Decisión de Juzgado del Municipio Los Salias de Miranda, de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Los Salias
PonenteLeonora Carrasco H.
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE:

APODERADO JUDICIAL:

M.D.C.C.B., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.934.368.

M.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.628.

PARTE DEMANDADA:

C.E.G.H., venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.413.017, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.242, quien ejerce su representación judicial.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE N° E- 2009-072

SENTENCIA DEFINITIVA

I

Se inició el presente procedimiento judicial arrendaticio mediante libelo de demanda por desalojo, presentado en fecha 21 de julio de 2009, por el abogado M.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.C.C.B., ambos arriba identificados. Basó su pretensión en el contenido de los artículos 1.579, 1594, 1600, 1614 del Código Civil; así como el artículo 33 y el literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 27 de julio de 2009, este Tribunal, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora, le exhortó a consignar auto donde se declare firme la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, invocada en el escrito libelar y cuya copia simple acompañó, en la cual se estableció la naturaleza temporal indeterminada del contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda

En fecha 3 de agosto de 2009 compareció la parte actora y consignó copia simple de recaudos correspondientes al Expediente Nº 27.040 instruido por el Juzgado de Primera Instancia antes mencionado, entre las cuales se encuentra auto de fecha 13 de mayo de 2009 que acuerda la devolución de originales, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de agosto de 2009, este Tribunal, vista la consignación anterior, admitió la demanda interpuesta y consecuentemente ordenó la citación de la parte accionada, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 1º de octubre de 2009, el Alguacil de este Despacho consignó informe mediante el cual dio cuenta a la Jueza de no haber logrado la citación personal del demandado.

En fecha 8 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó, mediante diligencia, la práctica de la citación cartelaria.

En fecha 14 de octubre de 2009 este Tribunal libró cartel de citación a la parte demandada.

En fecha 19 de noviembre de 2009, la representación judicial accionante consignó sendos carteles debidamente publicados en los diarios ordenados por este Tribunal.

En fecha 26 de noviembre de 2009 el Secretario de este Despacho estampó informe mediante el cual dejó constancia de haber fijado cartel en el domicilio del demandado.

En fechas 10 y 14 de diciembre de 2009, compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda y oposición de cuestiones previas.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho.

En fecha 3 de febrero de 2010, el Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó diferir por cinco (5) días de despacho el lapso de dictar sentencia.

Concluida la sustanciación, este Tribunal, con arreglo a lo establecido en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 38 del texto adjetivo civil, respectivamente, pasa a pronunciarse de manera previa sobre las excepciones opuestas y sobre el rechazo a la estimación de la demanda, alegatos estos formulados por la parte demandada en el escrito de contestación.

II

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

A los fines de decidir las defensas previas opuestas resulta preciso destacar que tal como lo ha asentado el m.T. de la República, la determinación y la diafanidad son necesarias en las luchas judiciales, por lo que se requiere claridad y precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos en que se apoyan las peticiones. A esta disciplina están sujetas con especial rigor las cuestiones previas, por cuanto ellas actúan como un despacho saneador, con una función depuradora tendiente a fijar definitivamente el objeto del proceso y, por ende, el de la prueba; de suerte que la actuación que persigue este objetivo no debe contener elementos ambiguos, pues ello resultaría un contrasentido.

En el caso de autos, se aprecia de la lectura del escrito contentivo de las defensas previas, que está redactado de forma muy precaria, por cuanto se denuncian defectos sin esgrimir razonamientos que los sustenten y sin presentar pruebas de los mismos. Luego, este Tribunal decidirá el asunto con los elementos que se hayan presentado, pues por el principio dispositivo que rige el proceso civil, le está vedado suplir excepciones o elementos no alegados ni probados.

