Decisión nº PJ0062015000072 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 18 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21 – L – 2014 – 002351. –

En el juicio que por reclamo de beneficios laborales sigue la ciudadana MAILLIN N. O.P., cédula de identidad n° 20.328.687, cuyo apoderado es el abogado J.A. contra la entidad de trabajo “INVERSIONES PARQUELOTE COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 08/04/2005, bajo el nº 56, t. 57/A/II y representada por los abogados: F.J., L.L., A.N., G.D.S., L.S., y J.N., este tribunal dictó sentencia oral el 12/08/2015 declarando parcialmente con lugar la pretensión.-

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (“in extenso”), en términos precisos y lacónicos [BREVES] como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :

  1. - SÍNTESIS

    La pretensión (vid. folios 01 al 08 inclusive) se fundamenta en las siguientes afirmaciones de hechos:

    Que prestó servicios desde el 08/08/2011 hasta el 08/04/2013 cuando fuera despedida injustificadamente; que acumuló una antigüedad de 01 año y 08 meses más 06 meses del período prenatal y postnatal que suman 26 meses; que al finalizar la relación laboral devengaba un salario normal por día de Bs. 186,58 e integral de Bs. 210,42; que por todo ello demanda a la mencionada persona jurídica para que le pague un total de Bs. 217.277,67 por los siguientes conceptos: prestaciones sociales con intereses + vacaciones, bono vacacional y utilidades + “utilidades por lucro cesante” + indemnización por despido injusto + daños y perjuicios + intereses de mora + corrección monetaria.-

    La entidad de trabajo demandada consignó escrito contestatario (vid. ff. 73 al 79 inclusive) asumiendo la siguiente posición (art. 135 LOPT):

    Alega como hecho nuevo, que la extrabajadora demandante se retiró voluntariamente.-

    Niega haber despedido a la extrabajadora accionante.-

    Agrega que tanto ella −entidad patronal− como la extrabajadora desconocían el embarazo de ésta para el momento en que se retirara y que no “se ha negado a cancelar las prestaciones sociales al trabajador, únicamente consideramos que las pretensiones no son las que se ajustan a la realidad y mucho menos a las que por derecho le corresponden” (vid. f. 77).-

  2. - MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Por la forma en la cual la representación de la entidad de trabajo accionada diera contestación a la demanda, admitiendo la existencia pretérita de la relación laboral, le correspondía probar su forma de extinción (retiro).-

    De allí que analizadas las probanzas de autos se aprecian las siguientes:

    La documental (anexo “B”) que riela al f. 46 fue impugnada por falsedad ideológica por la parte demandante en la audiencia de juicio, cimentada en lo siguiente:

    Que fue arrancada a la trabajadora por un ascenso, en contra de su voluntad; que se la enviaron con un motorizado para que la firmara; que fue sorprendida en su buena fe porque la indujeron, mediante error, a renunciar al cargo anterior de “taquillera” para un ascenso a un puesto superior como “encargada”.

    Ello conduce a precisar que la impugnante asumía la carga de probar que el consentimiento dado por la extrabajadora al firmar el retiro (f. 46), estuviere viciado (art. 1.146 del Código Civil).-

    Promovidas pruebas al respecto, el tribunal las analiza de seguidas:

    (a) instrumentales administrativas (anexos “F-3” y “P.A”) que corren insertas a los ff. 103 y del 36 al 40 inclusive, que se desechan por impertinentes pues pretende demostrar que la extrabajadora ocupaba el cargo de “encargada” y ese hecho no forma parte del contradictorio de la incidencia por falsedad ideológica.- (B) experticias que conforman los ff. 113 al 116 inclusive que arrojaron los siguientes resultados: que la extrabajadora suscribió el documento impugnado por falsedad ideológica y el contrato de trabajo que aparece en el f. 115 y su vuelto, promovido por el expatrono. En cuanto a que una ciudadana llamada A.M. suscribiera o no estas dos documentales, el tribunal lo considera irrelevante en razón que nada aporta sobre el hecho en que se fundamentara la impugnación por falsedad ideológica.-

    El análisis que precede conlleva a concluir que lo probado por la impugnante en el sentido que la extrabajadora firmara el retiro, el contrato de trabajo, que ocupara el cargo de “taquillera” y que le ofrecieran un ascenso al cargo de “encargada”, obviamente no configuran ninguno de los vicios del consentimiento, a saber: error excusable o arrancado por violencia, o sorprendido por dolo, lo cual impone declarar no ha lugar la impugnación por falsedad ideológica. ASÍ DECLARA.-

    Consecuencialmente, se aprecia y según las reglas de la sana crítica, la documental (anexo “B”) que aparece en el f. 46 como prueba que el nexo de trabajo terminó por retiro voluntario de la extrabajadora.-

    A continuación y honrando al art. 509 del Código de Procedimiento Civil, reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:

