Decisión de Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andres Eloy Blanco de Barinas, de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andres Eloy Blanco
PonenteMiguel Angel Perez Hidalgo
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS E.Z. Y A.E.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

S.B.d.B., Dieciséis (16) de Marzo de 2009

198° y 150°

EXP. Nº 03-2009

PARTE DEMANDANTE: D.M.G.H., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal Nº V-9.365.519, domiciliada en la calle principal, casa N° 34, casco central de la localidad de Punta de Piedra, Parroquia R.I.M., jurisdicción del Municipio E.Z.d.E.B..

PARTE DEMANDADA: E.R.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.823.643, domiciliado en el sector San Carlos, de la localidad de Punta de Piedra, Parroquia R.I.M., jurisdicción del Municipio E.Z.d.E.B..

MOTIVO: SOLICITUD OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (SENTENCIA).

I

Se inicia el presente procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION, según diligencia cursante al folio 01, formulada por la ciudadana: D.M.G.H., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal Nº V-9.365.519, domiciliada en la calle principal, casa N° 34, casco central de la localidad de Punta de Piedra, Parroquia R.I.M., jurisdicción del Municipio E.Z.d.E.B.; en contra del ciudadano: E.R.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.823.643, domiciliado en el sector San Carlos, de la localidad de Punta de Piedra, Parroquia R.I.M., jurisdicción del Municipio E.Z.d.E.B., y en beneficio de su hijo.

II

Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente Solicitud de Obligación de Manutención, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, y lo hace de la manera siguiente:

En fecha 14-01-2009, se recibe la presente la Solicitud de Obligación de Manutención formulada por ante este despacho por la ciudadana: D.M.G.H., en contra del ciudadano: E.R.R., y en beneficio de su hijo, por la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) mensuales, mas una cantidad igual adicional en el mes de Diciembre como Bonificación de fin de año; así como, la ayuda con el 50% de los gastos médicos, medicinas, educación, recreación y vestido. El Tribunal en esa misma fecha admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; en tal sentido, ordenó citar al referido obligado, para que compareciese ante este Tribunal el TERCER DÍA de despacho, siguiente a que constara en autos su citación, a fin de que tuviese lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, el cual se fijó para las 11:00 de la mañana, o en caso contrario para que procediera a dar contestación a la Solicitud de Obligación de Manutención incoada en su contra. Así mismo, se ordenó notificar mediante oficio a la Dra. Á.R., Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas.

Continuando con la narrativa que nos ocupa, se puede observar que cursa al folio siete (07) de las presentes actuaciones, boleta en la que se evidencia que el obligado de autos, ciudadano: E.R.R., fue debidamente citado. Posteriormente, en fecha 17-02-2009 oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio entre las partes, o en su defecto para que el obligado contestara la presente Solicitud de Obligación de Manutención; comparecieron las partes, a quienes el ciudadano Juez de este Juzgado procedió a conciliar y pese a que agotó todos los recursos, dicha gestión resultó infructuosa, razón ésta por la cual el prenombrado obligado procedió a dar contestación a la presente solicitud, observándose mediante acta levantada por este Tribunal, que cursa al folio 08 de las presentes actuaciones, en la que entre otras cosas alegó lo siguiente: “Ofrezco en este acto, en fijar como Obligación de Manutención para mi hijo, la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.250,oo) mensuales, por cuanto el sueldo que devengo actualmente es muy bajo, y tengo otras obligaciones que cumplir de las cuales pago alquiler, tengo otra pareja y otros hijos que mantener, según se evidencia de decisión que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F.d.E.T. – Abejales…” es todo”. Así mismo, el referido obligado consignó en ese mismo acto, copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira – Abejales, en la cual se videncia la obligación de manutención establecida para tres de sus hijas, así como original de la constancia de su trabajo.- Por otra parte se evidencia que en fecha 04 de Marzo de 2009, compareció el ciudadano: E.R.R., y estando dentro de la oportunidad de ley correspondiente consigno pruebas documentales, a las cuales este Tribunal mediante auto dictado en esa misma fecha las admitió cuanto ha lugar en derecho.

