Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

Exp. N° 9912

Interlocutoria/ Recurso

Acción Mero Declarativa/Civil

Con Lugar/Revoca “D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: C.M.F.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.441.883.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.F.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.832.713 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 137.210.

    PARTE DEMANDADA: H.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.136.095.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SALVADOR BENAIM AZAGURI, MARIOLGA Q.T., C.L.M.E. y J.A.S.P., venezolanos, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.086, 2.933, 70.483 y 141.726, respectivamente

    MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (INTERLOCUTORIA).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 28 de febrero de 2011, por el abogado S.B.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano H.D.R., en contra del auto de fecha 23 de febrero de 2011, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandada de conformidad con el artículo 431 Código de Procedimiento Civil, en su escrito de promoción de pruebas, por ser ilegal y no estar conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del incidente a esta alzada que por auto de fecha 11 de abril de 2011, lo dio por recibido, entrada y trámite de interlocutoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 9 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles.

    Por auto de fecha 6 de julio de 2011, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días siguientes contados partir de esa fecha, estando en dicho lapso para decidir se observa previamente:

  3. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Consta a los autos los siguientes eventos procesales:

    • Que la demanda fue admitida en fecha 30 de septiembre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

    • Que en fecha 27 de enero de 2011, el ciudadano H.D.R., debidamente asistido por el abogado J.A.S.P., consignó escrito de contestación a la demanda y de alegatos constante de cuatro (4) y dos (2) folios útiles.

    • Que en fechas 8 y 14 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora y demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles y anexos de doce (12) folios útiles y nueve (9) folios útiles, respectivamente.

    • Que por auto de fecha 23 de febrero de 2011, el a-quo se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, en tal sentido negó la evacuación de la prueba de informes promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada, por cuanto a su criterio resultaba ilegal y no conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

    • Que mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte demandada, consignó poder que acredita su representación y solicitó al a-quo se revoque por contrario imperio la decisión de negar la prueba de informes promovida, por cuanto se incurrió en error material al promover la prueba, asimismo indicó que de no ser revocada ejercía contra esta recurso de apelación.

    • Que por auto de fecha 10 de marzo de 2011, el a-quo oyó en el solo efecto devolutivo, el recurso ejercido por la parte demandada, e instó a la parte indicará las copias pertinentes para la remisión del expediente al Juzgador Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que transfiere previa a las formalidades de distribución el conocimiento a esta alzada que para resolver, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    *

    Aprecia este tribunal, que mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2011, la parte recurrente promovió entre otras pruebas, la de informes en los términos siguientes:

    …-IV-

    PRUEBA DE INFORMES

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicito se ordene la evacuación de la Prueba de informes, y al efecto se libre oficio al Departamento de Movimientos de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativos de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio deL Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ubicado en la Avenida Baralt frente a la plaza miranda, edificio 1000, para que Reporte al tribunal sobre los Movimientos Migratorios realizados por los ciudadanos H.D.R. y C.M.F.R., venezolanos, mayores de edad identificados con las cédulas de identidad números V-6.136.095 y V- 6.441.883, respectivamente, desde el 01 de agosto del año 1995 hasta diciembre del año 1995.

    El objeto de esta prueba es demostrar que 2 días después de contraer matrimonio, salimos de viaje de luna de miel, lo que justificó que hiciéramos la declaración de que estábamos regularizando una unión de hecho, que evitaba la publicación de carteles establecidos en el artículo 69 del Código Civil para contraer matrimonio…

    **

    Que la recurrida negó el referido medio probatorio con fundamento en lo siguiente:

    …Con relación al Capitulo Cuarto, visto el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, se observa que la solicitud hecha a este tribunal, donde se solicita, la evacuación de la prueba de informes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho NIEGA la admisión de dicha prueba, por ser ilegal y no estar conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem

    . (V. Folio 39 del expediente)…” (Subrayado y negrilla de este tribunal).

    ***

    Con la finalidad de apuntalar su recurso y enervar lo decidido, la parte recurrente en su escrito de informe presentado ante esta alzada, en fecha 9 de mayo de 2011, expresó lo siguiente:

    “…Surge la presente causa con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en la presente causa, H.D.R., plenamente identificado en autos, contra el auto de admisión de las pruebas dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de febrero de 2011, mediante el cual se negó la admisión de la prueba de informes promovida por nuestro representado en fecha 14 de febrero de 2011, siendo su decisión del tenor siguiente:

    Con relación al Capitulo Cuarto, visto el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, se observa que la solicitud hecha a este tribunal, donde se solicita, la evacuación de la prueba de informes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho NIEGA la admisión de dicha prueba, por ser ilegal y no estar conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem

    . (V. Folio 39 del expediente).