1) De la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Fundamenta esta defensa previa la parte demandada del modo siguiente:

…Opongo la cuestión previa contenida en el numeral 6º, toda vez, que se evidencia que la demandante en la persona de su apoderado judicial, obvio (Sic) los requisitos de forma que debe contener el libelo de demanda, de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y demás normas aplicables a la materia que doy por reproducida en su totalidad y forman parte de este escrito

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Contra este alegato, la parte actora expuso lo siguiente:

…esta representación judicial, en primer lugar observa que en derecho no sólo basta con alegar algún hecho determinado, sino que el mismo debe ser probado al unísono del argumento, por tanto, no es suficiente que el demandado señale una supuesta falta al contenido del artículo 340 de nuestra norma adjetiva civil, sino que ha debido indicar cómo supuestamente se configura la presunta omisión, o de donde presuntamente se desprende la misma, acompañando de otros elementos que sustenten su dicho.

En adición a lo anterior, se encuentra que el mismo al o señalar cuál es el defecto forma que presuntamente adolece el libelo de demanda, obstruye el derecho de defensa de mi representada, toda vez que a todo evento si así fuere, para quienes conocemos las cuestiones previas, sabemos que el error u omisión denunciado pueden subsanarse voluntariamente por el demandante so pena de extinción del proceso…

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Expuestos en estos términos la referida excepción, advierte este Tribunal, que fue formulada en forma vaga y genérica sin especificar o determinar el error u omisión en que específicamente incurrió la parte actora en su escrito libelar y, a que se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil los cuales representan requisitos fundamentales para la prosecución del proceso

Por tanto, esta sentenciadora de la revisión integral efectuada al escrito contentivo de la demanda para dar curso a su admisión y de un examen posterior se aprecia que están llenos los extremos contenidos en el mencionado dispositivo, por lo que, forzosamente deberá declararse en el dispositivo del fallo la improcedencia de la presente defensa previa.

2) De la defensa previa contenida en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada.

Esta defensa fue opuesta por el demandado de este modo:

…Opongo la cuestión previa, contenida en el numeral 9º, ya que la pretensión de la demandante en esta causa, fue dirimida en el expediente Nº 27.040 que sustanciara el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, y sentenciada en fecha 13 (13) del mes de Febrero de dos mil nueve (2009).

Ciudadana Juez, estamos en presencia de COSA JUZGADA, ya que la pretensión y los argumentos, palabras más o palabras menos, fueron los mismos hecho (Sic) que manifestó el Apoderado Judicial de la parte demandante (…) queda demostrado por la versión dada por el Apoderado Judicial de la parte demandante en el libelo de demanda, que estamos en presencia de las mismas partes (demandante y demandado), del mismo objeto, la controversia y sentencia…

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En rechazo a esta afirmación la representación judicial de la parte actora expuso:

…Efectivamente dicho juzgado conoció de una demanda donde intervienen las mismas partes, y que cuyo objeto es idéntico, en ese sentido lo propio está legalmente por reconocido. No obstante lo anterior, aquella causa fue intentada por mi representada a los fines de dar resolución al contrato de arrendamiento que la vincula con el hoy demandado, y en la presente oportunidad la acción es completamente diametral ya que se intenta la vía judicial de conformidad a lo establecido al artículo 34 literal b) (…) es decir el desalojo…

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Este Tribunal, a los fines de establecer si en el caso de autos se ha configurado la cosa juzgada, estima necesario resaltar el doble aspecto en que puede ser abordada, doctrinariamente conocidos como cosa juzgada material o sustancial y cosa juzgada formal; manifestándose esta última dentro del proceso al hacer inimpugnable o inatacable el mismo; mientras que la cosa juzgada material irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre el mismo objeto y causa, siendo ésta la referida por la parte demandada.

A este respecto, el destacado jurista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 63, apunta lo siguiente:

“…Cosa juzgada. La triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi) que determina la procedencia de la excepción de cosa juzgada, está consagrada en el artículo 1.395 de nuestro Código Civil, en cuya parte in fine, se expresa: “La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda está fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.