Continuando con la narrativa que nos ocupa, tenemos que en fecha 09-03-2009, el Tribunal dictó un auto para mejor proveer mediante el cual ordenó la notificación del adolescente beneficiario a los efectos de que se llevara a cabo una entrevista con el ciudadano Juez para que el mismo manifestara su opinión respecto al caso que nos ocupa; a tal efecto una vez siendo notificado el referido beneficiario, compareció acompañado de su legítima madre, pasando este Juzgado a escucharlo, el cual manifestó lo siguiente: “Yo llevo una relación un poco distanciada con mi papá porque con la señora que él vive actualmente no permite que el comparta casi con migo, también mi papá me viene dando plata semanalmente por ahí me da a veces 50 bolívares, en navidad me compró ropa pero mas nada y casi no tengo ropa, yo también quiero que mi papá me ayude para colocarme los breques porque sale costoso ese trabajo y yo los necesito”.-

Para la fecha 10-03-2009, se agregó al expediente las resultas de la información requerida respecto al salario que devenga mensualmente el obligado de autos, emanadas de la Empresa CONEX S.A, Represa Uribante Caparo, S.M.d.C.E.M..-

Ahora bien, es necesario destacar que como se puede apreciar del recorrido realizado a las actas procesales, se observa que la solicitante de autos sólo presentó Acta de Nacimiento del beneficiario, lo cual hizo junto con la Solicitud de Obligación de Manutención; y por otra parte el mismo beneficiario consigno su c.d.e..

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE:

Documentales: ACTA DE NACIMIENTO: (Cursante al folio 02 del expediente), fue presentada en copia fotostática simple junto con la presente solicitud; Ahora bien, este Tribunal está en la obligación de pronunciarse sobre la misma en atención a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, que expresa: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas por el adversario…”. Así como, a que ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. que: “Las copias que se pueden tener como fidedignas son las copias fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados. Criterios éstos que comparte este juzgador y que le permiten inferir que la copia fotostática objeto de análisis, se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada ni tachada por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente; constituyendo de tal manera prueba suficiente para demostrar la filiación legal que existe entre el obligado de autos, ciudadano: E.R.R., y su hijo; Y ASI SE DECLARA.-

Documentales: C.D.E.: (Cursante al folio 30 del expediente). Emanada del Liceo Bolivariano “Punta de Piedra”, ubicada en la población de Punta de Piedra, Parroquia R.I.M., Jurisdicción del Municipio E.Z.d.E.B., y de cuyo contenido se desprende que la Directora (E) de dicha Institución Educativa, hace constar que el beneficiario de la presente causa, cursa estudios de Secundaria en el plantel a su cargo. Ahora bien, en cuanto a la valoración de las presentes pruebas ha sostenido la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia que “ Las actuaciones administrativas, a pesar de que no encajan en rigor de la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el efecto probatorio ya indicado, en razón que emanan de un funcionario público en cumplimiento de las atribuciones que le han sido conferidas por Ley, y en consecuencia, se encuentran revestidos de una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial.” (Sentencia del 26 de Abril de 1.990, publicación de O.P.T., N° 04, Pág. 312); por lo que estima este Sentenciador que la presente actuación administrativa a pesar de que fue presentada extemporáneamente, en aras del Interés Superior del Adolescente beneficiario del caso que nos ocupa, tiene pleno valor probatorio; Y ASI SE DECLARA.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE OBLIGADA:

Documentales: COPIA SIMPLE DE SENTENCIA: (Cursante a los folios del 09 al 13 del expediente); Fue presentada en copia fotostática simple por el obligado, emanada por el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira – Abejales. Al respecto, este Juzgador se pronuncia sobre la misma, en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, que expresa: ““…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas por el adversario…”. Así como a que ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. que: “Las copias que se pueden tener como fidedignas son las copias fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados. Criterios éstos que comparte este juzgador y que le permiten inferir que las copias fotostáticas objeto de análisis, se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente; Y ASI SE DECIDE.

Documentales: ACTAS DE NACIMIENTOS: (Cursantes a los folios 16, 17 y 18 del expediente), fueron promovidas por el obligado en la oportunidad de ley correspondiente, una en original y dos en copias fotostáticas simples, queriendo demostrar con ello la filiación legal que existe entre él y las adolescentes que figuran en dichas actas de nacimiento, así como la obligación de manutención que también tiene para con ellas. Ahora bien, este Tribunal está en la obligación de pronunciarse sobre las mismas en atención a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, que expresa: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas por el adversario…”. Así como, a que ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. que: “Las copias que se pueden tener como fidedignas son las copias fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados. Criterios éstos que comparte este juzgador y que le permiten inferir que las actas de nacimiento objeto de análisis, se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas ni tachadas por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente. Pero es oportuno resaltar, que la partida de nacimiento cursante al folio 16 del presente expediente, pertenece a una mujer mayor de edad, la cual la parte obligada en manutención no demuestra con algún tipo de prueba, que su hija, mayor de edad, este cursando estudios, en tal sentido se desecha dicho medio de prueba por ser impertinente; Y ASI SE DECLARA.-

