Decisión nº 3042 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 13 de Abril de 2007

Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

VISTOS

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EXPEDIENTE Nº: 3042.

PARTE DEMANDANTE: MARILIS YUSMARYS H.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.545.944. Con domicilio en el Barrio La Defensa calle principal antes de llegar a la cancha en esta ciudad de San F. deA..

NIÑOS: R.H. REIMARYS AMARILIS y REIBERT RICARDO, venezolanos, de siete (7) y seis (6) años de edad.

PARTE DEMANDADA: J.R.R.A., venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 13.938.952. Con domicilio en el Barrio La Defensa frente de la Escuela Centro de Formación Familiar C.R. de esta ciudad de San F. deA..

JURISDICCION: EN SEDE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

ASUNTO: OBLIGACION ALIMENTARIA

En fecha 09 de noviembre de 2006, la ciudadana MARILIS YUSMARYS H.E., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal Nº 18.545.944, de profesión u oficio del Hogar, actuando en nombre y representación de sus menores hijos R.H. REIMARYS AMARILIS y REIBERT RICARDO, debidamente asistida por el abogado J.H., actuando en su condición de Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección del Niño y el Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure; ocurre por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 2, e instaura formal demanda de Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en los artículos 365 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, 282 del Código Civil Venezolano vigente contra el ciudadano J.R.R.A., quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 13.938.952, de profesión u oficio Obrero.

Expone la accionante en su solicitud de Pensión Alimentaría, lo siguiente:

De la Unión conyugal entre la antes mencionada ciudadana y el ciudadano J.R.R.A.,…, fueron procreados los niños R.H. REIMARYS AMARILIS Y REIBERT RICARDO, de Siete (07) y Cinco (05) años de edad respectivamente,…

Ahora bien ciudadano Juez, en vista de la actual situación económica reinante en el País, el aumento paulatino de la Cesta Básica, así como el incremento de los productos de primera necesidad y que esta situación esta afectando a estos niños en su buen desarrollo integral, ya que los pocos ingresos de la madre no le alcanzan para cubrir todas las necesidades que puedan generar la crianza y educación de sus hijos, aunado a ello, establece la Ley, que la crianza y educación de un hijo es compartida entre ambos padres,… En consecuencia, estimo el monto de la presente Demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo) mensuales, y de proveerle de Vestido, Útiles Escolares y Medicina en un 50% cuando sea requerido; así como también el Bono Vacacional en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo) Y EN CUANTO AL Bono de Fin de Año en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo).

Por auto dictado el día 14 de noviembre de 2006, el Tribunal de la causa admite la acción cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 511 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó la citación del ciudadano J.R.R.A.. Notificó en fecha 05-12-06 y ordenó recabar constancia de trabajo, la cual consta inserta al folio 9 del presente expediente.

En fecha 18 de enero de 2007, el Tribunal de la causa dicta sentencia y declara Con Lugar la acción de Obligación Alimentaría formulada y fija con carácter Definitivo en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, a partir del mes de enero del presente año, más aportes extras por el 29,29% sobre el monto del Bono Vacacional y Bono Decembrino para cubrir parte de los gastos ocasionados por los referidos hermanos durante el inicio del año escolar y festividades decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y para garantizar el cumplimiento de tal obligación se decreta medida de embargo sobre el monto de las prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionando en caso del cese de las funciones que desempeña, hasta por un monto de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo), que cubren 24 meses de Obligación Alimentaría futuras a favor de los hermanos que nos ocupa. Notificó.

En fecha 02 de enero del 2007, el ciudadano J.R.R.A., interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de enero del año en curso, por la Sala Nº 02 del Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 08 de febrero del 2007, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada y ordena remitir en copias debidamente certificadas, las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó con oficio Nº 512.

Este Tribunal dá por recibido el expediente en fecha 27 de febrero de 2007, y fija el lapso de diez (10) días de Despacho para decidir todo de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica de protección del niño y del adolescente.

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:

M O T I V A

El vínculo filial de los hermanos R.H. REIMARYS AMARILIS y REIBERT RICARDO; con relación al obligado alimentario, no ésta en discusión en la presente causa y tal hecho le da legitimidad a ambas partes, para el sostenimiento del respectivo proceso.

Así mismo, consta en autos que el accionado presta sus servicios en INVERSIONES ESPAÑA LAPREA, C.A., desempeñándose como Obrero de Almacén, devengando un sueldo de QUINIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 512.000.oo) mensuales, con los respectivos descuentos allí descritos, por lo que su salario neto a cobrar todos los meses es la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 490.718,82).