    Ahora bien, solicitamos muy respetuosamente a esta superioridad ordene la admisión y la evacuación de la prueba de informes promovida por nuestro representado, visto que dicha prueba no fue admitida. Por el solo hecho de haber marcado el número 1, en vez de número 3, al momento de citar el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil en el escrito de promoción de pruebas, lo que nos parece injusto, primero, y contrario a los principios que rige la admisibilidad de la prueba judicial en el procedimiento civil, así como la garantía del derecho a la defensa. En efecto, la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 708 del 10 de mayo de 2001:

    la interpretación que hagan los Jueces de las instituciones procesales debe ser amplia, con la finalidad de que el proceso sea una garantía para que las partes pueda ejercer su derecho de defensa, y no por el contrario se conviertan en una traba que impida lograr las garantías establecidas en el artículo 26 de nuestra Constitución.

    En este sentido, consideramos que el A-quo debió ser tolerante con el error de tipeo, prefiriendo aceptar el núcleo de lo promovido, claramente expresado, en vez de sacrificar el aporte de la prueba por un formalidad esencial.

    Se puede constatar que nuestra mandante en su escrito de promoción de pruebas se refería expresamente a la “Prueba de Informes”, y así lo estableció el Tribunal en el auto de admisión de las pruebas de fecha 23/02/2011 (v. Folio 39 del expediente). Por lo tanto, que se haya escrito mal la norma no cambiaba la naturaleza del medio. El Juez conoce de derecho y está en capacidad de sortear los errores de mera forma que contengan los escritos de las partes, cuando no son sustanciales, como es el caso.

    La prueba es de la garantía del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. En este campo ha privado desde muy ataño el principio de apertura y recepción generosa de la prueba. De tal forma que excluir un medio promovido por error simple “de número” en la cita del artículo parece exagerado, pues allí la prueba plenamente indicada, con sus puntos a tratar y objeto no daba lugar a dudas de lo que se trataba.

    No esta demás citar, en modo constitucional, la conjunción de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, que como lo ha dicho la Sala Constitucional: “Obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles” (Sentencia SC No. 708 del 10.05.2001); lo que supone la necesidad de que a través de las pruebas se constaten los hechos y se aplique la norma de derecho sustantivo que resuelva la controversia. Una negativa de admisión por el solo hecho de que la norma no fue bien citada, contraría la idea fundamental del proceso como instrumento de justicia.

    Dejamos a criterio de esta superioridad la sana reflexión y corrección de esa negativa y ordene la admisión y evacuación de dicha prueba, lo que no perjudica a las partes y beneficia a la justicia, y que le es posible hacer en el marco de los poderes de instrucción y sustanciación probatoria que tiene este despacho. Así lo pedimos.

    Por todas las razones expuestas con anterioridad, resulta evidente que la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitan de Caracas, en fecha 23 de febrero de 2011, en los términos anteriormente señalados, no garantiza cabalmente la legalidad formal de su dispositivo, razón por la cual solicitamos a este Honorable Tribunal que declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto justificadamente por la parte demandada.

    Finalmente pedimos que el presente escrito sea agregado a los autos y surta los efectos legales pertinentes…”

    ****

    Analizado lo anterior, evidencia este juzgador, que la parte recurrente denuncia dada la conducta asumida por el a-quo en la providencia recurrida, la violación de normas procesales y constitucionales, al no proceder a admitir la prueba de informes la cual se sustento erradamente en el artículo 431 Código de Procedimiento Civil, promovida mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2011, lo que a su criterio parece injusto y contrario a los principios que rigen la prueba judicial en el procedimiento civil y a la garantía del derecho a la defensa, constituyendo una formalidad no esencial del proceso; pues aduce en tal sentido que se trata de un error material de tipeo al indicar el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, como sustento legal de la prueba y no el artículo 433 eiusdem, como era lo debido. Por lo expuesto dejan a criterio de este tribunal la sana reflexión y corrección de esa negativa y que se ordene la admisión y evacuación de dicha prueba, lo que a su juicio no perjudica a las partes y beneficia a la justicia, y potestad que invoca hacer en el marco de los poderes de instrucción y sustanciación probatoria que tienen los jueces. Dado lo invocado considera este jurisdicente:

    De acuerdo con la Constitución, el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia. De allí que señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; ello por cuanto en un Estado Social de Derecho y de Justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. En razón de ello los principios constitucionales se orientan a la simplificación de las formas procesales a objeto de agilizar la administración de justicia, en el entendido que el proceso no es un objeto en sí mismo, sino un medio para lograr la justicia.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya ha tenido la oportunidad de desarrollar el Principio de informalidad de Proceso, determinado sus límites y esbozando, a su vez, los requisitos para que sea catalogada una forma del proceso como esencial. El propio texto Constitucional, se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran las garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales” previstas expresamente en sus artículos 26 y 257 Constitucional.

