Decisión nº 40-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8268

El 3 de septiembre de 2008, la ciudadana M.H.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.889.755, asistida por el abogado HOMEL T.O.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.831, interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DPL-359-2008, dictada en fecha 22 de enero de 2008 suscrita por la Directora de Personal del Concejo Municipal del Municipio Libertador.

Asignado por distribución el libelo a éste Juzgado Superior, por auto de fecha 29 de septiembre de 2008 se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el 5 de marzo de 2009 se celebró la audiencia definitiva, con la presencia del apoderado actor, abogado Homel Oronoz Silva. Al concluir el acto el tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente para enunciar el dispositivo de la sentencia.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Tribunal a dictar el fallo definitivo, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que el día 2 de diciembre de 2002, ingresó Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, desempeñando el cargo de Jefe Técnico Administrativo I, adscrita a la Comisión Permanente de Finanzas, Economía, Ciencia y Tecnología.

Que el 17 de mayo de 2008, fue publicado en el Diario “Ultimas Noticias” el acto administrativo mediante el cual fue destituida del cargo que desempeñaba, suscrito por la Directora de Personal del Concejo Municipal del Municipio Libertador, por encontrarse presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alega que el citado acto administrativo esta viciado de nulidad, por haber incurrido la Administración en un falso supuesto de hecho, al sustentar su destitución en hechos no comprobados, falsos e inexistentes, pretendiendo demostrar que los mismos se configuraron a través de pruebas testimoniales y documentales que afirma son falsos.

Afirma que durante los días en los que se materializaron sus supuestas inasistencias y en los cuales se baso la Administración para justificar el supuesto abandono a su sitio de trabajo, se encontraba de reposo, por prescripción médica, hecho que demuestra la falsa premisa en la que incurrió el organismo querellado para sustentar el acto de destitución.

En base a lo expuesto solicitó se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando.

ALEGATOS DE LA PARTE QUEREALLADA

En la oportunidad de dar contestación al recurso, la abogada ADYS SUAREZ de MEJÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.12.956, obrando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 26 y 27 del presente expediente, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora en el libelo.

Señaló que la Administración actuó ajustada a derecho, cumpliendo el procedimiento establecido en la Ley, y aplicado a la querellante por estar incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 9 de Ley del Estatuto de la Función Pública, hechos que afirma fueron debidamente demostrados en el expediente administrativo.

Negó que su representado hubiese incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que los motivos que conllevaron a la destitución de la recurrente, fueron debidamente comprobados durante el procedimiento disciplinario aperturado a la actora por las inasistencias a su sitio de trabajo, en el presente caso constituido.

Alegó que la querellante debió informar dentro de las 48 horas siguientes a la obtención del reposos médico, los motivos por los cuales no acudió a cumplir con sus labores y convalidar el supuesto reposo que le ordenó cumplir el Seguro Social. Que no fue sino hasta la apertura del procedimiento administrativo cuando la actora tramito la referida convalidación, razones suficientes para que la Administración aperturara la averiguación y dictase el acto de destitución.

En base a lo expuesto solicitó se declare sin lugar la querella interpuesta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicita la parte actora se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DPL-359-2008, dictada en fecha 22 de enero de 2008, por la Directora de Personal del Concejo Municipal del Municipio Libertador, Distrito Capital, mediante el cual la destituyó del cargo de Jefe Técnico I, adscrito a la Comisión Permanente de Finanzas, Economía, Ciencia y Tecnología del citado organismo, por haber presuntamente inasistido a cumplir con sus labores de trabajo durante los días 04,05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2007, y estar por ello incursa en la causal de destitución prevista en el ordinal 9, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alega que con dicho proceder la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, pues durante el indicado período se encontraba de reposo médico, hecho que afirma puede constatarse del contenido de los certificados de incapacidad temporal expedidos a su nombre por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que reposan en su expediente administrativo.

Ahora bien, el vicio de falso supuesto, conforme a la doctrina desarrollada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido interpretado como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Ver Sentencias de la mencionada Sala, identificadas con el Nº 00711del 16 de mayo de 2007 y con el No.01242 del 11 de julio de 2007).

