Decisión nº 209 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.-

Mediante escrito presentado en fecha 07 de septiembre de dos mil siete (2007), por la ciudadana M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.710.874, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Maha Yabroudi, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.496, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada de reincorporación contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº PRE-1600, emitido por el ciudadano L.E.C.R., en su condición de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, de fecha 04 de junio de 2007, mediante el cual se procedió a retirar del cargo de Asistente Administrativo III que desempeñaba la ciudadana M.B. en el Hipódromo Nacional de S.R.d.E.Z., adscrito al Instituto Nacional de Hipódromos.

Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:

Alega la parte recurrente que en fecha 29 de febrero de 1988, comenzó a laborar para el Instituto Nacional de Hipódromos, iniciando sus labores específicamente en el Hipódromo Nacional de S.R.d.E.Z., desempeñando últimamente el cargo clasificado de Asistente Administrativo III, siendo una funcionaria pública de carrera administrativa, estando en consecuencia amparada por la Ley del Estatuto de la Función Publica; devengando un salario mensual de novecientos noventa y cuatro bolívares con ciento noventa y nueve céntimos (Bs. 994,199), en un horario comprendido de ocho de la mañana a tres de la tarde (8 a.m. a 3 p.m.).

Que el Instituto Nacional de Hipódromos comenzó el proceso bajo la figura de liquidación y supresión, mediante el Decreto Nº 422 con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida al Instituto Nacional de Hipódromos, y Regula las Actividades Hípicas, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, signada bajo el Nº 5.397, de fecha 25 de octubre de 1999, dicha norma tenía un plazo de vigencia, duración y/o ejecución de 12 meses, contadas a partir de su publicación, perdiendo su vigencia el día 25 de octubre del año 2000.

Alude la parte que transcurrido el lapso anteriormente mencionado, sin que mediara prórroga alguna, dictada por la autoridad competente, en fecha 07 de junio de 2007, fue notificada mediante el acto administrativo contenido en el oficio Nº PRE-1600, emitido por el ciudadano L.E.C.R., en su condición de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en fecha 04 de junio de 2007, mediante el cual se procedió a retirarla del cargo de Asistente Administrativo III que desempeñaba en el Hipódromo Nacional de S.R. adscrito al Instituto Nacional de Hipódromos, fundamentado en el caducado Decreto Nº 422 anteriormente mente descrito, el cual era inaplicable por haber expirado en el tiempo.

La parte fundamenta su recurso en que dicho acto administrativo impugnado se encuentra infectado de nulidad absoluta, ya que el mismo era inexistente para la fecha en la cual se dictó dicho acto de remoción, con base al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto viola y/o menoscaban sus derechos constitucionales laborales contenidos en los artículo 88, 89, 144 y 146 ejusdem.

Alega además, que en la notificación que se le hiciera en fecha 07 de junio de 2007, no se le dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente, ya que la eficacia en los actos administrativos que inciden en la esfera jurídica de los administrados está supeditado a su notificación y hasta tanto esta no se verifique carecerá su ejecuturiedad, lo que generaba imposibilidad de producir efectos dentro del ámbito jurídico como es el transcurso de los lapsos para su impugnación; todo ello, en virtud que del acto administrativo de notificación se desprende que nunca se le indicó el recurso correspondiente que podría ejercer contra dicha decisión, transgrediéndose la garantía del derecho a la defensa.

Arguye a su vez, que es indubitable que el régimen normativo aplicable es el estatutario funcionarial el que debe regular el presente caso, tanto en la relación de empleo público como en las diferentes situaciones administrativas que se plantean, estando dentro de este ámbito la característica primordial como es la estabilidad laboral de la que goza el funcionario público y solo por las causas taxativas establecidas por la Ley, podrá removerse en consecuencia, cuando no se enmarquen dentro de estas causas, y que el acto producido es nulo de nulidad absoluta.

El recurrente señala además, que en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se establecen los casos en los que procede el retiro de un funcionario de la administración pública, y que en el presente caso pareciera que se pretendió ejecutar bajo el supuesto legal establecido en el numeral 5 del precitado artículo, omitiéndose en todo caso la autorización del Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela, y que se evidencia no sólo la conducta omisiva por parte de quienes tienen la obligación de la observancia de las normas y el respeto del derecho que como funcionaria de carrera administrativa ostento, sino la inaplicación del procedimiento correspondiente, vulnerándosele con ello su derecho e interés, y afectando la estabilidad en el cargo funcionarial que desempeñaba.

Igualmente indica, que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, le cercenó beneficio de jubilación especial establecido primigeniamente en la Ley de Jubilación del Funcionario Público, y posteriormente acogido dicho beneficio en lo diferentes convenciones colectivos de los empleados de la administración pública, así como el proceso de reestructuración ejecutada en el Instituto Nacional de Hipódromos desde el año 1991, y especialmente en lo establecido en el acta-convenio-decreto Nº 422 de fecha 13 de junio de 2006, suscrita entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Hipódromos (SUNET-INH), en los literales D y E de la Cláusula 6ª, en las cuales se acuerda tramitar el beneficio de la jubilación a los funcionarios públicos de carrera a quienes le corresponda el derecho de la jubilación de oficio, y se acuerda realizar los tramites necesarios ante los organismos competentes para aquellos funcionarios que reúnan los requisitos para la jubilación especial a los fines de su otorgamiento.

Por otra parte, en fecha 07 de junio de 2010, el abogado F.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante escrito solicita a este Juzgado se decrete “…medida cautelar innominada de reincorporación a su puesto de trabajo…” a la ciudadana M.B., de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil vigente.

En tal sentido como Fomus Bonis Iuris indicó que este está representado por los elementos de cognición producido por el actor de los cuales emane las probabilidades de éxito de la pretensión incoada, y que este presupuesto procesal establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, permita una valoración provisional “prima facie” de los fundamentos jurídicos de la pretensión que le conduzca dentro de un juicio de probabilidad – no de certeza – determinar la viabilidad de la pretensión deducida; aduce que los hechos denunciados en el libelo y las pruebas vertidas en el presente juicio llevarán a la juzgadora a declarar con lugar el presente recurso de nulidad de acto administrativo.

Que se puede apreciar de los instrumentos fundamentales de la acción, debidamente acompañados con el escrito libelar se desprende la procedencia de la verosimilitud de nuestra pretensión y ello fue declarado así por este mismo jurisdicente, pues es manifiesta la prescindencia absoluta en el procedimiento legalmente establecido para el retiro de su poderdante, encontrándose en consecuencia el acto recurrido viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los artículo 25 y 49 de la Carta Magna, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos vigente, cumpliendo así con los extremos exigidos en la norma, y que hasta la fecha no ha sido satisfecha la pretensión de su apoderada, con lo cual se pone en evidencia las tácticas dilatorias ejecutadas por la accionada, perjudicando gravemente a la ciudadana M.B..

En cuanto al periculum in mora, indica que en lo respecta al peligro en el retardo es decir al daño que la demora de la providencia definitiva pueda producirle a su conferente, está manifiestamente demostrado por la sola circunstancia de no haberse podido consumar la notificación de la demandada quien a pesar de haberse hecho parte en el proceso, y mantener una continua revisión de la causa no ha permitido su notificación para la prosecución del juicio, perjudicando gravemente a la recurrente, quien necesita ejercer su derecho al trabajo a fin de poder sostener a su familia, lo que produce la comprobación del peligro en el retardo dentro de un juicio de verosimilitud.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto este Superior Tribunal observa que las medidas cautelares en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa están predestinadas, siempre que se vincule la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado a conservar el estatus jurídico del recurrente, a los fines de que la efectividad y la ejecución del acto administrativo, envestido del principio de ejecutividad, el cual forma el principio rector que rige los actos administrativos.

En consecuencia, para dilatar esos efectos se configura como medida cautelar, es decir, de manera provisional hasta tanto dure el juicio que discute la procedencia o no del acto administrativo, como medio o mecanismo no para evitar la infructuosidad en la ejecución del fallo a dictarse en la causa, sino para evitar la modificación de la situación jurídica del recurrente en virtud del acto administrativo del cual se pretende su nulidad; aunado a ello, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció lo siguiente: “…Resulta claro que para que proceda la medida de suspensión de efectos es necesario, que el acto impugnado pueda producir un perjuicio irreparable o de difícil reparación de la sentencia definitiva…”(Sentencia Nº 1411 de fecha 01 de noviembre de 2000, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz); es decir, que la finalidad, objetivo y presupuesto de procedencia de determinada Medida Cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, es el perjuicio irreparable o de difícil reparación que se pueda suscitar en virtud del transcurso del tiempo prolongado del proceso mediante el cual se pretende el acto administrativo.

Así las cosas, es preciso señalar el pronunciamiento que hiciera la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 1265 de fecha 02 de octubre de 2000, en la cual quedo sentado el siguiente criterio:

“…De esta manera se ha establecido que para la procedencia de las medidas cautelares innominadas se requiere el cumplimiento concurrente de tres requisitos establecidos en el artículo 585 y parágrafo 1º del artículo 588, a saber:

1) La “verosimilitud de buen derecho”, conocido comúnmente como “Fumus Bonis Iuris”, constituido por un calculo de probabilidades, según lo decía el maestro P.C., que quien se presente como solicitante sea seriamente, el titular del derecho protegido.

2) En segundo lugar, el peligro de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como “Periculum in Mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución o que no pueda reparar daños materiales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la Ley por conducto de la sentencia de mérito.

3) En tercer lugar, el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem establece un requisito adicional constituido por el fundado temor de daño inminente, o continuidad de la lesión, conocido en la doctrina como “Periculum in Damni”, recordando su mas remoto antecedente en la “cautio damni infecti” en los procedimientos pretorianos concebido a modo de las estipulaciones…”

Ahora bien, examinados los argumentos traídos por la parte que solicitó la medida, estima esta Juzgadora que en el caso sub examine el fumus boni iuris no se encuentra plenamente demostrado, ello ya que el recurrente no presentó o consignó pruebas suficientes destinadas a corroborar la verisimilitud de lo solicitado, por cuanto hacer un pronunciamiento acerca de su procedencia implicaría un pronunciamiento al fondo de la presente causa.

En este mismo sentido, en cuanto al periculum in mora, el apoderado judicial de la recurrente, no probó lo que respecta al peligro en el retardo, en virtud que el apoderado se abocó a indicar acciones propias de la contrata parte que presuntamente conllevan al retardo procesal del presente juicio, los cuales son de mera materia procedimental y no cumple con el extremo exigido por la Ley.

Por tanto, considera esta Sentenciadora que tal medida cautelar solicitada no sería procedente atorgarla sin encuadrar los supuestos de hecho dentro de un análisis legal del acto administrativo recurrido, situación que no se corresponde analizar en la presente etapa procesal; en razón de ello hace concluir forzosamente a esta Juzgadora la improcedencia de la medida cautelar solicitada por la recurrente. Así se decide.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada en la presente querella por la ciudadana M.B..

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, al veinte (20) día del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

DRA. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró bajo el Nº ______ del Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp. Nº 11.954

GUdeM/DPS*

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