Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL.

Carúpano, 7 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003819

ASUNTO: RP11-S-2004-003819

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Esta Juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de legitimación de capitales previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley de orgánica sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, y actualmente el Articulo 209 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha reciente. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se investiga tal como se evidencia de las actas presentadas por la representación fiscal, la cual corren inserta en el presente asunto, tales como dictamen Pericial de la Experticia financiera de los Movimientos económicos, de la Ciudadana Marilitza J.S.Z. y su entorno familiar, inserto a los folios 3 al 36, del presente asunto, decisión del Tribunal Primero de Control, de fecha 31 de Agosto del 2004, decisión de la Corte de Apelación, de fecha 16 de noviembre del 2004, suscrita por la ponente Dra. C.B.G.. Decisión de fecha 9 de marzo del 2005, dictada por este Tribunal Quinto de Control, donde se ordena ejecutar la orden de aprehensión dictada por el Tribunal Cuarto de Control. Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de Agosto 2006, suscrita por el funcionario Renny Martínez, adscrito a la Delegación de Puerto la Cruz, referente a la detención de la Ciudadana Marilitza J.S.Z.. Acta de investigación Penal, suscrita por el Detective S.S. adscrito a la Delegación de Puerto la Cruz, de fechas 03 y 04 de agosto del 2006, notificando sobre la aprehensión de la Ciudadana Marilitza J.S.Z. y el Acta de investigación penal de fecha 04 de agosto 2006 suscrita por el Detective Renny Martínez adscrito a la Delegación de Puerto la Cruz, notificando sobre la aprehensión de la Ciudadana Marilitza J.S.Z., Acta de investigación Penal suscrita por el funcionario C.J.S., adscrito a la Delegación de Puerto la Cruz de fecha 04 de agosto 2004, participando sobre la detención de la Ciudadana Marilitza J.S.Z.. TERCERO: Existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto al hecho concreto de la investigación, por la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso, la cual es elevada y la magnitud del daño causado así mismo existe peligro de obstaculización, en virtud de que la imputada podría influir, para que testigos, víctimas o expertos informen falsamente o se comportan de manera desleal en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia , todo lo cual configura los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 2°y 3 , y 252 ordinal 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA Privación Judicial Preventiva de Libertad a la Imputada Marilitza J.S.Z., Venezolana, mayor de edad, CI: 5.914.661, oficio Educadora, fecha renacimiento 26-11-69, hija de M.S. y M.Z. de Sánchez, domiciliada en la perimetral edificio PH, apartamento 2 piso 2, Carúpano Estado Sucre, y en Guiria, estoy residenciada en Cauntica, Guiria Municipio Valdez, otra dirección es la del Tigre, Carrera 14. Calle 14 sur, (estaba alquilada), en virtud de encontrarlo incurso en la comisión del delito de legitimación de capitales previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley de orgánica sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, y actualmente el Articulo 209 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, Articulo 251 ordinales 1°, 2°, 3° y Articulo 252 ordinal 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ratifica la orden de aprehensión dictada el Juzgado Cuarto de Control, y ejecutada por este Tribunal en fecha 09-03-05. y Con respecto a la solicitud de Medida Cautelar solicitada por el Defensor, o en su defecto la solicitud de Apostamiento Policial en su propia casa, se niega por las razones antes expuestas, y por cuanto la solicitud de Privación Judicial, hecha por la Representación Fiscal, llena los parámetros establecidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se niega tal pedimento por cuanto observa esta Juzgadora que se evidencia el peligro de Fuga de la imputada Marilitza J.S.Z., ya que en fecha 31 de agosto del 2004, el Tribunal Primero de Control, le acordó a la mencionada imputada, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentación cada 15 días por el lapso 6 meses, por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de salida del ámbito territorial del estado Sucre, sin autorización expresa de ese Tribunal, por un lapso de seis meses, y la misma fue incumplida por la referida imputada. Por lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora niega la solicitud de Medida Cautelar hecha por el Defensor Privado. Y con respecto a la solicitud de la Defensa referente a las nulidades, establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora la niega en virtud de que la solicitud hecha por la Representación Fiscal, cumple con los requisitos señalados en nuestra Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda que el presente asunto continué por el procedimiento Ordinario, todo de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese oficio junto con boleta de Privación remitiendo a la imputada al Internado Judicial de esta Ciudad. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez Quinta de Control

Abg. Ysmenia S. F.H.

La Secretaria

Abog. Maria Pereira

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR