Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de Enero del 2012

201º y 152º

ASUNTO: AP11-F-2009-000851

PARTE DEMANDANTE: C.M.F.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.441.883; representada judicialmente por el profesional del derecho R.F.P., inscrito en el IPSA bajo el número 137.210.

PARTE DEMANDADA: H.D.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.136.095, asistido por el abogado en ejercicio J.A.S.P. inscrito en el IPSA bajo el número 141.726.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 11 agosto del 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado en ejercicio R.F.P. actuando en su condición de apoderado judicial de la Ciudadana C.M.F.R. contra el Ciudadano H.D.R., por Acción Mero declarativa de Concubinato.

En fecha 11 de Agosto del 2009, el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de admitir la presente acción, declinó la competencia de la causa a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por considerarse incompetente en razón de la materia a dilucidar.

En fecha 13 de agosto del 2009, el prenombrado juzgado remitió el expediente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 30 de septiembre del 2009, este Despacho admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento del Ciudadano H.D.R., para que compareciera dentro los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, a los fines de que diere contestación a la demanda.

El día 29 de octubre del 2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora, consignando copia simple del auto de admisión a los fines de que se practicara la citación.

En fecha 2 de diciembre del 2009, la representación judicial de la accionante dejó constancia de la consignación de las expensas para el logro de la citación personal.

Mediante diligencia de fecha 19 de enero del 2010, el profesional del derecho R.F. dejó constancia del cambio de domicilio del ciudadano H.D.R., indicando a tales efectos la nueva dirección.

El 25 de marzo del 2010, el abogado actor, solicitó a este Juzgado se oficiara a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de que informara sobre las resultas de la “…notificación…” del demandado.

El 16 de junio del 2010, compareció el ciudadano A.R. en su condición de Alguacil Accidental de este circuito, dejando constancia de que se trasladó a la Av. Principal S.E., Residencias La Arbolada, Edificio C, Piso 11, Apartamento 112-C, Municipio Sucre estado Miranda, informando que el demandado no se encontraba en la dirección señalada, trasladándose en una segunda oportunidad el día 4 de junio del 2010, en virtud de la imposibilidad de citar personalmente, consignado compulsa de citación.

Por diligencia de fecha 13 de octubre del 2010, suscrita por la parte actora debidamente asistida por el profesional jurídico J.P.S., solicitó el desglose de la compulsa a los fines de agotar la citación personal.

El 19 de octubre del 2010, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto la compulsa librada el 30 de septiembre del 2009, en virtud de que la misma carecía de dirección en la orden de comparecencia, en consecuencia ordenó librar nueva compulsa de citación.

El 12 de noviembre del 2010, compareció la ciudadana C.M.F. parte actora, asistida por la abogada MELYS REBOLLEDO, consignando un juego de copia simple del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de que sea librada la respectiva compulsa.

En fecha 29 de noviembre del 2010, compareció el ciudadano J.R.M. en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual consignó constancia de citación, debidamente firmada y recibida por el demandado.

El 20 de enero del 2011, compareció el ciudadano H.D.R. debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.A.S., consignando escrito de contestación de la demanda contentivo de cuatro (4) folios útiles. En esa misma fecha, consignó escrito solicitando la perención de la instancia constate de tres (3) folios útiles.

En fecha 20 de Enero del 2011, compareció la Representante Judicial de la Parte Actora, solicitando se deje constancia por secretaría de la citación practicada el 29 de noviembre del 2010. En fecha 27 de enero de ese año, la prenombrada abogada solicitó se dejara sin efecto la petición realizada en fecha 20 de enero de ese año, solicitando se sirva realizar por cómputo de los días de despacho por secretaria, del lapso de contestación de la demanda, indicando que la misma fue presentada de forma extemporánea.

El 27 de enero de 2011 compareció la parte demandada debidamente asistida por el abogado J.A.S. mediante el cual consignó escrito de contestación de la demanda constate de cuatro (4) folios útiles, a su vez, escrito de solicitud de perención de la instancia constante de dos (2) folios útiles. En la misma fecha el prenombrado abogado por diligencia solicito pronunciamiento en cuanto al pedimento de perención de la instancia.

El 8 de febrero del 2011 la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles y doce (12) anexos. Lo propio hizo la parte demandada en fecha 14 de febrero del 2011, constante de nueve (9) folios útiles.

En fecha 14 de febrero del 2011, compareció la parte demandada debidamente asistida por el profesional del derecho J.A.S.P., presentando escrito de pruebas constante de nueve folios y anexos contentivos de 999 folios útiles.

Por auto del 15 de febrero del 2011, se ordenó abrir pieza la cual se identificó como “ESCRITO DE PRUEBA PARTE DEMANDADA”, asimismo, se ordenó el resguardo en la Caja de Seguridad del Tribunal, del pasaporte original consignado por la parte demandada en su escrito de Pruebas.

En fecha 23 de febrero del 2011 se dictó auto por medio del cual este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas.

El 28 de febrero del 2011 compareció el abogado S.B., mediante el cual consignó instrumento poder conferido por el ciudadano H.D.R.. A su vez, apeló del auto de admisión de pruebas.

En fecha 28 de febrero del 2011, el abogado S.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sustituyó poder a los abogados MARIOLGA Q.T., CARLOS LA MARCA ERAZO Y J.A.S.P..

En fecha 28 de febrero del 2011, el apoderado judicial de la parte demandada consignó diligencia mediante la cual solicitó se librara boleta de citación a los testigos promovidos por dicha representación.

El día 04 de marzo del 2011 se dictaron autos mediante los cuales se declaró DESIERTO el acto de testigos recaídos sobre los ciudadanos H.C., A.T.C. y R.S.M..