De la norma sustantiva citada por el autor se aprecia, la necesaria concurrencia de cuatro requisitos para la existencia de la cosa juzgada, a saber:

  1. -Que la cosa demandada sea la misma;

  2. - Que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa;

  3. - Que sea entre las mismas partes, y

  4. - Que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

    En el caso bajo análisis, la demanda interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Circunscripción Judicial fue por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y la actual demanda versa sobre el DESALOJO del inmueble arrendado, por la alegada necesidad del actor de ocupar el inmueble; siendo evidentísima la distinción de las acciones. En consecuencia, al no encontrarse en forma concurrente los citados requisitos, resulta improcedente la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, por lo que la misma, debe ser declarada sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    3) De la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, relativo a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

    Con ocasión a esta defensa previa la parte accionada expuso lo siguiente:

    …opongo la cuestión previa, contenida en el numeral 11º, fundamentada en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, numeral 5º, toda vez, que la colisión de la sentencia contenida en el expediente Nº.27.040 que emitiera el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha trece (13) del mes de Febrero de dos mil nueve (2009), con las interlocutorias de Admisión y otras que pudieran derivarse de la presente controversia.

    Frente a esta defensa, la parte actora manifestó lo siguiente:

    …Ante tal argumento, esta representación judicial observa que la cosa juzgada y la prohibición de la Ley para admitir una acción, son dos defensas previas completamente distintas, por consiguiente mal pudieran sustentarse sobre los mismos argumentos, ya que de no ser así, en primer lugar no representarían dos instituciones del derecho procesal civil separadas…

    .

    Ahora bien, este Tribunal para decidir la presente incidencia, observa que la cuestión previa planteada por el demandado prevé dos hipótesis: (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.

    En el primer supuesto de esta cuestión previa, se configura cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse, mientras que en el segundo supuesto se presenta cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para la parte demandante, pero está limitado para su ejercicio.

    En el caso bajo examen, este Juzgado observa que la acción intentada es el Desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble de la parte actora la cual se encuentra tipificada en el literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamiento Inmobiliarios, para dejar sentado que la acción intentada se encuentra ajustada a derecho y por consiguiente la cuestión previa opuesta no debe prosperar en derecho y así deberá declararse en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

    Ahora bien desechadas como han sido las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, corresponde examinar lo expresado por el demandado sobre la cuantía de la demanda y al efecto se advierte:

    DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

    La parte accionada en su contestación formuló su rechazo a la estimación de la demanda en estos términos “DECIMO SEPTIMO: Niego, rechazo y contradigo, la cuantía de la presente demanda, ya que la estimación es incierta, se desconoce el sustento legal de la misma, así como la justificación del monto.”, desprendiéndose así que la oposición fue efectuada en forma pura y simple.

    Sobre este asunto el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil limita esa oposición y obliga al accionado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación hecha por el actor, pudiendo proponer una nueva cuantía y, de no probar sus alegatos, queda firme la estimación efectuada por el demandante, tal como ocurrió en el caso de autos. En consecuencia, al no haber motivación alguna sobre el mentado rechazo, el mismo debe tenerse como no formulado. Así se declara.

    III

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar alegó, entre otros particulares, lo siguiente: Que su poderdante dio en arrendamiento al demandado el inmueble objeto de la presente litis, lo cual se evidencia, según expone, de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias en fecha 10 de abril de 2003 y anotado bajo el N° 10, tomo 23 de los Libros llevados por esa Notaría. Que el término de duración de dicho contrato lo convinieron en doce (12) meses fijos y consecutivos, contado a partir del día 15 de abril de 2003 hasta el día 14 de abril de 2004, pudiendo prorrogarse por un (1) año más, el cual se convirtió a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción.

    En este orden de ideas manifestó el apoderado judicial de la parte actora que en fecha 23 de junio de 2006 a su representada le sobrevino la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, debido a que la institución donde labora, esto es, el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) le comunicó que iba a ser trasladada a un nuevo departamento y como consecuencia de dicha decisión debía entregar en un lapso no mayor a seis (6) meses, el inmueble que le había asignado el mencionado Instituto, ya que sería asignado al Jefe del Departamento donde laboraba su representada. Alega igualmente que en vista de esta situación, la actora decidió contactar al hoy demandado y a su cónyuge a los fines de llegar a un acuerdo amistoso, exponiéndole la necesidad sobrevenida de ocupar el inmueble, siendo atendidos por ellos, pero que en las múltiples reuniones sostenidas no llegaron a acuerdo alguno, por cuanto el demandado alegaba que necesitaba más tiempo para desocupar el inmueble, y que estaban realizando trámites para la adquisición de un inmueble pero que esto tardaría por lo menos quince (15) meses y que cumplido este lapso entregarían voluntariamente el inmueble arrendado.