Documentales: CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y RECIBOS: (Cursantes a los folios 20 y 21). Fueron emitidos por la ciudadana: R.R.M.; mediante la presente prueba el obligado, ciudadano: E.R.R., quiso demostrar los gastos que tiene por concepto de pago de alquiler de una casa para habitación. Se observa que la prueba en comento, se relaciona con un tercero que no es parte en el presente juicio, ni causante del mismo; por lo que este Tribunal se abstiene de darle valor probatorio alguno, en virtud de que dichos instrumentos privados debieron ser ratificados por el tercero a través de la prueba testimonial, previa solicitud de la parte interesada, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil vigente………; Y ASI SE RESUELVE.-

VALORACION DE LA PRUEBA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:

Documentales: (Cursante al folio 25 del expediente), CERTIFICACION DE SUELDO REQUERIDA POR EL TRIBUNAL: La presente Certificación fue recibida en fecha 10-03-2009, emanada de la Empresa CONEX S.A, Represa Uribante Caparo, S.M.d.C.E.M., constituye este un documento administrativo que fue requerido por este Juzgado, a los efectos de conocer el salario actual y demás beneficios de ley que devenga el obligado como personal; por tal motivo, este Tribunal le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por la solicitante en la oportunidad de Ley correspondiente; y en consecuencia, del mismo se desprende que el prenombrado obligado percibe un sueldo promedio mensual de Bs.3.609,64, y un sueldo básico mensual de Bs.1.666,20; y por lo tanto, es claro que sí posee medios de ingresos suficientes que le permiten ayudar con el sustento y manutención de su hijo; es decir, que si está en capacidad económica de contribuir con una cantidad más elevada a la ofrecida por él, por concepto de la Obligación de Manutención para su hijo; Y ASI SE RESUELVE.-

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, la presente solicitud de Obligación de Manutención, debe de ser analizada bajo el i.d.E.S.d.D. y de Justicia, consagrado en el artículo: 2 de nuestra Constitución Nacional, en este sentido una vez realizada la anterior síntesis, es necesario explanar las siguientes consideraciones: artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contiene la protección que tiene la familia desde el punto de vista constitucional, al respecto la Sala Constitucional en sentencia No.1.316 de fecha 1º 11-2000, establece: CONTENIDO DEL DERECHO A LA PROTECCION DE LA FAMILIA: “El dispositivo normativo contenido en el artículo 75 de la Constitución de 1999, consagra a la familia como institución social que constituye el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, de allí que su importancia económica, política y social, radica en el hecho de que el Estado ejerza sobre ella una tutela especial, a objeto de preservar sus instituciones, las cuales depender en gran medida- sino que en toda- de la poderosa influencia que ejerce la familia en la personalidad de sus miembros y consecuentemente en los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Así, cuando el dispositivo contenido en la referida norma, obliga al Estado a proteger a “(…) las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas” lo hace porque a través de tal mecanismo él mismo recibe protección, ya que al cumplirse los fines familiares bajo las políticas de este diseñe implemente se habrá realizado el interés propio del Estado.

Con aquello queda evidenciado, que las disposiciones previstas en el referido artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen un contenido eminentemente sociológico y ese es el sentido que debe arrojar cualquier análisis que al respecto se efectúe, toda vez que en las mismas se consagra la protección de la familia por parte del Estado, en virtud de la labor social que a ésta le corresponde en el “desarrollo integral de las personas”, y en cuyo núcleo, deberían reinar relaciones familiares que se fundamenten “en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco”, a tenor de lo previsto en la misma norma.

De allí que, la norma preceptuada debe ser entendida como una garantía del interés político, social y económico que tiene el Estado sobre la familia, y al consagrar dicha norma que “(…) las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, no está haciendo más, que señalarle bajo que directrices debe orientar éste su tutela hacia la familia. Por lo que, la protección a la cual alude el precepto constitucional señalado como violado, abarca no sólo una protección moral sino que también alcanza el elemento material que permita concretar dichos principios, que obviamente no se alcanzan con la mera consagración de éstos en la Constitución. Por ello, toda actividad estatal debe estar dirigida a erradicar cualquier circunstancia que altere o amenace con alterar el equilibrio moral y material de la familia, para lograr la preservación de sus instituciones bajo las directrices que el constituyente indicó en la norma examinada, de lo cual se desprende que, cualquier acto u omisión por parte de los órganos del Estado que crearen o pretendieran crear tal alteración resultará inconstitucional”.