En fecha 4 de marzo del 2011 el apoderado judicial de la parte demandada consignó diligencia mediante la cual tachó a los testigos promovidos por la parte actora.

Por auto del 10 de marzo del 2011, este despacho oyó en un solo efecto el recurso de apelación de fecha 28 de febrero del 2011, ejercido contra el auto de fecha 23 de febrero del 2011.

Mediante auto del 10 de marzo del 2011, este juzgado instó a la parte demandada señalar donde deben ser citados los testigos promovidos, esto, de acuerdo al pedimento hecho por él en fecha 28 de febrero del 2011.

En fecha 10 de marzo del 2011, compareció la apoderada judicial de la parte actora solicitando se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. Dicho pedimento fue proveído por auto de fecha 11 de marzo del 2011, fijándose el quinto (5) día de despacho siguiente al de esa data para la deposición de los testigos.

El 14 de Marzo del 2011, compareció el Profesional del Derecho R.F., consignando emolumentos.

El 16 de marzo del 2011, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual indicó las direcciones de los testigos.

El 16 de marzo del 2011, compareció la representación judicial de la parte accionada mediante el cual consignó copia simple de actas procesales, a los fines de tramitarse el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 21 de marzo del 2011, se llevó a cabo la deposición de los testigos H.C.C. y A.T.C.. En la misma fecha se declaró desierto el acto de testigos en cuanto al ciudadano R.S.M..

El 21 de marzo del 2011, compareció la abogada de la parte actora solicitando se fijara nueva oportunidad para la evacuación del testigo, indicando la causa de su ausencia. Dicha solicitud fue acordada por auto del 29 de marzo del 2011, ordenándose librar boleta de citación a los ciudadanos R.M.C., M.E.R. y LUISE M.H.D.P..

El 31 de marzo del 2011, compareció la apoderada judicial de la parte actora, solicitando se habilitara el tiempo necesario de 6:00 pm hasta las 8:00 pm, para que sea practicada la citación del demandado.

En fecha 5 de abril del 2011, se llevó a cabo el acto de testigos del ciudadano R.A.S.M..

El día 13 de abril del 2011, se celebró el acto de testigos de la ciudadana R.M.C..

En fecha 14 de abril del 2011, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se sirviera prorrogar el lapso de evacuación de pruebas. El mismo, fue acordado en fecha 25 de abril del 2011 por un lapso de 10 días de despachos siguientes al esa data.

El día 28 de abril del 2011, compareció el abogado J.A.S., dándose por citado a los fines de absolver las posiciones juradas promovidas por la parte demandante. El 3 y 4 de mayo de ese año, tuvieron lugar el acto de posiciones juradas.

El día 9 de mayo del 2011, se llevó a cabo el acto de exhibición de documentos.

En fecha 3 de junio del 2011, compareció la parte demandada y consignó escrito de informes constante de veintiséis (26) folios útiles. Lo propio hizo la representación judicial de la parte actora contentivo de siete (7) folios útiles.

El 3 de junio del 2011, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de la parte actora, constante de dos (2) folios útiles. Lo propio realizó la parte actora en fecha 17 de junio del 2011 constante de tres (3) folios útiles.

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

De los Alegatos de la Parte Actora:

La representación judicial de la parte accionante, señaló como hechos fundamentales a la demanda, los siguientes:

Que es el caso que su representada vivió en concubinato con el ciudadano H.D.R. desde el mes de noviembre de 1988, residenciándose en un apartamento propiedad de éste, ubicado Conjunto Residencial Las Laderas, Calle 5, de la Urbanización Terrazas del Ávila, piso 5, apartamento número 5-A.

Que ya cohabitando en el mismo hogar, nació el primer hijo de la pareja el 16 de diciembre de 1988, que lleva por nombre H.J.D.F., según consta de acta de nacimiento que consignó marcada con la letra “B”.

Que a finales del año 1989 el ciudadano H.D.R. compró otro apartamento en el Municipio Chacao, Calle Urdaneta, Edificio Tacarte, Piso 4, Número 18, al cual se mudaron y cohabitaron hasta el mes de agosto de 1990, cuando compra un apartamento más grande y cómodo, ubicado en la Avenida Principal S.E., Conjunto Residencial La Arbolada, Edificio “C”, Piso 11, Número 112-C, donde se establecen definitivamente.

Que en el año 1995 después de cumplir casi 7 años con una relación de hecho, estable, permanente, pública y notoria, profesándose ambos el trato y la fama de marido y mujer, el ciudadano H.D.R. le propone matrimonio a su representada, materializándose dicho el acto el día 17 de agosto de 1995 ante la Jefatura Civil de la Parroquia L.M., del Municipio Sucre, según de acta de matrimonio que consignó marcada con la letra “C”.

Que es importante destacar que dicha acta hace constar que el mencionado matrimonio se realizó mediante el régimen de Capitulaciones Matrimoniales, las cuales el ciudadano H.D.R. hizo firmar a su representada bajo engaño el día anterior.

Que no obstante y contradictoriamente celebraron el matrimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código Civil vigente, que no es otra cosa que la “…LEGALIZACIÓN DE LA UNIÓN DE HECHO”, es decir, el ciudadano H.D.R. reconoce en ese acto la existencia de la relación concubinaria.

Que posteriormente el día 22 de mayo de 1996, nace el segundo hijo de la pareja quien lleva por nombre D.D.D.F., según consta de acta de nacimiento que consignó marcada con la letra “D”.

Que a partir de ahí, el ciudadano H.D.R. comenzó a buscar excusas problemas haciendo insoportable la vida en común, hasta que finalmente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas, declaró disuelto el vínculo matrimonial en fecha 17 de marzo de 1998, según consta de copia certificada de la sentencia que consignó marcada con la letra “E”.