    En igual sentido expresa que en vista de la infructuosidad de tales negociaciones, su representada se vio en la necesidad de demandar al locatario ante el Tribunal de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, pero que la acción fue declarada Sin Lugar por cuanto la representación judicial que le asistió en ese juicio erró en la acción escogida.

    En su secuencia alegatoria esboza que visto que no pudo restituir la posesión de su propiedad, se vio en la necesidad de arrendar un inmueble en la ciudad de Caracas para vivir con su grupo familiar confiando en la buena fe del inquilino de que voluntariamente desocuparía el inmueble arrendado, lo cual no ocurrió y hasta la fecha de presentación de la demanda, continúa ocupándolo sin tener la intención de hacerle entrega del mismo. Con igual sentido manifiesta que su representada se ha visto en la necesidad de pagar el condominio debido a que el demandado sólo cancela la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs 400,00), la cual, según expone, resulta irrisoria para la zona privilegiada donde se encuentra el inmueble objeto de la presente litis, viéndose imposibilitado de incrementar el canon locativo debido al Decreto Presidencial que lo prohíbe.

    Así mismo manifiesta que adicionalmente a la necesidad expuesta con anterioridad, su representada presenta otros aspectos que la agravan, siendo uno de ellos que su menor hija cursa estudios en una institución educativa que se encuentra lejos de su vivienda actual en la ciudad de Caracas, lo que representa un gran esfuerzo para la niña, por lo que invoca el interés superior del niño contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y que aunado a ello su hija mayor contrajo nupcias y se le hace muy dificultoso conseguir vivienda, por lo que cohabita con la parte actora. Tales circunstancias, según afirma justifican mas aún la presente demanda.

    Culmina su escrito libelar expresando que en vista de todo lo anterior acude antes esta instancia jurisdiccional para demandar al ciudadano C.E.G.H., antes identificado por la acción de desalojo consagrado en los artículo 33 y 34 literal b) del decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o sea condenado en lo siguiente: “…PRIMERO: A hacer entrega libre de bienes y personas el inmueble que en arrendamiento le diera mi mandante (…). SEGUNDO: A pagar los costos y costas que puedan generarse de la presente acción, por resultar totalmente vencido…”.

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada lo hizo, sintéticamente, en los términos siguientes:

    … DECIMO: Niego, rechazo y contradigo, lo alegado por al Apoderado Judicial de la parte actora, en el tenor que “EL ARRENDATARIO”, se niega a entregar el inmueble a la “ARRENDADATARIA”, se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante y el demandado, y de los hechos narrados anteriormente, que el mismo se convirtió en un contrato A TIEMPO INDETERMINADO, lo cual no me obliga a entregar el bien arrendado, en la forma en que fue solicitado por la demandante arrendadora.

    DECIMO PRIMERO: Niego, rechazo, contradigo, desconozco y tacho por vía accidental, todos y cada uno de los elementos fundamentales de la presente acción contenida en los documentos acompañados al libelo de demanda, relativos a la supuesta necesidad de la demandante (…), de ocupar el inmueble, rechazo e impugno todas y cada una de las copias fotostáticas, carentes de probanza alguna, carentes de verdad o verosimilitud, cuya demanda está concebida en términos imprecisos y contradictorios.

    DECIMO SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo, que la accionante tenga necesidad de ocupar el inmueble y este (Sic) en minusvalía económica, toda vez, que puede sufragar los estudios de su hija menor, al haber escogido la Unidad Educativa Materdei…

    DECIMO TERCERO: Niego, rechazo, contradigo y tacho el Acta de Matrimonio de la Hija menor, de la demandante, toda vez, que como dice el Apoderado Judicial, recientemente se caso, hecho que esta velado con la finalidad de activar a los Tribunales, para obtener el reintegro del inmueble…

    DECIMO CUARTO: Niego, rechazo, contradigo lo solicitado por la parte demandante, a que este ARRENDATARIO, haga entrega material de l inmueble, por ser contrario al ordenamiento sustantivo y adjetivo que rige la materia.

