Decisión nº 322-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoApelacion Por Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C.

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de autos que interpusiera la profesional del derecho N.Y.R.T., quien actúa con el carácter de Defensora Privada de la imputada M.D.V.C.M., contra la decisión Nº 4856-07, emitida en fecha cinco (5) de septiembre de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana M.D.V.C.M., por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.E.S.Q..

Esta Sala de Alzada, en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2007, da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2007, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. ALEGATOS DE LA RECURRENTE.

    Con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho N.Y.R.T., quien actúa con el carácter de Defensora Privada de la imputada M.D.V.C.M., interpone el recurso de apelación de autos, bajo las siguientes consideraciones:

    Indica la defensa, luego de realizar una serie de consideraciones preliminares del caso en concreto, que el Juez a quo decretó la medida de coerción personal que recae sobre su defendida sin estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, en primer término alega que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que su defendida haya sido autora o partícipe del hecho delictivo que se le atribuye, es decir, en actas no consta que la ciudadana M.D.V.C.M., haya participado en el delito de Robo a Mano Armada, delito precalificado por el Ministerio Público en su contra, al respecto cita el artículo 458 del Código Penal.

    En este mismo orden de ideas, indica la defensa que en el delito de Robo a Mano Armada, el bien jurídico protegido es la propiedad, la libertad individual, la integridad física y la vida misma, siendo una agravante que el sujeto activo detente un arma, esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo arma, circunstancias por la que considera que la conducta desplegada por su defendida no encuadra en el tipo penal atribuido por el representante Fiscal, no cumpliéndose en el caso en específico la tipicidad, ya que la conducta no se subsume en el delito atribuido.

    Por otra parte, señala la defensa que no se evidencia la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, a su juicio su representada tiene arraigo en el país, lo cual se determina por su domicilio, residencia habitual, por lo que estima procedente la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón de considerar que no concurren los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto cita criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, de fecha 27-11-01.

    PETITORIO: Solicita la defensa sea revocada la decisión Nº 4856-07, emitida en fecha cinco (5) de septiembre de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendida la ciudadana M.D.V.C.M..

  2. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos, se centra en señalar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a la ciudadana M.D.V.C.M., en la decisión Nº 4856-07, emitida en fecha cinco (5) de septiembre de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.E.S.Q.; le causa un gravamen irreparable a la ciudadana M.D.V.C.M..

    Alega la defensa que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que su defendida la ciudadana M.D.V.C.M., haya sido autora o partícipe del hecho delictivo que se le atribuye, como lo es el delito de Robo a mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; al respecto este Tribunal de Alzada, constata conforme a la decisión impugnada, que la investigación que cursa en contra de la ciudadana M.D.V.C.M., se inició con el acta policial efectuada en fecha 04-09-07, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Maracaibo, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    …a las 12:55 horas de la Tarde, cuando me encontraba en labores de patrullaje a la altura del Distribuidor de Delicias, al final de la circunvalación numero (sic) 1, la Central de Comunicaciones, informo (sic) que en la agencia del Banco Banesco ubicado en la Av. 4 B.V.. con calle 84. mantenían restringida a una ciudadana por presunto robo, al llegar al sitio me entreviste con el Oficial J.B. (sic) Placa 0013, de la Brigada Ambiental adscrita al Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo. quien me informo (sic) que la Seguridad del, (sic) Banco tenia (sic) retenida a una ciudadana por estar presuntamente inmersa en un delito, inmediatamente ingrese (sic) al referido Banco y me entreviste (sic) con un ciudadano de nombre C.D.A., titular de la cédula de identidad V.-10.531.105, quien se identifico (sic) con el Gerente de Seguridad Bancaria de Banesco, quien me manifestó que se había presentado un inconveniente con una ciudadana de nombre Estelis Saenz (sic), quien inmediatamente se acerco (sic) y manifestó que una ciudadana con las siguientes características fisonómicas: Tez blanca, de baja estatura, de cabello amarillo, vestida con camisa beige y pantalón azul, haciéndose pasar como empleada de la referida entidad Bancaria le solicito (sic) la suma que iba a depositar: siete millones novecientos cincuenta mil bolívares (7.950.000 Bs), para realizarle el deposito (sic), llevándose el dinero un ciudadano uniformado corno vigilante del banco que se encontraba dentro del banco y el cual logro (sic) escapar, mientras que la ciudadana fue detenida por la seguridad, seguidamente observe (sic) a una ciudadana restringida en una de las oficinas, la cual presentaba las características antes descritas, por lo antes expuesto procedí a solicitar una Oficial de sexo Femenino para la debida inspección corporal, seguidamente se presento (sic) la Oficial Zuleinys M.C. # 0944, quien le solicito (sic) la exhibición voluntaria de todas sus pertenecías y demás objetos adheridos a su cuerpo…donde al llegar la ciudadana aprehendida quedo (sic) identificada como: M.D.V.C. (sic) MOTTA, titular de la cédula de identidad número: V.-10.666.S33…

