Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 21 de Junio de 2006

Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De La Comunidad De Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Sin Informes de las partes

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La presente causa se inicia por demanda recibida por distribución, en fecha: 09 de Julio de 1999, suscrita y presentada por el abogado: LEOTILIO J.E.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.916.269, e inscrito en el IPSA bajo el N° 61.483, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: M.I.A.A., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de Identidad No. 7.591.534, actuando en representación de su hija, FRANCYS M.B.A., quien para el momento de ser incoada la demanda era niña, hoy día Adolescente; por LIQUIDACION Y PARTICIÓN DE HERENCIA, contra la ciudadana: N.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 10.853.953, representada judicialmente por los Abogados M.A.B.G. y W.F.D.Z.C., Inpreabogado Nos. 39.891 y 70.846, respectivamente, según poder cursante al folio 17 del expediente.

Admitida la demanda, en fecha: 03 de Agosto de 1999, en la forma prevista en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se procedió a emplazar a la parte demandada para la contestación de la demanda y demás actos del proceso. Así mismo se ordenó la notificación de la Procuradora Segunda de menores de esta Circunscripción Judicial, conforme lo establecido en el Artículo 132 Ejusdem, la cual riela al folio 26 del expediente.

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, compareció el apoderado Judicial de la demandada, Abogado W.F.D.Z.C., Inpreabogado No. 70.846, quien consignó escrito contentivo de la misma.

Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandada hizo uso de este derecho, siendo admitida y evacuadas en su oportunidad correspondiente.

Al folio 19 del expediente, riela diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita al Tribunal la suspensión de la causa; posteriormente el Tribunal dictó auto en el cual se pronunció sobre dicho pedimento, mediante auto de fecha: 31-01-2000, en donde ordenó la notificación de la parte demandada, para pronunciarse sobre la suspensión y la Reposición de la causa al Estado de nueva admisión; una vez practicada dicha notificación, el Tribunal previo análisis negó la suspensión de la causa, siguiéndose el curso normal de la misma.

En fecha 17-02-2000, el Apoderado Judicial de la parte demandante consignó diligencia, en la cual manifiesta que su poderdante acepta la Herencia a beneficio de inventario a favor de la menor: Francys M.B.A., dejada por su padre M.B.O., quien falleció el día 06-12-98. Posteriormente el Tribunal dictó auto en el cual acordó que la progenitora de la menor trajera a los autos la autorización emanada del Juzgado de Menores, hoy Juzgado de Protección al Niño y al Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para la aceptación de la herencia; librándose boleta de notificación a la Procuradora Segunda de Menores de esta Circunscripción Judicial, participándole sobre la referida aceptación. Posteriormente el Tribunal en virtud del transcurso del tiempo sin que la parte actora haya consignado la autorización judicial del Tribunal competente, fue instada según auto cursante al folio 52 del expediente, a consignar dicha autorización.

En fecha 25 de Septiembre de 2000, se declinó la competencia al Juzgado del Niño y del Adolescente, ,conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, ya que en la presente causa, se encuentra una menor; declarándose incompetente el prenombrado Juzgado para conocer de la acción, según sentencia de fecha: 18-11-2002; por lo que este Juzgado una vez llegado el expediente, se ordenó remitir el mismo al Juzgado de Protección el Niño y del Adolescente, para que este solicite de oficio la regulación de competencia, conforme lo previsto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente el Juzgado de alzada dictó sentencia en fecha: 10-03-2003, en la cual declaró competente para conocer de la acción a este Tribunal.

Llegada la causa a este Juzgado, se procedió a darle entrada, fijándose el Tercer día de recibido el expediente, para la continuación del curso normal del proceso.

En fecha 07-10-2003, la parte demandante otorgó poder apud-acta al Abogado H.L.E.G., Inpreabogado No. 94.851.