    DECIMO QUINTO: Niego, rechazo, contradigo y me opongo, las (Sic) pruebas documentales presentadas por la parte actora, signadas con las letras E, F, J, H, Q, así como los fotostatos en copia simple ya que no son suficientes para demostrar y acreditar la necesidad de la parte actora de habitar el inmueble.

    DECIMO SEXTO: Niego, rechazo, contradigo, LA DIRECCIÓN aportada por la parte demandante, toda vez, que es imprecisa y errada, ya que se evidencia del Contrato de Arrendamiento que resido en el edificio 1 y no 103, lo cual dificulto la citación personal y dio pie a la citación por carteles, hecho que pudo haber dejado en minusvalía la defensa del ARRENDATARIO...

    (Destacado original).

    Vistos los términos en que fue planteada la contestación, destaca este Tribunal que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate.

    En ese orden de ideas, el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro, simple y vago de la demanda, no constituye una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, por cuanto quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro, simple e indeterminado a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.

    Sentado lo anterior, este Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas por la parte demandante, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Antes de la valoración de las pruebas aportadas por las partes considera necesario quien aquí decide, determinar que la tacha incidental y no “accidental” como equívocamente la denominara la parte demandada en el escrito de contestación, con relación a todos los instrumentos consignados junto al escrito libelar presentados por la parte actora, cuando expuso lo siguiente “…Niego, rechazo, contradigo, desconozco y tacho por vía accidental, todos y cada uno de los elementos fundamentales de la presente acción contenida en los documentos acompañados al libelo de demanda…”, en tal sentido esta Juzgadora advierte que la parte accionada no dio cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil el cual es al tenor siguiente:

    …Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

    (Subrayado añadido).

    En virtud de la norma parcialmente transcrita con inmediata anterioridad quien suscribe observa que la carga de tal incidencia de tacha debía ser impulsada por el tachante, no ocurriendo esto se considera desechada la tacha propuesta por la parte accionada con relación a tales instrumentos los cuales serán valorados de seguidas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Original de documento poder, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, en fecha 18 de mayo de 2009, el cual se valora en todo su rigor a tenor de lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, como prueba de la representación jurídica de los demandantes.

  6. Original de documento de compra-venta, del inmueble objeto del presente juicio, el cual fue registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias, del Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 2003, quedando registrado bajo el Nº 29, protocolo Primero, Tomo 01, el cual se valora en todo su rigor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, como prueba de la propiedad detentada por la parte actora sobre el inmueble objeto del presente juicio.

  7. Original de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en conflicto en el presente juicio, autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias, en fecha 10 de abril de 2003, anotado bajo el N° 10, tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se valora como prueba de la relación arrendaticia existente entre las partes de la presente litis a tenor del artículo 1359 de la norma sustantiva civil.

  8. Copia simple de algunos folios del expediente Nº 27.040 llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de la cual fue consignada en copia certificada por la parte demandada, junto a su escrito de contestación a la demanda, el cual se valora como prueba de la existencia del anterior procedimiento instaurado entre las partes del presente juicio y en cuya motiva se declaró: “Tal y como ha sido reconocido por el Tribunal y lo reconocen las partes , operó la tácita reconducción del contrato y éste pasó a ser a tiempo indeterminado, por lo que sólo sería procedente para dar por terminada la relación arrendaticia demandando el desalojo del inmueble, en caso de mediar alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…" de donde se desprende que el comportamiento del actor se ajustó a lo asentado en la sentencia de marras.

  9. Original de Oficio dirigido por el Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a la demandante en fecha 23 de junio de 2006, la cual fue ratificada por la testimonial ante este Despacho por el Director Á.V. en fecha 19 de enero de 2009, ergo la misma se valora en todo su vigor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  10. Original de c.d.t. de la parte demandante, emitida por la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), se valora como documento administrativo, en toda su autenticidad, como prueba del cargo que ocupa la parte actora y de su remuneración.

  11. Copia certificada de Acta de Nacimiento de la niña W.C., emitida por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la cual se valora como prueba de que la mencionada niña es hija de la demandante, todo a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  12. Original de C.d.E., presuntamente emitido por la U.E. Mater Dei, carece de valor probatorio, por ser un documento privado emanado de tercero y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, como lo dispone el artículo 431 de la norma adjetiva civil.

  13. Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 479, emitida por la Jefatura Civil del Valle, de la prefectura del Municipio Libertador, de la ciudadana YORMARIA, la cual se valora como prueba de que la mencionada ciudadana es hija de la demandante, con base en el artículo 429 ejusdem.

  14. Copia certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.M.G. y YORMARIA DIAZ CALDERA, emitida por el Jefe de Coordinación de Registro Civil del Municipio Los Salias del Estado Miranda, la cual se valora como prueba de las nupcias contraídas por la hija de la parte accionante en la fecha ahí indicada, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  15. Original de C.d.T. de la ciudadana YORMARIA DIAZ CALDERA, emitida por la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), se valora como documento administrativo, en toda su autenticidad como prueba del cargo que ocupa la hija de la parte actora y de su remuneración.

  16. Original de tres (3) recibos de condominio del inmueble objeto de la presente demanda, emitidos por TORO & ASOCIADOS Asesores Empresariales, carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados mediante la testimonial tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  17. Original de contrato de arrendamiento privado, suscrito entre la parte actora y el ciudadano F.E.M.U., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.315.871, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal J.A.A., Parroquia El Valle, Edificio E, Planta Nº 1, apartamento 1-3, el cual fue ratificado en su contenido y firma mediante declaración testimonial ante este Despacho en fecha 19 de enero de 2009, se valora como prueba de la relación arrendaticia que mantiene la parte actora sobre el inmueble ahí descrito, con base en lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  18. Original de declaración jurada, la cual fue autenticada ante la Notaría Publica del Municipio Los Salias, en fecha 22 de octubre de 2009, anotado bajo el Nº 29, tomo 99, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en la cual la parte actora declara no ser propietaria de ninguna vivienda ni beneficiaria de ningún tipo de beneficio habitacional y que su única vivienda para convivir es la que actualmente poseen en calidad de inquilinos, la cual fue anteriormente descrita, constituye una prueba indiciaria de la circunstancia declarada ante funcionario público.

  19. Deposición de los ciudadanos:

    o M.C.V.d.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.273.033, quien declaró lo siguiente: Que es la administradora del Conjunto Residencial Sierra Brava, desde el 4 de diciembre de 1994. Que conoce de vista, trato y comunicación a la demandada y por ese conocimiento sabe y le consta que la actora es propietaria del inmueble objeto de la presente demanda. Que como administradora del Conjunto Residencial Sierra Brava es la persona encargada de emitir los recibos de condominio de cada inmueble. Que reconoce el contenido y firma de los documentos consignados a los folios 144 y 146 del presente expediente. Que en virtud de lo anterior sabe y le consta que parte actora es quien cancela los pagos por concepto de condominio. Que sabe y le consta que el demandado no ha pagado nunca los recibos por concepto de condominio. Que fue la persona intermediaria para el arrendamiento del inmueble objeto de este litigio y que el contrato de arrendamiento fue elaborado por el abogado L.T.. Que por ese conocimiento sabe que la arrendadora se comprometió en el contrato al pago del condominio según una cláusula del contrato. Que reside en las Residencias Sierra Brava desde hace diecisiete (17) años.

    Esta testimonial, valorada conforme a los elementos contenidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye prueba de los dichos del testigo, referidos que es la parte actora quien sufraga los gastos condominiales del apartamento objeto del presente juicio, por cuanto efectuado el control de la prueba a través de las repreguntas formuladas por la parte contraria contestó de manera clara y segura sobre los hechos que versó su declaración.

    o Á.V.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.832.747, quien declaró lo siguiente: Que actualmente labora en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) y se desempeña como Director del mencionado Instituto. Que conoce bastante bien a la demandante desde su llegada al cargo. Que por su cargo sabe que la demandante es funcionaria del referido Instituto desde hace muchos años. Que reconoce en su contenido y firma el contenido de la carta misiva cursante al folio 35 del presente expediente. Que la mencionada carta fue información y notificación de traslado de la demandante y que dicho traslado implicó el cese del beneficio de vivienda que detentaba la mencionada ciudadana; Que la demandante actualmente detenta el cargo de Administradora de la Oficina de Desarrollo Comunitario del IVIC y no tiene conocimiento del sueldo devengado por tal funcionaria. Que dentro de dicho Instituto existe un Centro de Educación Integral Simoncito B.d.R., el cual depende del instituto y presta servicios a los trabajadores y se considera como un beneficio laboral.