En este orden de ideas, de la misma forma el Tribunal Supremo de Justicia , en Sala Constitucional, mediante sentencia No.1917 de fecha 14 de Julio del 2003, contempla: “ El Interés superior del niño; no es un principio nuevo, se encuentra en la Declaración de Ginebra de 1924 y la Declaración de los Derechos del Niño de 1959. El interés superior de Niño, “es un principio jurídico garantista”, es un verdadero derecho y el Estado como tal, debe asegurar su efectivo disfrute; en tal sentido, tal principio tiene carácter público. Al respecto el autor Cillero Bruñol Miguel, expone: “…constituye un principio que obliga a diversas autoridades e, incluso, a instituciones privadas a estimar el interés superior del niño como una consideración primordial para el ejercicio de sus atribuciones, no porque el interés del niño sea un interés considerado socialmente como valioso, o por cualquier otra concepción del bienestar social o de la bondad, sino que, y en la medida que los niños tienen derechos que deben ser respetados, o dicho de otro modo, que los niños tienen derecho a que antes de tomar una medida respecto de ellos se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Igualmente y en armonía, la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente vigente, en su artículo 369, lo siguiente: “Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, (hoy día obligación de manutención), la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados. Teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. (negrillas y cursivas del tribunal)

En armonía con dichos principios, la exposición de motivo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente vigente, consagra el Reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna como sujeto de plenos derechos, cuyo respeto se debe garantizar en forma progresiva y en forma personal, atendiendo a su evolución, es decir, no puede ser estático ni involutivo, ni mucho menos que menoscabe sus derechos adquiridos.-

Por otra parte, quien aquí sentencia, a manera de ilustrar tanto a la madre como al padre del adolescente beneficiario de la Obligación de Manutención, le indica y haciéndose eco, este sentenciador de las jurisprudencias comentadas, les indica tanto a la madre como al padre del beneficiario en manutención, que dicha obligación es compartida, es decir, ambos tienen y deben prestar el oportuno y debido cumplimiento de la obligación de manutención entre otros deberes, es así, que quien pernota con el beneficiario alimentario, tiene el mismo deber de trabajar y suministrarle la cuota parte que le corresponde a su hijo adolescente, de todo los requerimientos necesarios para su desarrollo integral; no pueden pretender ni el padre ni la madre, librarse de esta obligación para ello y un derecho para su hijo, teniendo en consideración que el monto en Bolívares Fuerte, que este Tribunal fije, solamente representa lo que corresponde a la alimentación, debiendo existir una comunicación adecuada y debida para los otros gastos, tales como: Salud, recreación, vestido, calzado, medicinas y todos aquellos gastos necesarios que el adolescente requiera para su crecimiento como ser humano integral. En este orden de ideas, el padre y la madre no deben pretender de que fije un monto de bolívares fuertes, que le convenga a ellos, sino que le convenga a su hijo adolescente, claro esta teniendo en consideración los ingresos y gastos de los obligados en manutención, en armonía con el crecimiento progresivo del adolescente.

De lo antes expuesto y en aras del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, aunado a la obligatoriedad que tienen los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, tal como lo estipulan los artículos 365 y 366 ejusdem, es criterio de este Juzgador, que la presente solicitud de Obligación de Manutención debe Prosperar; Y ASI SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS E.Z. Y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en uso de sus amplias facultades que le confiere los artículos 520 y 677 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que formulara la ciudadana: D.M.G.H., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal Nº V-9.365.519, domiciliada en la calle principal, casa N° 34, casco central de la localidad de Punta de Piedra, Parroquia R.I.M., jurisdicción del Municipio E.Z.d.E.B.; en contra del ciudadano: E.R.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.823.643, domiciliado en el sector San Carlos, de la localidad de Punta de Piedra, Parroquia R.I.M., jurisdicción del Municipio E.Z.d.E.B., y en beneficio de su hijo; y fija la misma en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) mensuales; así mismo, se establece el pago de una cantidad de igual adicional en el mes de Diciembre como Bonificación de fin año. Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas a partir del 30-03-2009, en una cuenta de ahorros que se ordena sea aperturada en Banfoandes, Agencia S.B.d.B., a nombre del beneficiario, debidamente representado por su legítima madre, ciudadana: D.M.G.H., ya identificada; Y ASI SE RESUELVE.-

En cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario, educación y recreación, que requiera el adolescente beneficiario de la presente Obligación de Manutención, éstos deberán ser compartidos en partes iguales por ambos padres; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”, (subrayado del tribunal). Y ASI SE DECIDE.

De igual manera, acoge este Sentenciador las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en base a la necesidad e interés del Niño, Niña o del Adolescente que lo requiera, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación de Manutención aquí fijada, y a tal efecto se ordena que la misma deberá ser ajustada cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada; Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, de la presente decisión; así mismo, se ordena oficiar al Gerente del Banco Banfoandes de esta localidad, a los fines conducentes. Líbrense los respectivos oficios. Finalmente, por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley correspondiente, se obvia la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las copias de Ley.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Abg. M.A.P.H..-

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. P.M.M.G..-

En la misma fecha, siendo las 03:00 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-

Molina G.

Scrio.-

md.-

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