En fecha 28-01-2005, el Tribunal dicto auto, acordando que una vez dictado el fallo respectivo en la presente causa procederá a notificar las partes sobre el mismo conforme lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad de decidir el presente asunto el Tribunal lo hace previo el análisis siguiente:

DE LA DEMANDA:

Expresa la demandante en su escrito libelar que el ciudadano: M.B.O., falleció en esta ciudad en jurisdicción del Municipio San Felipe, el día 06 de Diciembre de 1998, según acta defunción que anexa al escrito libelar, marcada “B”; dejando como herederos ad-intestato, los siguiente FRANCYS M.B.A., M.J.B., A.B. BUSTILLO PERDOMO Y N.M.B.; alegando que el causante dejó los siguientes bienes: a.- Un inmueble consistente en una casa, ubicada en la calle 35 con avenida 9 casa s/n. b.- Un vehículo cuyas características son las siguientes: Clase camión, tipo buseta, Marca Chevrolet, 17 puestos, color azul y blanco, placa P-05837. c.- Un vehículo cuyas características son las siguientes: Clase camioneta, tipo Pickup, marca Chevrolet, modelo año 1978, color gris plomo, placa 387-UAM. d.- Varias herramientas de mecánica, maquina de soldar, bomba de agua. e.- Tres reses (animales, vacas) valoradas en 400.000 Bs; asumiendo la administración de los bienes la ciudadana N.M.B., privando a su hija de la legitima de los derechos que les acuerda la ley, negándose a entregarle a su representada el equivalente al 25% del acervo hereditario que legalmente le pertenece de conformidad con lo establecido en los artículos 1066 al 1132 del Código Civil; razón por la cual procede a demandar a la coheredera N.M.B., identificada en el escrito libelar, la cual tiene en su poder todos los bienes inmuebles y dinero en efectivo de las ventas de parte de estos bienes, que integran el acervo hereditario dejado por el de cujus, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Así mismo solicita se decreten medidas de secuestro sobre los bienes inmuebles anteriormente descritos. Por ultimo fundamenta la demanda conforme a los artículos 1066 al 1132 del Código Civil, y los artículos 775 al 788 del Código de Procedimiento Civil. Estimando la acción en la suma de Treinta millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00).

De la Contestación:

A los folios 14 al 16 del expediente, riela escrito de Contestación a la demanda, suscrito y presentado por el abogado W.F.D.Z.C., apoderada judicial de la ciudadana: N.M.B.P., mediante dicho escrito procede a contestar al fondo de la demanda incoada en contra de su representada; en el cual niega, rechaza y contradice en todas y cada de sus partes la presente demanda, así mismo se opone en nombre de su representada a la partición por ser falso que los mismos hubiesen pertenecido a su causante, oponiéndose en nombre de su representada a la cuota parte solicitada por la parte actora ya que no existen bienes que partir. De igual manera procede a negar, rechazar y contradecir que su representada, se haya adueñado de los bienes descritos en el libelo de demanda que encabeza el presente procedimiento, y menos aún que haya privado a la demandante de sus derechos sucesorales que le acuerda la ley. Así como que haya ocultado bienes, y haya realizado gestiones extrajudiciales para la partición amistosa. Igualmente niega rechaza y contradice que su representada haya realizado la venta fraudulenta de bienes muebles e inmuebles dejados por su causante. En este orden de ideas, Niega, Rechaza y contradice en nombre de su representada la cuantía de la demanda por estar estas desprovista de sustento legal, por lo que niega que su representada deba a la demandante dicha suma de dinero. Alegando que el demandante en un acto temerario solicita la partición de unos bienes de los cuales jura la existencia de los mismos y se reserva el derecho de consignar copias certificadas de propiedad de los mismos de conformidad con el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Alegando de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad de la menor FRANCYS M.B.A. y de su representación judicial por las siguientes razones de derecho, ya que para proceder a la partición de una herencia es menester haber aceptado la misma, para afirmar luego sus derechos como coherederos, lo cual no ha ocurrido en el presente caso; así mismo hace valer la falta de cualidad de su representada como demandada por cuanto la misma no se ha adueñado de los supuestos bienes dejados por causante; así mismo alega la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto la menor antes identificada no ha aceptado validamente la herencia como lo establece el Código Civil en su Artículo 998, y por tanto mal podría demandar la partición sin antes haber ejercido su derecho de aceptarla en calidad de heredera, ya que de ser aceptada de forma pura y simple se estaría violando flagrantemente una norma que tiende a tutelar los intereses de los menores de edad.