Como fundamento de derecho a su pretensión invocó lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio del 2005.

El petitum de la demanda está concebido en los siguientes términos:

Pido que se admita la presente solicitud, sea sustanciada conforme a derecho y con vista de los documentales y testimoniales aportados, este honorable Tribunal declare que efectivamente existió CONCUBINATO entre los ciudadanos C.M.F.R. y H.D.R., ya identificados, desde el mes de noviembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), hasta el diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), fecha en la legalizan la unión estable de hecho, convirtiéndolo en Matrimonio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del Código Civil vigente

.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-

La parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda señalando lo siguiente:

Admitió que es padre de sus queridos hijos H.J.D.F. y D.D.D.F. identificados en el libelo, indicando que el primero no nació durante alguna cohabitación de tipo concubinario como lo afirma la parte actora en el libelo.

Que es cierto que el nacimiento de D.D. fue durante la unión matrimonial, no teniendo pertinencia en este proceso, donde se persigue una decisión merodeclarativa de comunidad concubinaria, supuestamente anterior al matrimonio.

Que celebró con la demandante Capitulaciones Matrimoniales negando expresamente lo del engaño a la actora al momento de suscribirla.

Que es cierto que contrajeron matrimonio el 17 de agosto de 1995 y se divorciaron el 17 de marzo de 1998, pero no lo que hicieron regularizando alguna unión de hecho, toda vez que lo dicho en el acta de matrimonio no representa la realidad de la relación en ese entonces, la verdad es que eran novios en ese momento y estaban apurados en viajar de luna de miel en una fecha determinada, señalando lo del concubinato por razones prácticas.

Que la parte actora no podrá demostrar la existencia concubinaria porque simplemente no existió, siendo su único fin el enriquecimiento injusto, circunstancia que demostrará en el devenir del juicio.

A su vez, afirmó que la presente acción se encuentra prescrita, y así pidió sea declarado por este Tribunal, toda vez que es una acción de tipo personal que prescribe en el plazo de 10 años, tal como lo estable el artículo 1.977 del Código Civil.

Salvo los hechos admitidos, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como el derecho que dice fundarse.

Que no es cierto que entre su persona y la parte accionante se haya iniciado una relación de tipo concubinaria en el mes de febrero del año 1988 ni en ningún mes posterior.

Que no es cierto que el n.H.J.D.F. haya nacido bajo una cohabitación de tipo concubinaria.

Que no es cierto que en el año de 1990 las partes se hayan establecido definitivamente en un apartamento ubicado en la Avenida Principal de S.E., señalando que no cohabitó con la actora hasta que contrajeron matrimonio el 17 de agosto del año 1995.

Rechazó que sea aplicable a la presente causa lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de 1999, y mucho menos lo determinado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de julio del 2005, pues en ningún caso pueden tener efectos retroactivos a hechos supuestamente ocurridos entre 1988 y 1995.

Que no es cierto que el divorcio haya sido por hechos que le sean imputables, ya que fue una separación de cuerpos y de bienes de mutuo acuerdo, convertida en divorcio sin objeción, como aparece de los mismos documentos consignados por la parte actora.

Pidió que la presente demanda sea declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas a la parte demandante.

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Planteada la litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión de la parte actora, consistente en que se le reconozca ante el órgano jurisdiccional que mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano H.D.R.; y por la otra, la defensa del demandado consistente en la negativa, rechazo y contradicción de la demanda en todos sus términos, toda vez que señala que no existió relación estable de hecho en el período de 1988 al año de 1995.

Así pues, corresponde a esta juzgadora analizar las pruebas incorporadas al proceso, lo cual lo hace en los siguientes términos:

Pruebas de la Parte Actora:

Conjuntamente con el escrito libelar consignó el siguiente material probatorio:

• Marcada con la letra “A”, acta de nacimiento Nº 688, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura El Recreo, de fecha 22 de julio de 1996, donde se dejó constancia del nacimiento del n.D.D.D.F.. con dicha documental la parte promovente pretende demostrar la existencia y relación de consanguinidad de su menor hijo y el ciudadano H.D.R.; esta juzgadora observa de las actas procesales, específicamente del escrito de contestación que la parte demandada admitió la existencia de dos hijos con la parte actora, se entiende como un hecho admitido.

• Marcada con la letra “C”, acta de nacimiento Nº 308, expedida por la Alcaldía del Municipio Sucre, Oficina de Registro Civil Municipal, de fecha 15 de febrero de 1989, donde se dejó constancia del nacimiento del n.H.J.D.F.. con dicha documental la parte promovente pretende demostrar la existencia y relación de consanguinidad de su menor hijo y el ciudadano H.D.R.; esta juzgadora observa de las actas procesales, específicamente del escrito de contestación que la parte demandada admitió la existencia de dos hijos con la parte actora, por ser esto un hecho admitido, se abstiene de valorar la misma.

• Copia certificada de acta de matrimonio Nº 36, Tomo I, folio 36, expedida por el Registro Civil Municipal de la Parroquia L.M.d.M.S.d.E.M., en fecha 17 de agosto de 1995; con la misma la actora pretende demostrar la legalización de la relación concubinaria; en virtud de ser un hecho admitido la misma no es objeto de valoración.

• Copia certificada contentiva de la sentencia de divorcio emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de marzo de 1998; en la misma la parte actora pretende demostrar la disolución del vínculo matrimonial; por ser un hecho expresamente admitido el mismo no es objeto de prueba.