    (Negrita y Subrayado de la Sala).

    Expuesto lo anterior, esta Sala corrobora que el delito que se le atribuye a la imputada M.D.V.C.M., y por el cual se le priva de su libertad es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

    Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

    (Negrita de la Sala)

    Por otra parte, observa esta Sala de la decisión recurrida que el Juez conocedor de la causa, consideró como elemento de convicción además del acta policial efectuada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, la denuncia verbal de la ciudadana E.Q. (víctima), quien expresó entre otros señalamientos lo siguiente:

    “…ESTELI (sic) QUERO, de 27 de edad, quien de conformidad con o (sic) impuesto en los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal procede a formular la siguiente denuncia:

    …Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy martes 04-09--07, como 12:30 horas de la tarde, en el banco banesco ubicado en la avenida bella vista con calle 83 me encontraba esperando para pagar mis tarjetas de crédito con una cantidad de dinero en efectivo de 7.950.000 bolívares de repente se me acerco (sic) un vigilante el cual era de piel moreno (sic), de estatura normal de pelo corto de bigotes, de contextura rellena, vestía pantalón negro y camisa de color azul, preguntándome que si iba a hacer deposito (sic) yo le dije que si y me dijo que me iba a pasar con la promotora la cual me dijo que me llevaría la plata para la caja numero 7, yo confiada le doy el dinero y ella en vez de para (sic) la caja lo que hizo fue dirigirse hasta la puerta de salida yo al ver esto Salí corriendo detrás de ella hasta afuera del banco donde la señora le tiro (sic) el dinero a unos sujetos que la estaban esperando en un carro marca corsa de color azul de cuatro puertas yo logre sujetar a la ciudadana por el cabello y me metí dentro del carro el cual iba en curso le arrebate de las manos la cartera a uno de los sujetos que estaban dentro del carro hasta que me empujaron y caí en el asfalto mientras mi esposo salio (sic)corriendo y agarro (sic) a la señora y la metió dentro del banco llamo (sic) a los ciudadanos de seguridad yo le exigí a las personas del banco que llamaran a polimaracaibo, al cabo de varios minutos llegaron los oficiales los cuales la interrogaron y la detuvieron trasladándola hasta la sede de polimaracaibo igualmente nosotros hicimos presencia en el comando para colocar la presente denuncia Es todo.

    De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por la defensa de la imputada de marras, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos de derecho:

    En primer término, esta Alzada constata que, la aprehensión de la ciudadana M.D.V.C.M., fue realizada bajo la modalidad de flagrancia, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, del contenido del acta policial efectuada en fecha 04-09-07, se desprende que dicho procedimiento encuadra dentro de los supuestos establecidos en el citado artículo, en razón que las circunstancias de hecho y de derecho descritas en el acta policial, se adecuan al supuesto que establece como delito flagrante el que se esté cometiendo, dejándose constancia en el acta de las condiciones en las que se materializó la aprehensión de la ciudadana M.D.V.C.M..

