Decisión nº 135 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 2 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso De Apelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2014-000293

Maracaibo, Jueves dos (02) de Octubre de 2.014

204º y 155º

PARTE DEMANDANTE: MARILINE DEL C.C.A., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-12.307.303.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: M.V.G. y A.D.J.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 96.059 y 214.752, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ARQUIDIOCESIS DE MARACAIBO.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: L.F.M. y V.P.D.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 5.989 y 150.253, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA EN FASE DE SUSTANCIACION.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho V.D., abogada en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión interlocutoria de fecha tres (03) de julio de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoce de la demanda intentada por la ciudadana MARILINE DEL C.C.A. en contra de la ARQUIDIOCESIS DE MARACAIBO; Juzgado que NEGO LA REPOSICION DE LA CAUSA SOLICITADA POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA.

Contra dicha decisión, -tal y como se dijo-, la representación judicial de la parte demandada, ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública ante esta Alzada, la parte demandada recurrente expuso, que por medio de Ley Aprobatoria, se realizó un convenio en nuestro país con la santa sede, en la cual se determinó que es una persona jurídica de carácter público, que la actora trabajó en una escuela Arquidiocesana, donde el aporte económico para la cancelación de los sueldos, una parte es de la Arquidiócesis y la otra parte la aporta la Gobernación del Estado Zulia, por lo que considera que se debió notificar de la admisión de la demanda a la Procuraduría del Estado Zulia, cuestión que se negó en la presente causa, razón por la que ejerce el presente recurso de apelación y solicita se declare con lugar el mismo.

Habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo conforme lo dispone el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes aseveraciones:

En el caso bajo análisis, se observa que la ciudadana actora consignó escrito libelar en fecha 03 de junio de 2014, donde señala que laboró para la ARQUIDIOCESIS DE MARACAIBO, desempeñando el cargo final de DOCENTE LICENCIADA, dando clases en el Preescolar Arquidiocesano San R.A.. Admitida la demanda en fecha 06 de junio de los corrientes, el Juez de Sustanciación ordena librar cartel de notificación a la reclamada ARQUIDIOCESIS DE MARACAIBO, notificándose efectivamente el 16/06/2014.

Transcurriendo el lapso para la comparecencia a la celebración de la primigenia audiencia preliminar, en diligencia de fecha 02 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de citar al Procurador General de la República, en los siguientes términos:

Como consta en Gaceta Oficial de Venezuela No.27.551 de fecha 24 de septiembre de 1964, de la cual consigno en este acto una copia fotostática, mi representada la ARQUIDIOCESIS DE MARACAIBO, de acuerdo a la Ley Aprobatoria del Convenio celebrado entre la República de Venezuela y la S.S.A., el vaticano, mi representada la ARQUIDIOCESIS DE MARACAIBO, es una persona jurídica de carácter público por lo cual goza de los privilegios, establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como persona jurídica de carácter público…

Ahora bien, con respecto a si la demandada es una persona jurídica de carácter público, ciertamente en fecha 30 de junio de 1964 la República de Venezuela publica un Convenio suscrito entre el Estado Venezolano y la S.S.A., en el cual se reconoce a la Iglesia Católica en el Estado Venezolano como persona jurídica de carácter público, y goza de personalidad jurídica sus diócesis, congregaciones entre otras, y estando vigente la presente Ley Aprobatoria del Convenio antes señalado, se concluye que la Arquidiócesis de Maracaibo tiene personalidad jurídica de orden público; sólo resta verificar si en las actas procesales se demuestra que existe un interés directo o indirecto en el juicio por parte del Estado Venezolano, en este caso como Gobierno en sentido estricto, y si es así, resultará procedente la solicitud de reposición de la causa para ordenar la notificación del Procuraduría General de la República. En tal sentido, se verifica que no existe interés alguno, ni directo, ni indirecto por parte de la República Bolivariana de Venezuela en sentido estricto, por lo tanto, es improcedente la solicitud de la parte demandada de citar a la Procuraduría General de la República; además debe aclarar esta Juzgadora, que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, la parte demandada apelante manifestó haber incurrido en un error material al solicitar la notificación de la Procuraduría General de la República, cuando en realidad solicita la reposición de la causa al estado de notificar de la admisión de la demanda a la Procuraduría del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, esta Operadora de Justicia advierte que constituye una notoriedad judicial, debido a las variadas causas analizadas en este Circuito Judicial Laboral, que en los casos en los que se encuentra involucrada la Arquidiócesis de Maracaibo, una parte de su capital la aporta la Gobernación del Estado Zulia, por lo tanto existe un interés indirecto por parte de dicho ente, por lo tanto no cabe dudas que en la presente causa, resulta necesaria la notificación de la Procuraduría del Estado Zulia, de conformidad con la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Trasferencia de Competencia del Poder Público en su artículo 36, la cual señala que los Estados regionales tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República, y por tanto, los privilegios y prerrogativas consagrados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, son aplicables en el presente caso; razón por la que, pese, a que resulta en este caso, sin lugar el recurso de apelación, toda vez que no opera la notificación de la Procuraduría General de la República, sí opera la notificación a la Procuraduría del Estado Zulia; por lo que al detectar esta Juzgadora vicios en la notificación de la presente causa, necesario y útil resulta reponer la presente causa, al estado de que el Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admita nuevamente la presente demanda ordenando notificar a la Procuraduría del Estado Zulia; tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Por los argumentos de hecho y derecho aquí explanados, es por lo que este Juzgado de Alzada declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, y de oficio, repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, ordenando notificar a la Procuraduría del Estado Zulia, quedando en consecuencia, nulas las actuaciones posteriores a la presentación del libelo de la demanda, con excepción de la notificación practicada a la parte demandada, pues surte plenos efectos. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho V.D., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE ORDENA DE OFICIO la reposición de la causa al estado de que el Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admita la presente demanda, ordenando notificar a la Procuraduría del Estado Zulia, quedando en consecuencia, nulas las actuaciones posteriores a la presentación del libelo de la demanda, con excepción de la notificación practicada a la parte demandada, pues surte plenos efectos.

3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada recurrente por el carácter repositorio del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

L.P.O..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m).

LA SECRETARIA,

L.P.O..

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