Encontrándose dentro del lapso procesal de pruebas la parte actora ofertó el siguiente material probatorio, a saber:

• De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió el testimonio de la ciudadana H.C., a los fines de que con dicho testimonio se demuestre que su representada y el demandado hacían vida en común para finales del año 1988 de manera ininterrumpida, brindándose ambos el trato de marido y mujer, la mencionada testigo fue conteste al señalar que: a) Que conoce desde hace tiempo a la ciudadana C.F.; b)Que conoce al ciudadano H.D. desde el año 1988, cuando él la llevó a casa de su abuela porque estaba embarazada y él tenía que trabajar; c) Que la actora fue buscada por el demandado después que ésta diera a luz; d) Que visitó en varias oportunidades a la actora en la residencia donde habitaba con el señor H.D.; e) Que la residencia en la cual visitó a la demandante se encontraba ubicada en Chacao; f) Que el señor HUMBERTO vivía con la actora, compartía con ellos un rato; g) Que desde el nacimiento del primer hijo de la pareja hasta la fecha del divorcio, mantuvieron una relación estable de hecho; a repreguntas realizadas por el abogado accionado esta contestó: a) Que él la dejó un día antes del nacimiento de su primer hijo; b) Que ella vivía en 1988 en la parte de arriba de la casa de su abuela, c) Indicó la dirección exacta donde vivía en diciembre de 1988; d) Que la ciudadana C.F. vivía para esa época en Terrazas del Ávila y e) Que no tuvo la oportunidad de visitar a la ciudadana C.F. en terrazas del Ávila; En opinión de este a quo, el testigo fue conteste al señalar que la actora para el año de 1988 vivía en Terrazas del Ávila conjuntamente con el demandado, afirmando que dicha pareja mantuvo una relación ininterrumpida y estable de hecho desde 1988 hasta el momento del divorcio, todo lo cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor.

• Testimonial de la ciudadana A.T.C., a los fines de que dar testimonio de que desde que a finales del año de 1988 los ciudadanos C.M.F. y H.D.R. se mantuvieron unidos de manera ininterrumpida, brindándose ambos trato de marido y mujer de forma pública y notoria hasta que legalizaron el concubinato; de la deposición realizada a la mencionada testigo se extrae: a) Que conoce desde aproximadamente 1985 y 1986 a la ciudadana C.F.; b) Que conoce al ciudadano H.D. desde el año 1989 cuando fue a buscar a la actora en su casa ubicada en Los Magallanes en el año 1989, así como lo veía en reuniones familiares; c) Que el ciudadano H.D. era el propietario del apartamento donde vivía la ciudadana C.F. ubicado en Chacao; D) Que le consta que la ciudadana C.F. y el ciudadano H.D. mantuvieron una relación estable, permanente, pública y notoria meses antes del nacimiento del hijo mayor de ellos. a repreguntas realizadas por el abogado accionado esta contestó: a) Que su persona ha prestado declaración como testigo en un procedimiento judicial entre las mismas partes; b) Que dicha declaración se produjo el día 6 de octubre del 2004 con ocasión al juicio de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria y Nulidad de Capitulaciones Matrimoniales seguida por la ciudadana C.M.F. en contra del ciudadano H.D.; c) Que no se acuerda de las preguntas que le hicieron en el juicio ventilado entre las partes en el año 2004; d) Que no conoció al ciudadano H.D. en la época del nacimiento del n.H.D.; e) Que no puede decir con exactitud cuando comenzó la relación entre la ciudadana C.M.F. y H.D., porque no es amiga de ellos sino que simplemente los conoce; En opinión de este a quo, el testigo fue conteste al señalar que dicha pareja mantuvo una relación de hecho ininterrumpida, estable, permanente, pública y notoria desde mediados del año de 1989 hasta el momento del divorcio, todo lo cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor.

• Promovió material fotográfico constante de veintitrés(23)fotografías con las que la parte ofertante quiere demostrar que entre ella y el ciudadano H.D.R. conviviendo y compartiendo con familiares y amigos en los apartamentos, yate propiedad del demandado, reuniones familiares y diferentes viajes donde compartiendo conjuntamente con los hijos de la pareja; esta sentenciadora observa que el prenombrado material fotográfico, es un medio de prueba libre y cuando éstas son ofrecidas en juicio, el promoverte tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, señalando: el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomó las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en qué fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes. En razón de lo antes expuesto se observa que en el presente caso las fotografías promovidas, no cumplieron con los requisitos antes señalados. Por lo que esta Juzgadora le resta virtud probatoria. Así se decide.