De la motivación para decidir:

En la forma que antecede queda trabada la presente litis procediendo el Tribunal al análisis de las pruebas traída a los autos por las partes intervinientes en el este juicio, para ver si es procedente o no declarar con lugar la presente acción, para lo cual se hace necesario el análisis de las pruebas, aportadas y promovidas y evacuadas por las partes, actividad esta que el Tribunal hace de la manera siguiente:

Prueba de la parte demandante:

Observa el tribunal que la actora trajo junto con su escrito de demanda:

  1. Poder General, otorgado por la ciudadana: M.A.A., titular de la cédula de Identidad No. 7.591.534, al Abogado Leotilio Escalona, Inpreabogado No. 61.483; el cual se encuentra marcado con la letra “A”. Dicho documento se encuentra debidamente notariado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy.

  2. Copia certificada de la Partida de Nacimiento de su representada, marcada con la letra “C”; emanada de la Prefectura del Municipio Urbano la Independencia, hoy día Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; documentos estos que en criterio de la juzga es darle valor de documentos públicos, por cuanto los mismos son autorizados por funcionarios públicos, valor que se le da conforme lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil.

  3. En este orden de ideas también trajo a los autos, marcado “B”, copia por el procedimiento fotostato del Acta de Defunción del ciudadano: M.B.O., copia está que no fue impugnada en el curso del juicio, por lo que en criterio del tribunal es darle valor de fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece. Igualmente acompañó al escrito libelar copias por el procedimiento fotostato de la cédula de Identidad del ciudadano: M.B.O., y planilla de liquidación ante la Alcaldía del Municipio San Felipe de cancelación de Impuestos sobre vehículos, documentos que no fueron impugnados por lo que el Tribunal le da valor de fidedigno, conforme a la norma anteriormente citada y así queda establecido.

Observa el Tribunal que en el lapso legal la parte demandante no promovió pruebas, por lo que el Tribunal no hace valoración alguna y así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Junto con su escrito de contestación a la demanda, anexó Poder General, el cual fue otorgado por la ciudadana: N.M.B.P., titular de la cédula de Identidad No. 10.853.953, a los Abogados: M.A.B.G. y W.F.D.Z.C., Inpreabogados Nos. 39.891 y 70.846, respectivamente; notariado por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Y.; dicho documento se le da valor de documento público conforme lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, por emanar el mismo de funcionario público y así se establece.

Observando el Tribunal que en el lapso de pruebas, la parte demandada mediante escrito cursante a los folios 23 al 25 del expediente, presentó escrito de pruebas promoviendo en su Capítulo Primero, el mérito favorable de los autos, prueba esta que el Tribunal no valora, en virtud que la misma según la legislación patria no es objeto de prueba y así se establece.

Al Capítulo Segundo y Tercero de dicho escrito, aún cuando fueron admitidos, observa el Tribunal que la accionada solo se limitó a hacer valer lo alegado en su escrito de contestación de demanda, sin aportar nuevos elementos que en criterio de que juzga puedan ser objeto de análisis y así se establece.

En el acto de informes, conforme a lo preceptuado en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, las partes no hicieron uso de este derecho, razones que llevan al tribunal a no hacer pronunciamiento alguno; procediendo el Tribunal a dictar su fallo previa las consideraciones siguientes:

Siendo el procedimiento de partición tan especial, se requiere hacer un análisis detenido de la norma rectora del juicio bajo estudio, y al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, señala:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación

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De lo que se infiere que la partición, se refiere a los casos en que sea necesaria fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente división, ya sea partiendo materialmente en fracción o enajenarlo para partir el precio, también se define la misma, mediante la cual los copropietarios de un bien determinado, ponen fin a la indivisión, al sustituir en beneficio de cada uno de ellos, con una parte material distinta a la cuota parte ideal que tenía sobre la totalidad de ese bien o patrimonio.