    DE LA EXTRABAJADORA DEMANDANTE

    Instrumentales (anexos “C1”, “E.M”, “P.N” y “P.A”) de los ff. 32 al 42 inclusive y ff. 111 al 116 inclusive (justificativos médicos), por impertinentes pues pretenden evidenciar la fecha de extinción del nexo laboral, el estado de gravidez y nacimiento de un hijo de la extrabajadora, el pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo respecto a que los tribunales debían pronunciarse sobre un reclamo de la accionante ante esa sede administrativa y que la misma estuvo de reposo médico en los períodos señalados en las constancias que forman los mencionados ff. 111 al 116 inclusive, los cuales no fueron objeto de controversia por las partes.-

    Testigos: P.Z. por referencial pues declara que le consta los hechos por el dicho de la demandante al preguntarle y ésta le dijo que la habían promovido a otro cargo, así como W.G., también por referencial, pues le preguntara a la extrabajadora, quien le respondiera que estaba ejerciendo otras funciones.-

    DEL EXPATRONO DEMANDADO

    Documentales (anexos “D1” al “D22”) de los ff. 48 al 69 inclusive (prenómina), por haber sido impugnadas por la demandante en la audiencia de juicio y su promovente no cumplir con demostrar la certeza de las mismas presentando sus originales, ni su existencia con auxilio de otro medio probatorio. Se desechan del proceso al carecer de valor probatorio según lo establecido en el art. 78 LOPT.-

    Instrumentos administrativos (anexos “F1” y “F1”) de los ff. 70 y 71, por impertinentes pues pretenden evidenciar reclamo de la demandante en sede administrativa, cuestión ajena al contradictorio de fondo.-

    Teniendo como norte las probanzas analizadas, este tribunal infiere lo siguiente:

    2.1.- Habiendo cumplido la parte demandada con acreditar en juicio la afirmación de hecho que relación laboral cesó por retiro voluntario de la extrabajadora, mal podrán proceder los conceptos accionados sobre la base de un despido trasgresor de inamovilidad alguna como lo son: “utilidades por lucro cesante”, indemnización por despido injusto, daños y perjuicios. ASÍ DECIDE.-

    2.2.- Prestaciones sociales con intereses

    Desde el 08/08/2011 hasta el 08/04/2013 = 01 año y 08 meses.

    Evidenciado en juicio la duración y forma de terminación del vínculo laboral, aunado a que la parte patronal demandada no pudiera desvirtuar las bases salariales ni objetara los cálculos libelares, que a la vez fueron objeto de revisión aritmética por parte del tribunal, se tienen como admitidos (art. 135 LOPT) y se reconocen como obsequiosos a la justicia. Por todo ello, en la parte dispositiva de este fallo se ordenará el pago de este concepto libelar de la siguiente manera: Bs. 15.357,74 por prestaciones sociales con intereses.

    2.3.- Vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas

    Bs. 3.979,75 por 21,33 días de vacaciones y bono vacacional fraccionados.

    Bs. 1.399,35 por 7,5 días de utilidades fraccionadas.-

    En razón que se fallara a favor de algunos de los beneficios accionados, se declara parcialmente con lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.-

  3. - DECISIÓN

    Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:

    3.1.− Declara SIN LUGAR la tacha o impugnación por falsedad ideológica planteada por la parte demandante.-

    3.2.− Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por la ciudadana MAILLIN N. O.P., cédula de identidad n° 20.328.687, cuyo apoderado es el abogado J.A. contra la entidad de trabajo “INVERSIONES PARQUELOTE COMPAÑÍA ANÓNIMA”, ambas partes debidamente identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a aquélla lo siguiente:

    Bs. 15.357,74 por prestaciones sociales con intereses (reverso del f. 05).

    Bs. 3.979,75 por 21,33 días de vacaciones y bono vacacional fraccionados (f. 06).

    Bs. 1.399,35 por 7,5 días de utilidades fraccionadas (f. 06).

    De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo (08/04/2013) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.-

    Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto día hábil [literal f del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (08/04/2013) para las prestaciones sociales y desde la fecha de notificación de la demandada (24/09/2014, ff. 18 y 19) para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.-

    Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados.

    3.3.− Declara que no proceden costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso (art. 59 LOPT).-

    3.4.− Se deja constancia que el lapso (art. 161 LOPT) para ejercer recursos en contra de la presente reproducción por escrito del fallo completo o in extenso, comenzará a correr a partir del día de hoy exclusive.-

    Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).-

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, viernes DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

    EL JUEZ,

    C.J.P.Á.

    LA SECRETARIA,

    S.B..-

    En la misma fecha y siendo las 10:11 am., se consignó y publicó la anterior decisión.-

    LA SECRETARIA,

    S.B..-

    ASUNTO Nº AP21 – L – 2014 – 002351. –

    01 PIEZA. –

    CJPA / SB. –

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