• De conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, promovió posiciones juradas, a los fines de que el ciudadano H.D.R. y su representada comparecieran absolver posiciones juradas; la misma se llevó a cabo el 3 de mayo de 2011 y la posición reciproca el 4 de mayo de ese año, la del ciudadano H.D.R. y C.M.F.R. respectivamente a los cual el primero en los siguientes términos: “… PRIMERA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que cuando se divorció de su primera esposa tenían más de cinco años de separados. Contestó: “Es cierto que un año antes del divorcio deje de vivir en la casa con mi esposa y los hijos”. SEGUNDA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que el día 16 de diciembre de 1988, nace su primer hijo con la señora C.F., el n.H.J.. Contestó: “Es cierto que el día 18 de diciembre de 1988, recibí una llamada de la señora C.F., informándome que había dado a luz y que estaba en el P.C. por vacaciones y trabajo en enero del año siguiente”. TECERRA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que para el momento en que nace su hijo H.J., se encontraba realizando un viaje de negocios en el extranjero, Contestó: “No es cierto, como le dije anteriormente me llamó por teléfono dos días después da dar a luz”. CUARTA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que en febrero del año 1989, reconoce y presenta ante el Registro Civil como su hijo al n.H.J.. Contestó “Es cierto que lo presenté ante el Registro Civil, pero no recuerdo la fecha con exactitud. QUINTA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que en el mes de noviembre del año 1988, comienza a cohabitar con la señora C.F., en un apartamento ubicado en la Urbanización Terrazas del Ávila, propiedad del absolvente. Contestó: “No es cierto, nunca convivió conmigo hasta el matrimonio, el apartamento de terrazas del Ávila es de una compañía donde yo vivía únicamente con mi hija y la señora de servicio”. SEXTA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto, que a finales de año 1989, adquiere un nuevo apartamento en el Municipio Chacao, al cual se muda con la señora C.F.. Contestó: “No es cierto, el apartamento de Chacao lo compro una compañía de la cual soy accionista para que viviera la señora C.F. con nuestro hijo y su hermano el hoy abogado R.F., como consta en el expediente en copia certificada anexo a esta demandada según declaración de testigos que vivían en el mismo piso y dos de ellos eran compadres de la señora C.F. que agradecería al tribunal tomara en cuenta, qué explicación lógica puede tener que viviendo viviendo a cinco cuadras de mi trabajo en un apartamento nuevo de tres dormitorios y dos baños, con parque infantil y dos puestos de estacionamiento, me mude a vivir a Chacao a un apartamento de 50 años de un dormitorio y medio con un solo baño donde no llegaba el ascensor sin puestos de estacionamiento y a cuarenta cuadras de mi trabajo.” SEPTIMA POSICIÓN. Diga el absolvente como es cierto que para finales del año 1990, adquiere otro apartamento en la Urbanización Eduviges, donde se establece definitiva mente con la señora C.M. y su hijo H.J.. Contestó: “No es cierto que me haya establecido con la señora C.F. en ningún apartamento hasta nuestro matrimonio, pero sí es cierto que por recomendación médica, debido a la húmeda de Terrazas del Ávila, tuve que mudarme a una nueva vivienda que compró una compañía de la cual soy accionista, como consta en la administración del edificio donde vivo se notificó el ingreso al mismo de mi hijo y yo, y el ingreso de la señora C.F. consta en carta escrita emitida por la administración de la Arbolada, a quien le fue autorizado su ingreso una vez regresamos de viaje de luna miel en septiembre del año 1995”. OCTAVA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto desde la semana santa del año 1988, hasta el mes de agosto del año 1995, viajó en varias oportunidades con la señora C.F., tanto al extranjero como a varias partes del interior del país. Contestó: “Aunque no específica fechas, es cierto que viajamos como era normal en todo noviazgo algunas partes del país en el curso de los ocho, que tuvimos de trato antes del matrimonio, fuimos a la playa, fuimos a San Cristóbal y Mérida al mismo tiempo fuimos a la Colonia Tovar y alguno que otro viaje en el lapso de ese tiempo especialmente después que el niño nació a quien llevábamos con mis otros hijos a diferentes sitios e invitábamos en algunos casos a su madre la Señora C.F., es cierto que una sola oportunidad viajamos al exterior antes del matrimonio con mis otros hijos, H.J. y también llevamos a su madre a los Estados Unidos, como padre consideraba que la distancia entre su madre y yo por no vivir juntos no debería afectar mi relación y mi obligación de educar y encaminar a mi hijo”. NOVENA POSICIÓN. Diga el absolvente como es cierto que el día 23 de septiembre de 1992, regresaba con la señora C.F.d. la ciudad de Miami después de dos semanas de estadía. Contestó: “No recuerdo la fecha, pero como dije anteriormente estuvimos en Estados Unidos de vacaciones con mis otros hijos”. DECIMA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que el día 22 de Diciembre del 1993, regresa con la señora C.M.d. la ciudad de Miami, viaje en el cual regresaron por las Bahamas: Contestó: “Ehhhhhh No es cierto, ehhhh, en los últimos 30 años siempre tomé las vacaciones para la empresa para la que trabajaba el 15 de diciembre hasta el 10 de enero, no recuerdo haber regresado en plenas vacaciones a Caracas por ninguna circunstancia por lo que la pregunta salvo que tenga un lapsus mental no se ajusta a la realidad”. DECIMA PRIMERA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que el día 03 de enero de 1994, regresaba con la señora C.F.d. pasar las navidades en Miami. Contestó “Como contesté anteriormente es cierto que viajamos a Estados Unidos con la señora C.F. y dos de mis hijos, pero no recuerdo esta fecha que de todas maneras se puede revisar en el pasaporte”. DECIMA SEGUNDA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que el día 13 de enero de 1995, regresaba con la señora C.F.d. pasar navidades en Miami. Contestó: “No recuerdo la fecha y no recuerdo ese viaje que se pudieran constatar en las salidas y entradas de los pasaportes para ver la veracidad de la afirmación de la pregunta”. DECIMA TERCERA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que el día 17 de agosto de 199, se casa con l señora C.M.F., legalizando la unión de hecho que mantenían hasta ese momento. Contestó:”No es cierto que tuviéramos una relación ya que vivió hasta unos días antes del matrimonio en su apartamento en Chacao, el cual se vendió el día 15 del mes de agosto del año 1995, el día 16 de agosto del año 95, firmamos las capitulaciones, el 17 de agosto del año 95, contrajimos matrimonio y aunque por sugerencia de la abogado debíamos emitir los carteles ya que nunca vivimos juntos obviamos los mismos ya que no teníamos tiempo de la publicación porque el día 19 de agosto de 1995, fue que conseguimos pasaje para E.d.l.d. miel y además tomando en cuenta nuestro regreso en septiembre por el comienzo de las clases de nuestro menos hijo”.