En el presente caso, de la lectura del expediente administrativo se evidencia, que una vez aperturado el procedimiento disciplinario a la querellante, el organismo accionado llevó a cabo una serie de actos con el objeto de certificar las inasistencias de la actora a su lugar de trabajo, los días 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2007, a saber: El día 13 de agosto de 2007 (folios 73 a 78), a solicitud de la Dirección de Personal del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, los ciudadanos D.S. y K.V., rindieron declaración. El día 14 de agosto de 2007 (Folios 79 y 80), rindieron declaración ante esa misma dependencia, los ciudadanos L.M. y D.D..

Consta asimismo, que la querellante, dentro del lapso probatorio en sede administrativa, mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2007, promovió las testimoniales de los ciudadanos X.M., C.B., A.G., C.C., R.F., X.V., H.M., V.F., J.A., D.S., L.M., K.A., y D.D., funcionarios adscritos a la Comisión Permanente de Economía de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariana Libertador; así como las siguientes instrumentales: a) Reposos médicos otorgados por el Seguro Social, desde el 21 de junio de 2007 al 22 de julio de ese mismo año; b) Comunicación de fecha 15 de junio de 2007, dirigida a la Directora de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador, y c) Copia de la solicitud de vacaciones efectuada por la querellante en fecha 14 de mayo de 2007, documentos estos que corren insertos a los folios 119 al 125 del expediente administrativo.

Igualmente se observa, que al folio 10 del expediente administrativo, cursa acta de fecha 6 de junio de 2007, contentiva de la reunión celebrada en el Despacho de la Comisión Permanente de Finanzas, Economía Ciencia y Tecnología del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, con motivo de la suspensión de sueldo de la Funcionaria M.H., suscrita por la Presidenta de esa Comisión, ciudadana E.V. y los funcionarios D.R. (Coordinadora General), D.D. (Coordinadora Ejecutiva), K.V. (Asistente Ejecutivo), C.C. (Asesor), L.M. (Fiscal Técnico) y D.S. (Asistente Administrativo),actividad que en la cual estuvo presente la actora, ciudadana M.H..

Al folio 52 del expediente judicial, corre inserto Certificado expedido a la actora por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, signado con el Nº 41630, mediante el cual se le ordenó mantener reposo por razones médicas durante el período comprendido desde el 21 de junio de 2007, hasta el 21 de julio de ese mismo año.

De las citadas instrumentales se evidencia, que las inasistencias de la actora a su lugar de trabajo durante los días 21, 22, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2007, estuvieron debidamente justificadas, pues así se desprende del Certificado de Incapacidad No.41630 al cual supra se hizo referencia, documento administrativo que no consta en actas hubiese sido impugnado, tachado o desvirtuado su contenido durante el iter procedimental, motivo por el cual, hace plena prueba en el sentido de acreditar los hechos a que el mismo se contrae, a pesar de haber sido consignado tardíamente por la actora, esto es, durante la fase de sustanciación del procedimiento disciplinario, y no, como correspondía, dentro del lapso previsto en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ello, pues la finalidad del citado procedimiento es la de permitirle al funcionario demostrar la falsedad de los hechos constitutivos de las faltas que se le imputan, objetivo que en el presente caso, a criterio de este Juzgador se satisfizo, al desvirtuar la querellante que su incomparecencia durante los días 21, 22, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2007, fue injustificada. Así se decide.

En este mismo sentido se observa, con relación a las faltas de la actora durante los días 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13 del mes de junio de 2007, que le sirvieron de sustento a la Administración para dictar el acto de destitución, que en el curso del procedimiento disciplinario el Concejo Municipal del Municipio Bolivariana Libertador, se limitó a valorar las pruebas que ella misma produjo, específicamente, las testimoniales rendidas por los ciudadanos. L.M., D.D., D.S. y K.V., funcionarios que coincidencialmente suscribieron el acta en la cual se hizo constar las inasistencias de la actora a su lugar de trabajo.