Por otra parte, la imposición de la obligación alimentaría en vía judicial, debe servir para satisfacer, en la medida de la capacidad económica del obligado alimentario, las necesidades del niño o adolescente, comprendiendo todo lo relativo al sustento, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes; tal como lo comprende y ordena el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cabe destacar también el carácter mancomunado y solidario de esta obligación con relación a ambos progenitores como lo determina el artículo 366 eiusdem, que establece:

“La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad... (Subrayado del Tribunal).

De tal manera, que en la medida de capacidad económica de los obligados, que en principio lo son el padre y la madre, y que excepcionalmente, pueden serlo otras personas (Art.368, ejusdem): sino se puede solventar totalmente la situación de necesidad del solicitante, se debe contribuir a paliar tal estado de necesidad, siendo esta la función del Juzgador, pero sin fomentar por el establecimiento de una obligación alimentaría exorbitante, un desequilibrio o descalabro patrimonial o económico en el entorno familiar del obligado, que la haga más gravosa la situación, que sin dudas debe venir confrontando, al ser objeto de reclamación de pensión de alimentos en vía judicial.

A lo señalado anteriormente debe adicionarse, que de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el solicitante está en la obligación de hacer una estimación de los ingresos mensuales y del patrimonio del obligado, que por supuesto deben ser objeto de pruebas, en conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, por la remisión que a tal fin hace el artículo 537 de la ley que rige la materia.

Por ser la capacidad económica del obligado, uno de los factores determinantes del monto de la pensión alimentaría, esta Alzada pasa a la determinación y consideración de tal hecho y al efecto observa:

Por cuanto no fue desvirtuado en autos el estado de necesidad de los menores que consagra el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitiendo la carga económica del accionado, así como también, está comprobado que el costo de la vida en nuestro país se ha incrementado cada día más, por lo que se hace necesario considerar esta situación, razón por la cual, quién aquí juzga, estima pertinente apreciar que la obligación alimentaría es un deber compartido como bien se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna y en la Ley anteriormente mencionada, estima este juzgador, que el ciudadano J.R.R.A., si está en condiciones de atender la Pensión Alimentaría requerida por el accionante a favor de los menores en cuestión, y se fija la misma en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000, oo) mensuales, con retención de sueldo por la cantidad fijada, más descuento del 20,50% que deberá ser retenido como aporte extra del Bono Vacacional y la Bonificación Especial de Fin de Año, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año; previéndose el ajuste del aumento en forma automático y proporcional de la misma, teniendo en cuenta a los fines de este ajuste la tasa inflacionaria determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, es por lo que se acuerda disponerlo en tal sentido y forma, en la parte dispositiva de la presente decisión; tomando en consideración el salario mínimo urbano. Sumas estas que deberán ser depositados en una cuenta de ahorros abierta para tal fin, a nombre de los niños R.H. REIMARYS AMARILIS y REIBERT RICARDO, a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión. En consecuencia, queda modificada la sentencia emitida en fecha 18 de enero del año en curso, por el Tribunal de la causa. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con Lugar la apelación de fecha 02 de enero de 2007, interpuesta por el ciudadano J.R.R.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de enero del año en curso, por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO

Parcialmente Con Lugar la solicitud de Obligación Alimentaría incoada por el Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, abogado J.H., asistiendo a los niños R.H. REIMARYS AMARILIS y REIBERT RICARDO, representado por su madre la ciudadana MARILIS YUSMARYS H.E., en contra del ciudadano J.R.R.A.; identificado en autos, quién debe cumplir con la Obligación Alimentaría, la cual, se fija en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000, oo) mensuales, con retención de sueldo por la cantidad fijada, más descuento del 20,50% que deberá ser retenido como aporte extra del Bono Vacacional y la Bonificación Especial de Fin de Año, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año; previéndose el ajuste del aumento en forma automático y proporcional de la misma, teniendo en cuenta a los fines de este ajuste la tasa inflacionaria determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Queda modificada la medida de embargo decretada por el Tribunal de la causa, sobre el monto de las Prestaciones Sociales que pueden corresponderle al accionante, en caso de cese de las funciones que actualmente desempeña, hasta por un monto de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.880.000,oo), que cubren 24 meses de Obligación Alimentaría.

TERCERO

Modificada la sentencia de fecha 18 de enero de 2007, dictada por el Tribunal A-quo, en la cual declaró Con Lugar la acción de Obligación Alimentaría incoada.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por el carácter eminentemente especial de la materia.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en San F. deA., a los trece (13 ) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria,

Abg. J.A..

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 1:40 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. J.A..

Expte. Nº 3042.

JSB/JA/ner.

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