    Por otra parte, respecto de la denuncia realizada por la recurrente referida a que el delito atribuido a su defendida fue el delito de Robo a Mano Armada, constata esta Sala que, la precalificación jurídica atribuida por el ente Fiscal a la ciudadana M.D.V.C.M., y por el cual se le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, fue la del delito de Robo Agravado, y no como lo indica la apelante de autos, en consecuencia, estima esta Alzada que aún cuando la precalificación jurídica no es definitiva, la misma encuadra en la conducta desplegada por la ciudadana M.D.V.C.M., pues el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, prevé otro supuesto, cuando establece que el delito se haya cometido por varias personas quienes de manera disfrazada lo hayan perpetrado, como lo es en el caso en específico, pues, la ciudadana M.D.V.C.M., de manera disfrazada, y haciéndose pasar por empleada de la entidad bancaria, incurrió en el cometimiento de un delito, como lo es el delito de Robo Agravado, y no en el delito de Robo a Mano Armada, encuadrando su comportamiento en el tipo penal atribuido por el representante Fiscal, circunstancia por la que estima esta Alzada que se cumple la tipicidad, ya que la conducta se subsume en el delito atribuido.

    En correspondencia a lo anteriormente expuesto, la Sala en reiteradas oportunidades, ha sostenido que en razón de encontrarse el proceso en una fase incipiente como lo es la fase preparatoria -en el acto de presentación de detenido-, tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público como por el Juez a quo, es una calificación provisional, que mediante la presentación del acto conclusivo que le corresponde a la Vindicta Pública acordar, se determinará si se encuentra ajustada a derecho, admitiéndola el Juez conocedor de la causa en el acto de audiencia preliminar, y que precisamente será en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la recurrente serán dilucidadas.

    Al respecto, la Sala Constitucional en Sentencia N° 52, de fecha 22-02-05, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó establecido que:

    …respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Publico y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

    (Subrayado y Negrita de la Sala).

    En este sentido, estas Juzgadoras convienen en aclarar, que el representante de la Vindicta Pública tiene el deber de realizar todas las actuaciones que considere pertinente para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida dicha fase, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal las diligencias que estima conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos. Y así se declara.

    Seguidamente, constata esta Sala que en el caso bajo examen, se encuentran llenos los supuestos de ley previstos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de existir: 1) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, 2) Elementos de Convicción considerados por el Juez de Instancia, que involucran a la imputada M.D.V.C.M., en el delito que se le atribuye, tales como, el acta policial efectuada en fecha 04-09-07, por funcionarios adscrito a la Policía Municipio Maracaibo, denuncia realizada por la ciudadana E.Q. (víctima), acta de entrevista realizada al ciudadano J.B. y la declaración de la víctima en el acto de presentación.

    Por otro lado, afirma este Tribunal Colegiado, que si bien no se puede determinar el peligro de obstaculización, en el caso bajo examen, se evidencia la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, pues, se observa que, partiendo del hecho que en el presente caso el delito atribuido es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, penalidad ésta que por lo elevado de su quantum, así como por su naturaleza –prisión-, evidencia a todas luces un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponérsele a la imputada de marras, así como de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, por ser un delito pluriofensivo, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas la siguiente circunstancia: “2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. …Omisis... Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”.

    Expuesto todo lo anterior, esta Sala estima que no le asiste la razón a la recurrente cuando indica que la Medida de Coerción personal decretada en contra de su defendida, no se encuentra bien fundamentada, en razón, de no existir suficientes elementos de convicción, que conlleven a la procedencia de tal medida, pues, quienes aquí deciden consideran que lo procedente, como bien, lo estimó el Juez de Instancia, era decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada M.D.V.C.M., todo en razón de los argumentos anteriormente expuestos. Y así se declara.

    Por ello, y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala constata que en el caso bajo examen no se evidencia violación al debido proceso, garantía de orden constitucional que debe prevalecer en todo proceso penal, circunstancia por la que esta Alzada, determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho N.Y.R.T., quien actúa con el carácter de Defensora Privada de la imputada M.D.V.C.M., contra la decisión Nº 4856-07, emitida en fecha cinco (5) de septiembre de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional del derecho N.Y.R.T., quien actúa con el carácter de Defensora Privada de la imputada M.D.V.C.M., contra la decisión Nº 4856-07, emitida en fecha cinco (5) de septiembre de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO

Se CONFIRMA, la decisión Nº 4856-07, emitida en fecha cinco (5) de septiembre de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana M.D.V.C.M., por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.E.S.Q..

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, al cuatro (4) días del mes de octubre de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTA

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G.C. NINOSKA B.Q.B. Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 322-07, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

CAUSA: Nº. 1Aa.3524-07.

LMGC/deli.

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