    En tal sentido enfatiza la referida Sala, que no es que el formalismo se encuentre desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho de defensa de las partes, sino que el acto superfluo, el procedimentalismo que choca con los principios quedó condenado a muerte. Para concluir diciendo que interpretar una norma sin atender a otras ni a los principios, para llegar a los extremos, eran exageraciones interpretativas que tienen que desaparecer con la vigente Constitución. En razón de ello establece que para categorizar como esencia a una forma procesal, el juez debe previamente analizar:

    1. La finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad;

    2. Constatar que éste legalmente establecida;

    3. Que no exista posibilidad de convalidarla;

    4. Que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.

    Que solamente cuando el juez haya verificado que no se cumple con los elementos antes descritos, es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia. Ello por cuanto, constitucionalmente no son admisibles aquellos obstáculos que pueden estimarse excesivos, que sean producto de un innecesario formalismo y que no se compaginen con el derecho a la justicia o que no aparezcan justiciados y proporcionados conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser, en todo caso, adecuadas al espíritu constitucional, siendo en definitiva el juicio de razonabilidad y proporcionalidad el que resulta trascendente.

    Con fundamento en lo expuesto y allanándose este jurisdicente a la doctrina de la máxima interprete de los principios procesales constitucionales, que propugna erradicar del proceso las exageraciones interpretativas así como evitar los obstáculos excesivos producto de un innecesario formalismo que no se compagina con el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, se establece que la negativa por parte del a-quo de admitir la prueba de informes promovida por la parte demandada erradamente en la calificación de la norma jurídica, en su escrito fechado 14 de febrero de 2011, catalogándola de ilegal y no estar conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem, no obstante que en el escrito de promoción de prueba se señala que dicha prueba se refería a la prueba de informes, verificando tan solo un error material en la norma citada para tarifarla, tratándose como lo señala la parte de un simple error material, que no debió conllevar a su rechazo por ilegalidad imponiendo la forma sobre el fondo, fue una interpretación excesiva de una formalidad no esencial, apartándose del principio iura novit curia, negar por tan solo el recurrente haber incurrido en un error material al fundamentarla en el artículo 431 Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto el 433 del Código de Procedimiento Civil, a criterio de este juzgador en un juicio de razonabilidad y proporcionalidad como un sacrificio de la justicia por formalidad no esencial y un ritualismo excesivo; razones por las cuales este tribunal acuerda con respecto al medio probatorio de informes, consistente en que se libre oficio al Departamento de Movimientos de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativos de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio deL Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con la finalidad que reporte sobre los Movimientos Migratorios realizados por los ciudadanos H.D.R. y C.M.F.R., desde el 01 de agosto del año 1995, hasta diciembre del año 1995, su ADMISIÓN al no verificarse causal de ilegalidad o inadmisibilidad, en consecuencia, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deberá proceder como lo indica el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Consecuente con lo decidido, se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de febrero de 2011, por el abogado S.B.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano H.D.R., en contra del auto de fecha 23 de febrero de 2011, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandada de conformidad con el artículo 431 Código de Procedimiento Civil, en su escrito de promoción de pruebas, por ser ilegal y no estar conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem. En consecuencia se revoca el referido auto, solo en lo que se refiere a la negativa de admisión de la prueba de informes, promovida en fecha 14 de febrero de 2011, por la parte demandada, ciudadano H.D.R., debidamente asistido por el abogado J.A.S.P.. Se admite la prueba promovida objeto del presente recurso. Así se establece.-

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 28 de febrero de 2011, por el abogado S.B.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano H.D.R., en contra del auto de fecha 23 de febrero de 2011, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandada de conformidad con el artículo 431 Código de Procedimiento Civil, en su escrito de promoción de pruebas, por ser ilegal y no estar conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

SEGUNDO

SE REVOCA, el auto recurrido solo en lo que se refiere a la negativa de admisión de la prueba de informes, promovida en fecha 14 de febrero de 2011, por la parte demandada, ciudadano H.D.R., debidamente asistido por el abogado J.A.S.P..

TERCERO

Consecuente con lo decidido se ADMITE la prueba de informe y se ordena al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proceda como lo indica el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

Por la naturaleza de la decisión no hay imposición de costas.

Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2011, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

Abg. ENEIDA. J. TORREALBA C.

Exp. 9912

Interlocutoria/ Recurso

Acción Mero Declarativa/Civil

Con lugar/Revoca “D”

EJSM/EJTC/Edel

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y cinco post meridiem (3:05 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR