.904, debe cumplir a favor de sus hijos Hnos. H.M. y J.M.B.T., mas el 15,26 % del Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año para cubrir parte de los gastos ocasionados por los Hnos. antes mencionados; sumas estas que deberán ser depositadas directamente por parte del organismo empleador en cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela y posteriormente se informará dicho número. Igualmente el 12% de aumento automático anualmente sobre la obligación alimentaria.

TERCERO

Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo) que cubren (24) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras a favor del niño que nos ocupa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.-

CUARTO

se acuerda autorizar a la ciudadana M.T.T., titular de la Cédula de Identidad N° 11.762.127, para que aperture cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a favor de los mencionados Hnos.- Y así se decide.- Cúmplase.-

La Juez Prov.,

Dra. M.C.

El Secretario

Abg. ERNESTO BOCANEY

Exp. N° 9.977.-

sore.-

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