• En fecha 4 de mayo del 2011 se llevó a cabo el acto de posiciones juradas reciprocas de la ciudadana C.M.F.R. que se llevó acabo en los siguientes parámetros. “… PRIMERA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que usted indicó en el registro del Hospital M.P.C., con motivo del nacimiento de su hijo H.J. el 16 de diciembre de 1988, que su dirección era “C/Libertad C/Sucre No92. Contestó: “No, no es cierto”. SEGUNDA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que la dirección antes indicada era el lugar donde usted habitaba para el momento del nacimiento de su hijo H.J. el 16 de diciembre de 1988. Contestó: “No, no es cierto”. TECERA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que la dirección antes indicada es el mismo lugar donde habitaba la abuela de la señora H.C.C.. Contestó: “No, es cierto puesto que la abuela de la señora H.C.C. habita en la casa Nº2008, del mismo callejón Sucre, las dos casas están pegadas prácticamente, en la Calle Libertad, Guaicaipuro 1, de los Magallanes de Catia”. CUARTA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que usted habito en la casa de la abuela de la señora H.C.C. durante todo su embarazo. Contestó “No es cierto, fui allí en el momento de dar a luz por que mi cónyuge en aquel momento se iba de viaje al exterior y fue de mutuo acuerdo que no estuviese sola en el apartamento donde vivíamos en Terrazas del Ávila, en el momento del parto fue que yo estuve allí, de hecho la dirección que dieron en el hospital la dieron los que me acompañaron”. QUINTA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que entre usted y los señores H.C.C., R.S. Y A.T.C., existe una relación de amistad que data al menos desde el mes de diciembre de 1988. Contestó: “No es cierto, este Hilda fue vecina de mi mamá de hace muchos años, Teresa también fue vecina de mamáa de hace muchos años y R.S. lo conocí en semana santa de 1988, en un viaje que hice a San Cristóbal”. SEXTA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto, diga el absolvente como es cierto que se mudó de la d irección antes indicada en Catia para establecerse desde finales de 1989, con su hermano Ronald y su hijo H.J. en el apartamento del edificio Tacarte en Chacao. Contestó: “No se cierto porqué nos mudamos a Chacao el señor H.D. y el n.H.J..” SEPTIMA POSICIÓN. Diga el absolvente como es cierto que usted vivió en el apartamento del edificio Tacarte con su hermano Ronald y su hijo H.J. desde finales de 1989 y hasta que se mudó al apartamento del edificio La Arbolada en agosto de 1995. Contestó:“No es cierto nos mudamos cuando finalizaron los arreglos del apartamento del edificio Tacarte de Chacao eso fue en el año 91, para las Residencias La Arbolada”. OCTAVA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que fue solamente al regreso de su viaje a España en septiembre en septiembre de 1995 que tuvo acceso como habitante de un apartamento ubicado en la Arbolada. Contestó: “No, no es cierto por que ya vivía con el señor H.D. y nuestro hijo H.J.”. NOVENA POSICIÓN. Diga el absolvente como es cierto que usted no aportó bienes o sumas de dinero para la adquisición de los apartamentod ubicados en el edificio Las Laderas en Terrazas del Ávila, en el edificio Tacarte y en la Arbolada. Contestó: “Si es cierto no aporté, lo que aporté fue con mi trabajo de ama de casa, en dinero no lo aporté fue con mi trabajo como ama de casa”. DECIMA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que el 19 de agosto de 1995 se vendió el apartamento del edificio Tacarte en Chacao. Contestó: “si es cierto se vendió creo que esa fue la fecha que se vendió”. DECIMA PRIMERA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que usted se mudo al apartamento de la Arbolada a finales del mes de julio de 1995, con su hijo H.J.C. “No es cierto ya yo vivía allí con el señor H.D. y mi hijo H.J.”. DECIMA SEGUNDA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que el 24 de febrero de 1994 abrió una cuenta en el Banco provincial e indico como su dirección la del Edificio Tacarte. Contestó: “Si es cierto yo abrí una cuenta en el Banco Provincial eso fue por decisión del señor H.D. que colocara esa dirección porque fue en el banco que esta cerca de allí, fue sugerencia del mismo H.D.”. DECIMA TERCERA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que el 11 de agosto de 1990 le celebraron el cumpleaños de su hijo H.J. en el apartamento del Edificio Tacarte en Chacao. Contestó: “No, es cierto, puesto que H.J. nació un 16 de diciembre de 1988, lo que se celebró en el apartamento de chacao fue su bautizo pero el cumpleaños no”. DÉCIMA CUARTA POSICION: Diga la absolvente como es cierto que usted, H.D. y su hijo H.J. salieron de viaje de luna de miel a españa el 19 de agosto de 1995 llegando a Madrid el 20 de agosto de 1995 y regresando el 30 de septiembre de 1995. Contestó: “Si es cierto que nos fuimos de vacaciones de luna de miel”. DECIMA QUINTA POSICION: Diga como es cierto que usted y el señor H.D. decidieron acelerar los tramites matrimoniales con motivo de la fecha escogida para el matrimonio y el viaje de luna de miel a España. Contestó:“No, no es cierto no teníamos ninguna apuro, no teníamos ninguna prisa de viajar siempre lo hacíamos, continuamente viajábamos. DECIMA SEXTA POSICIÓN: Diga la absolvente como es cierto que ha tenido trato y comunicación con los señores H.C.C., A.T.C. y R.S.M. al menos desde el mes de diciembre de 1988 y hasta nuestros días. Contestó: “Si es cierto”. DECIMA SEPTIMA POSICIÓN: Diga la absolvente como es cierto que los señores V.N.d.M., R.M. y P.R.e., los dos primeros, sus vecinos y la última, la conserje del edificio Tacarte. Contestó: “Si es cierto, vivían al lado eran vecinos y amigos del señor H.D., de hecho él vende el apartamento a los señores V.N.d.M., R.M.”. DECIMA OCTAVA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que la ciudadana Luise M.H.d.p. era la presidenta del condominio del Conjunto Residencial La Arbolada desde el mes de agosto de 1990 y hasta el mes de agosto de 1995. Contestó: “Si es cierto…”. Ahora bien, ambas partes comparecieron al Tribunal a rendir sus respectivas posiciones juradas, las cuales no aportan gran cosa en la determinación de la relación de hecho que se pretende demostrar no aportándose respuestas en términos claros y precisos, razón por la cual se le resta virtud probatoria.

Pruebas De La Parte Demandada:

La Representación de la Parte Demandada en la oportunidad probatoria, consigno el siguiente material probatorio:

• Copias certificadas marcada con el Nro.- 1 y enumeradas del 1 al 977, expedidas por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de las actuaciones del juicio de Nulidad de Capitulaciones Matrimoniales y Liquidación de Comunidad Conyugal, incoada por la ciudadana C.M.F.R., poniéndosele fin al procedimiento mediante sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por una acumulación indebida, con dicha documentales la parte promovente pretende demostrar la improcedencia de la presente demanda; dichas documentales se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Promovió la prueba de exhibición de documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de procedimiento Civil, referente a la exhibición del pasaporte emitido por la República de Venezuela del cual era titular para el año 1995 y con el cual viajó a España el 16 de Agosto de 1995; dicho se llevó a cabo el 9 de mayo del 2011, mediante el cual la ciudadana C.M.F.R. expuso la imposibilidad de exhibir el pasaporte en virtud que el demandado se quedó con el mismo, a tales efecto consignó los movimientos migratorios expedidos por el SAIME. Ahora bien, en virtud de la comparecencia de la parte actora y de la consignación de los movimientos migratorios debidamente emitidos por el Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería, donde se evidencia que la misma llegó a Venezuela el 30 de septiembre de 1995, y toda vez que el mismo es documento público administrativo y en virtud de que no fue impugnado por la parte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• El 13 de abril del 2011, se llevó a cabo la deposición dos los testigos R.C.M. y LUISE M.H., haciendo acto de presencia únicamente la Ciudadana R.C.M., quien en relación a lo que aquí se discute señaló: 1) que conoce de vista, trató y comunicación al ciudadano H.D.; 2) que lo conoce desde hace más de 20 años porque trabajó con el en la empresa Maquinarias D&M, C.A., como recepcionista, secretaria, contratada por el administrador de la compañía. 3) que la relación que mantiene con el ciudadano H.D. es estrictamente profesional. 4) que sí conoce a la ciudadana C.F. desde el año 1987, cuando ella trabajaba en Maquinarias Meta, C.A., ubicada en la misma calle donde ella trabajaba. 5) que una vez que la ciudadana Carmen dejó el trabajo la dejó de ver, enterándose nuevamente de ella cuando la compañía Las Mimosas compró un apartamento en el Edificio Tacarte de la Urbanización Bolívar en Chacao cuando el administrador le informó que tenían que pagar el condominio y los derechos de frente que ocupó la señora C.F. con su hijo recién nacido y su hermano Ronald, que en conversaciones que mantuvo con la señora C.f. vía telefónica le había preguntado que había hecho de su vida a lo que respondió que trabajó en Industrias Diana durante todo el embarazo y que estuvo viviendo en Catia hasta finales del año 1989, que se residenció en Chacao. 6) que la ciudadana C.F. vivió desde el año 1989 al año 1995 en el Edificio Tacarte de la Urbanización Bolívar en chacao, con su hijo y su hermano Ronald. 7) que el señor H.D. vivía desde el año 1988 hasta 1995, con su hijo J.G.D. en las Residencias Las Laderas en la Urbanización Terrazas del Ávila, propiedad de Maquinarias D&M, C.A., allí estuvo viviendo hasta finales del año 1990, cuando se mudó por problemas de salud con su hijo al Conjunto Residencias La Arbolada en S.E., propiedad de Inversiones Las Mimosas. 8) que la señora C.F. nunca vivió en ninguna de las dos residencias, ya que la misma vivió residenciada en el edificio Tacarte de Chacao. 9) que los señores H.D. y C.F. se casaron el 17 de agosto de 1995. 10) Se vendió el apartamento del edificio Tacarte en Chacao, se hizo la reservación de los pasajes para el viaje a España. Y a repreguntas, contestó: 1) que si conocía la primera esposa del señor H.D.. 2) Que si sabía donde vivió el señor H.D. entre los años 1987 y 1988. 3) que en 1987 el señor H.D. se alojó en el hotel el Márquez. 4) que el señor H.D. era el accionista mayoritario de las compañía D&M y Las Mimosas; se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código Adjetivo, sin embargo, de los dichos de la testigo no se extrajo elemento de convicción que haga presumir a esta juzgadora la certeza de sus declaraciones.

Lo anterior, constituye a juicio de esta sentenciadora, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos que quedó planteada la controversia a resolver en esta oportunidad.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PRIMERO

De la Prescripción Alegada.

La representación judicial de la parte demandada, aduce que la presente acción se encuentra prescrita en virtud de tratarse una acción personal y que a falta de indicación de otra norma se rige por la normativa que regula la prescripción de las acciones personales, establecida en el artículo 1977 del Código Civil. Y toda vez que la sentencia que declaró el divorcio fue el 17 de marzo de 1998 era a partir de esa data que debía computarse el lapso de prescripción, pidiendo sea declarada la prescripción.

Para decidir, se observa:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley.