Ahora bien, es cierto que en la norma que antecede, el legislador le ha dado potestad al Juez que si de los recaudos presentados se deduce la existencia de otro u otros condóminos ordenar la citación de los mismos aún cuando las partes no lo hayan solicitado.

En este orden de ideas observa el Tribunal que en el presente asunto no se dio cumplimiento a la norma citada, ya que de autos especialmente del acta de defunción del de cujus, señala que a su muerte quedaron como hijos del mismo, los ciudadanos: FRANCYS MASSIEL, M.J., A.B. Y N.M.B.P.; norma esta que busca que en la sentencia no se afecten los intereses de terceros y que para evitar la coexistencia de varias relaciones jurídicas se hace necesario la citación de otros presuntos herederos, y al no haberse sustanciado en la causa la intervención de otros demandados, se subvirtió el orden procedimental y el debido proceso, lo cual hace necesario para este Tribunal la reposición de la causa al estado de hacerse parte en el juicio los condóminos (coherederos) que a bien tengan participación en el patrimonio dejado por el causante, ciudadano: M.B.O., objeto de partición.

Si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 26, establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

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No es menos cierto que el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

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De lo que se colige que la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Siendo criterio jurisprudencial reiterada de nuestro mas Alto Tribunal

… que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecte el orden publico o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera…

De lo que se infiere que en el presente asunto se dejó de cumplir con una formalidad, como era tramitar el llamado de oficio de los presuntos coherederos del ciudadano: M.B.O., tal como se desprende de la existencia de los mismos, señalados en el documentos que en copia por el procedimiento fotostato del acta de defunción, cursa al folio 07 del expediente, el cual fue valorado por este Tribunal, y al no haberse realizado este acto procesal el cual es necesario y debe responder al intereses especifico de la administración de justicia dentro del proceso, lo que se hace necesario como se dijo anteriormente reponer la causa al estado que se dé cumplimiento a la citación de los presuntos coherederos, conforme a lo preceptuado en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia se deja sin efectos todas las actuaciones subsiguientes al acto de contestación de la demanda, es decir, a partir del folio 14 del expediente, por lo que queda suspendido el acto de contestación de la demanda, el cual se verificará una vez que conste en autos la última citación que de los coherederos se hagan. En consecuencia se deja sin efectos todas las actuaciones subsiguientes al referido folio, reponiéndose la causa al estado de citarse todos los presuntos coherederos del ciudadano: M.B.O., y así queda establecido; no se condena en costa dada la naturaleza del fallo, y así se establecerá en la dispositiva de esta decisión.

DECISION

Con base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la causa de: LIQUIDACION Y PARTICION DE HERENCIA, incoado por la ciudadana: M.I.A.A., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de Identidad No. 7.591.534, actuando en representación de su hija, FRANCYS M.B.A., quien para el momento de ser incoada la demanda era niña, hoy día Adolescente; representada judicialmente por los Abogados: Leotilio J.E.G., y H.L.E.G., Inpreabogados Nos. 61.483 y 94.815, respectivamente, incoado contra la ciudadana: N.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 10.853.953, representada judicialmente por los Abogados: M.A.B.G. y W.F.D.Z.C., Inpreabogado Nos. 39.891 y 70.846, respectivamente, al estado de citarse a todos los presuntos coherederos del ciudadano: M.B.O., conforme a lo preceptuado en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se deja sin efectos todas las actuaciones subsiguientes a partir del folio 14 del expediente, quedando suspendido el acto de contestación de la demanda, el cual se verificará una vez que conste en autos la última citación que de los coherederos se hagan.

No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, conforme al Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Veintiún (21) días del mes de Junio del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Expediente No. 4441.-

La Jueza,

Abg. M.d.L.C.d.A.,

La Secretaria Temporal,

Abg. M.d.L.P.M..

En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión; así mismo se libraron las boletas ordenadas.

La Secretaria Temporal.-

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