Tales testimoniales, no fueron valoradas con imparcialidad y bajo las reglas de la sana crítica, toda vez que se observa, en lo que se refiere a las actas elaboradas los días 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 21, 22, 25, 26, 27, 28, cursantes a los folios 2 al 22 del expediente administrativo, que fueron suscritas por los funcionarios que posteriormente le sirvieron de testigo a la Administración, en el procedimiento disciplinario de la querellante, aunado al hecho, de que los ciudadanos Montero Lenin y D.S., no asistieron a su lugar de trabajo durante los días 7, 8 y 12 de junio de 2007, según se constata del contenido del Control de Asistencia de Personal Coordinación Ejecutiva que reposa en autos, no pudiendo por ello dejar constancia de las supuestas inasistencias de la actora durante las indicadas fechas, elementos estos que en conjunto hacen surgir dudas acerca de la veracidad de sus dichos (folios 73 al 80).

Por otra parte, de las pruebas aportadas por la recurrente, se evidencia que ésta asistió a cumplir con sus labores durante los días 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13 de junio de 2007, específicamente, de las declaraciones rendidas por los ciudadanos C.B., A.G., H.M., X.V., X.M., en las cuales hicieron constar que la actora acudió a su lugar de trabajo durante las indicadas fechas y de las irregularidades observadas en la sede el organismo accionado; del Acta de fecha 6 de junio de 2007, en la cual la Comisión Permanente de Finanzas, Economía Ciencia y Tecnología, dejó constancia de la reunión celebrada en la sede ese Despacho, con motivo de la suspensión de sueldo y presuntas inasistencias de la ciudadana M.H., acto en el que, como antes se indicó, estuvo presente la actora (folio 32 expediente administrativo); de la Comunicación suscrita por la ciudadana M.H., de fecha 15 de junio de 2007, dirigida a la Directora de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariana Libertador, denunciando la situación irregular en la que se encontraba y en el cual expresamente señaló: “tengo varios días tratando de reintegrarse a mi trabajo y me están aplicando la tardía pero tengo bastantes testigos de que vengo todos los días”(folios 119 y 120 del expediente administrativo).

Dichas probanzas, no fueron analizadas ni tomadas en cuenta por la Administración a los fines de emitir el acto de destitución, basando ésta todo el procedimiento disciplinario en hechos que no fueron debidamente comprobados en el expediente, configurándose por ende el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente, razón por la que, se declara la nulidad del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos . Así se decide.

Determinado lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la recurrente por la conducta irregular observada por la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, dispositivo que faculta a este Juzgador para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, a condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de los daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, se ordena su reincorporación al cargo de “Jefe Técnico Administrativo I, adscrito a la Comisión Permanente de Finanzas, Economía, Ciencia y Tecnología en el Concejo Municipal del Municipio Bolivariana Libertador, o a otro de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta efectiva reincorporación al cargo, tomando en cuenta los incrementos que el sueldo asignado al mencionado cargo hubiese experimentado durante el indicado período. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), interpuesto por la ciudadana M.H.V., titular de la cédula de identidad No.5.889.755, asistida por el abogado HOMEL T.O.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.831, contra la Resolución Nº DPL-359-2008, dictada en fecha 22 de enero de 2008, por la Directora de Personal del Concejo Municipal del Municipio Libertador, mediante el cual fue destituida del cargo que ostentaba en ese organismo, de Jefe Técnico Administrativo I, adscrito a la Comisión Permanente de Finanzas, Economía, Ciencia y Tecnología del Concejo Municipal del Municipio Libertador.

SEGUNDO

Se ORDENA la reincorporación de la actora, al cargo que desempeñaba en el citado organismo, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta efectiva reincorporación al cargo, tomando en cuenta los incrementos que el sueldo asignado al mencionado cargo hubiese experimentado durante el indicado período.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena determinar el monto de las sumas condenadas a pagar a la actora, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (2:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 40-2009.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

EXP. Nº 8268

JNM/kfr.-

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