El Artículo 1.969 del Código Civil prevé:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

De un estudio exhaustivo de las actas procesales, específicamente al folio 57 de la pieza denominada anexo “1” de las pruebas incorporadas al proceso por la Parte Demandada, se evidencia que la ciudadana C.F. en fecha 4 de junio del 2003, incoó demanda ante el Juzgado Distribuidor de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual demandó al ciudadano H.D., entre otras cosas para que conviniera o fuere condenado a ello en que “…existió una unión al principio concubinaria desde Febrero de 1.987 y luego matrimonio formal que se inició el 17 de agosto de 1.995 y que también existió una comunidad de bienes e intereses inalterables hasta el 17 de marzo del 1.998…” desprendiéndose igualmente que fue debidamente citada la parte demandada Ciudadano H.D., demostrándose con ello la interrupción de la prescripción, siendo así es forzoso declarar improcedente el alegato de prescripción propuesta por la parte demandada. Así se establece.-

SEGUNDO

De la Perención Alegada.

Mediante escrito de fecha 20 de Enero del 2011, la representación judicial de la parte demandada Abogado J.A.S., solicitó la perención breve de la instancia arguyendo que desde la fecha que se admitió la demanda (30 de Septiembre del 2009) hasta el 2 de Diciembre del 2009 (fecha en la que dejó constancia de haber entregado los emolumentos), transcurrieron más de treinta días; no obstante, es necesario hacer un breve recuento de las actuaciones para verificar si en el caso de marras hay o no perención breve de la instancia.

El 11 de Agosto del 2009, el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia del presente juicio a los Tribunales de Primera Instancia.

Por auto del 30 de Septiembre del 2009, este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose compulsar el libelo con la respectiva orden de comparecencia.

El 29 de Octubre del 2009, el Profesional del Derecho R.F., consignó un juego de copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines certificación para la elaboración de la compulsa.

El 2 de diciembre del 2009, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber consignado los emolumentos.

En fecha 19 de octubre del 2010, se dictó auto donde se dejó sin efecto la compulsa librada en fecha 30 de septiembre del 2009, por carecer de dirección en la orden de comparecencia, ordenándose librar nueva compulsa.

Para decidir, se observa:

De las actas procesales se evidencia que efectivamente este Tribunal al momento de librar las compulsas de comparecencia a la parte demandada carecía de dirección, esto en virtud de que para el año 2009 se realizó el traslado de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, así como la implementación del Sistema Juris2000, para la época los emolumentos se gestionaban a través de la Coordinación de Alguacilazgo y al no existir planilla de consignación de emolumentos, éstos eran controlados a través de un libro de consignación que llevaba el Coordinador de Alguacilazgo quien era el encargado de recibir los emolumentos que los justiciables cancelaban para el traslado de los alguaciles adscritos al Circuito Judicial. Incorporándose posteriormente las planillas de consignación de emolumentos, en vista de las múltiples reuniones que se hicieron para mejorar las actuaciones realizadas por los funcionarios de alguacilazgo con respecto al mismo, de manera que a criterio de esta jurisdicente y en virtud de la situación suscitada para la época, la parte actora cumplió de manera diligente su carga procesal de impulsar la citación del demandado, por lo que se desecha el pedimento de perención breve de la instancia alegada por la parte demandada.

TERCERO

De la Pretensión de Fondo.

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:

Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

(…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

Asimismo, prevé el artículo 70 del Código de procedimiento Civil:

Podrá prescindirse de los documentos indicados en el artículo anterior y de la previa fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo. Esta Circunstancia se verificará expresamente en la partida matrimonial…

.

Del texto legal parcialmente trascrito, se enuncia que una de las formas para prescindir de la publicación de carteles al momento de la celebración del matrimonio, es cuando las partes legalicen su unión estable de hecho, con la única exigencia de que se deje expresa constancia de la situación en el acta de matrimonio; en el caso de autos específicamente al folio ochenta (80) de la primera pieza del presente expediente, se constata del Acta de Matrimonio Nro.-36 mediante el cual los ciudadanos C.M.F. y H.D.R., dejándose en ella suscrita y expresamente establecido que celebraban dicha unión matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código Civil.

De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas corresponde a quien decide verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público.

Así las cosas, en el caso de autos la ciudadana C.M.F. indicó que mantuvo una relación de hecho, con el ciudadano H.D., desde el mes de noviembre de 1988 hasta el 16 de agosto de 1995.

Ahora bien, prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Del texto legal ut supra, tenemos que la carga de la prueba la tiene aquéllas personas que pretenda probar los alegatos esgrimidos en juicio en el caso de autos, la carga de probar que existió una relación concubinaria la llevaba la ciudadana C.M.F., y toda vez que ésta logró probar la existencia de una relación concubinaria, permanente, continua, pública y notoria, tal como se evidencia del documento Público Administrativo contentiva de Acta de Matrimonio Nº 36 en la cual se legalizó la relación concubinaria entre los ciudadanos C.M.F. y H.D., por lo que se entiende que la actora mantuvo una relación estable de hecho con el demandado desde el año 1988 hasta el 16 de agosto de 1995, fecha en la cual legalizaron dicha unión estable de hecho. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR el pedimento de prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO.- SIN LUGAR la perención breve de la instancia, solicitada por el apoderado judicial del ciudadano H.D.. TERCERO.- CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERODECLATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la Ciudadana C.M.F., contra H.D. desde el mes de noviembre de 1988 hasta el 16 de agosto de 1995, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 70 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

LA SECRETARIA

Abg. LEOXELYS VENTURINI.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

Abg. LEOXELYS VENTURINI.

EXP.-N°: AP11-F-2009-000851

AMCdeM/LV/

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