Decisión nº 3737-06 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 15 de Diciembre de 2006

195° Y 146°

DECISIÓN N° 3737-06 CAUSA N° 12CS-788-06

Visto el escrito interpuesto por la ciudadana M.M., titular de la cedula de identidad N° 10.411.055, mediante el cual solicita un pronunciamiento en cuanto a la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA CHEVROLET CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MODELO CENTURY, COLOR MARRON, SERIAL DE CARROCERÍA 4H69EMV305626, SERIAL DE MOTOR EPV320824, AÑO 1.991, PLACAS XOG-321 según Documento debidamente notariado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo de fecha 03-02-06 donde el ciudadano G.J.M. da en venta, pura y simple a la ciudadana M.M.. Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver sobre dicho pedimento, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Del análisis del contenido de las actas que integran la presente causa corre inserta al folio once (11), oficio N° CR3-EM-DIP-DIEV-4042, de fecha 26 de Junio de 2006, emitido por el Jefe de la División de Investigaciones Penales, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, en el cual informa a la Fiscalia Superior del Ministerio Público sobre la retención del vehículo MARCA CHEVROLET CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MODELO CENTURY, COLOR MARRON, SERIAL DE CARROCERÍA 4H69EMV305626, SERIAL DE MOTOR EPV320824, AÑO 1.991, PLACAS XOG-321 al ciudadano D.D.J.H., por cuanto presento suplantación, desincorporación de los seriales de identificación y presenta un motor con solicitud por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la Sub.-Delegación de San Francisco según expediente G-984974 de fecha 15-09-05, por el delito de Robo. .

Asimismo, consta experticia de reconocimiento inserta a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) con oficio N° 0997, de fecha 23 de Junio de 2006, por parte del Jefe de División de Investigaciones Penales, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, realizada por los funcionarios BERMUDEZ ANDRES Y S.N., en la cual dejaron constancia del siguiente dictamen:

1) QUE EL SERIAL N° 4H69EMV305626, DE LA CARROCERÍA VIN, QUE SE ENCUENTRA UBICADO EN LA PARTE SUPERIOR DEL PANEL DE INSTRUMENTO O TABLERO, SE ENCUENTRA FALSO Y SUPLANTADO EN CUANTO A MATERIAL LAMINA, SISTEMA DE IMPRESIÓN Y DE FIJACIÓN.

2) QUE EL SERIAL DE SEGURIDAD F.C.O. QUE SE ENCUENTRA UBICADO EN LA PARTE SUPERIOR LADO IZQUIERDO FRONTAL DEL VEHICULO SE ENCUENTRA DESINCORPORADO ES DECIR NO SE ENCUENTRA EN SU LUGAR DE ORIGEN.

3) EL SERIAL N° EPV320824 DEL MOTOR QUE SE ENCUENTRA UBICADO EN UNA PESTAÑA DEL BLOCK PARTE DELANTERA SE ENCUENTRA ORIGINAL. Haciendo la observación que el referido vehículo presenta un motor con el serial EPV320824 en estado original que al ser consultado por el Sistema de Datos Sicoda informaron que el citado motor presenta solicitud por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la Sub.-Delegación de San Francisco según expediente G-984974 de fecha 15-09-05, por el delito de Robo y el mismo le pertenece a un vehículo MARCA CHEVROLET CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MODELO CENTURY, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA 4H69EPV320824, AÑO 1.993, PLACAS ADL-88Z, como el vehículo cuestionado presenta las mismas características del vehículo solicitado, procediendo a efectuarle la prueba de la pintura, constatando que el color original de la pintura es GRIS, presumiendo que sea el mismo vehículo solicitado.

En este orden de ideas cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual taxativamente establece, “…Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registra en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale titulo, pero sin embargo el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles, deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros...Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registra, encontramos a los vehículos automotores.

Por ello, la Ley de T.T. en su artículo articulo 11 establece lo siguiente:

“A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio. El artículo 9. “El registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su reglamento. Los actos inscritos en el, tendrán efectos a terceros… omissis...”. Igualmente el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece: “El Registro Nacional de Vehículos será publico y en el se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” .

De los citados, artículos precedente, se observa que el legislador considera propietario de un vehículo automotor, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el registro Nacional de Vehículos.

Ahora bien, se observa que el vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MODELO CENTURY, COLOR MARRON, SERIAL DE CARROCERÍA 4H69EMV305626, SERIAL DE MOTOR EPV320824, AÑO 1.991, PLACAS XOG-321 presenta sus seriales falsos suplantado y desincorporados, presentando un motor con el serial EPV320824 en estado original que al ser consultado por el Sistema de Datos Sicoda informaron que el citado motor presenta solicitud por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la Sub.-Delegación de San Francisco según expediente G-984974 de fecha 15-09-05, por el delito de Robo y el mismo le pertenece a un vehículo MARCA CHEVROLET CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MODELO CENTURY, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA 4H69EPV320824, AÑO 1.993, PLACAS ADL-88Z, y como el vehículo cuestionado presenta las mismas características del vehículo solicitado, al practicarle experticia a la pintura en algunas partes del vehículo, se constato que el color original de la pintura es GRIS, coincidiendo perfectamente en las descripciones generales con el vehículo solicitado por el delito de ROBO; De manera que concatenado lo anterior con la denuncia interpuesta por el ciudadano P.A.U., quien manifestó que en fecha 13-09-05, tres sujetos portando armas de fuego lo despojaron de su vehículo Marca Chevrolet clase automóvil, tipo sedan, modelo Century Buik, color gris, serial de carrocería 4H69EPV320824, año 1.993, placas ADL-88Z, evidentemente surgen dudas razonables para esta juzgadora entorno a la procedencia del vehiculo aquí solicitado.

En este sentido se hace imperante determinar quien es el legitimo propietario o poseedor del vehículo en cuestión para proceder a ordenar la entrega del mismo, y por cuanto no existe claridad en la identificación del vehículo, ni en sus seriales, dada la falsedad, suplantación y desincorporación de los mismos, en consecuencia lo ajustado es Declara Sin Lugar la presente solicitud y por ende se Niega la entrega de referido vehículo automotor antes descrito. En este sentido, es oportuno citar la jurisprudencia de fecha 13 de Febrero de 2.003, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, (Magistrado Ponente ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA)…Omissis… que establece

En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Transito o que pueda mostrar sus Derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el P.P.,

Lo anterior conlleva a precisar que si bien es cierto la devolución procede al poseedor que acredite la propiedad del bien solicitado, considerando que el origen que determina dicha propiedad es CONFUSA y CUESTIONABLE en Derecho; en consecuencia lo Ajustado a Derecho es NEGAR LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MODELO CENTURY, COLOR MARRON, SERIAL DE CARROCERÍA 4H69EMV305626, SERIAL DE MOTOR EPV320824, AÑO 1.991, PLACAS XOG-321 todo de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

En mérito a las razones antes expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA NEGAR LA ENTREGA MATERIAL del vehículo MARCA CHEVROLET CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MODELO CENTURY, COLOR MARRON, SERIAL DE CARROCERÍA 4H69EMV305626, SERIAL DE MOTOR EPV320824, AÑO 1.991, PLACAS XOG-321 a la ciudadana M.M. titular de la cedula de identidad N° 10.411.066, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos líbrese oficio al ciudadano Coordinador del Departamento de Alguacilazgo, a fin de que remita las correspondientes boletas de notificación.- Regístrese la presente decisión en los libros respectivos.-

LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS CHIRINOS

En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el Nro.3737-06 y se oficio bajo el Nro. 3211-06.-

LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS CHIRINOS

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