    Esta testimonial, valorada conforme a los elementos contenidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye prueba de los dichos del testigo, referidos principalmente a que la parte actora ya no disfruta del inmueble que tenía asignado en razón del cargo que desempeñaba, por cuanto efectuado el control de la prueba a través de las repreguntas formuladas por la parte contraria contestó de manera clara sobre los hechos que versó su declaración.

    Igualmente, observa quien suscribe que conforme al artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la educación consagrada como un derecho humano está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal, por lo que la parte actora goza de plena libertad para escoger el centro educativo apropiado para su hija, no estando obligada a inscribirla en ningún centro educativo.

    o F.E.M.U., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.315.871, quien declaró lo siguiente: Que conoce suficiente de vista, trato y comunicación a la demandante; Que reconoce el contenido del documento de arrendamiento cursante a los folios 147 al 154, el cual fue suscrito entre él y la demandante. Que dicho contrato se celebró a partir del 20 de julio de 2008 hasta el 20 de julio de 2009. Que él es el apoderado de la propietaria del apartamento arrendado; Que ratifica que el lapso de culminación del contrato celebrado es en fecha 20 de julio de 2009 con una prórroga automática; Que no se determinó dentro del mencionado contrato un lapso o término para la prórroga legal. Que finalizado el contrato de arrendamiento la demandante le solicitó un lapso para desocupar el inmueble porque estaba en proceso legal para recuperar su vivienda. Que el mandato que detenta para la administración del inmueble arrendado por la demandante en la ciudad de Caracas no fue registrado sino autenticado ante la Notaría Pública del Distrito Federal en fecha 21 de noviembre de 1997. Que se emiten recibos del pago de la pensión locativa los cuales son cancelados en efectivo.

    Esta testimonial, valorada conforme a los elementos contenidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye prueba de los dichos del testigo, referido principalmente a la situación que presenta la parte actora en el sentido de que vive alquilada en un inmueble en la ciudad de Caracas, por cuanto efectuado el control de la prueba a través de las repreguntas formuladas por la parte contraria contestó de manera clara los hechos sobre los que versó su declaración.

  20. Original de dos (2) constancias presuntamente emitidas por el Conjunto Residencial Sierra Brava, las cuales carecen de valor probatorio por ser documento emanados de terceros y no ser ratificados por la testimonial tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  21. Copia simple de Gaceta Oficial de fecha 3 de enero de 2008, donde fue designado el ciudadano L.V. como Director del Instituto venezolano de Investigaciones Científicas, la cual se valora como fidedigna a tenor de lo establecido en el artículo 429 eiusdem y en consecuencia constituye prueba del cargo desempeñado por dicho ciudadano.

  22. Copia simple de documento poder otorgado al ciudadano F.M. sobre los bienes muebles e inmuebles de la ciudadana C.U., presentado con el objeto de demostrar el poder de disposición del dicho apoderado “sobre el bien inmueble allí señalado” carece de valor probatorio por cuanto allí no se identifica inmueble alguno.

  23. Original de doce (12) recibos de pago librados a nombre de la parte demandante por concepto de canon de arrendamiento del Apto. 1-3 en la Avenida J.A.A., Parroquia el Valle, cuya exhibición propuso la parte contraria, se valoran como prueba del pago ahí efectuado.

  24. C.d.e. de la niña, W.U.C. presuntamente emitido por la U.E. Colegio Mater Dei, así como su promedio de notas , además de relación de pago mensual, carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados mediante la testimonial tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  25. Original de Oficio Nº GRH-AL- Nº 0026-2010, del Instituto venezolano de Investigaciones Científicas, mediante el cual se informa a este Despacho sobre el Cargo y Antigüedad que presentan las ciudadanas YOMARIA DIAZ CALDERA y M.D.C.C.B., constituye prueba de las circunstancias allí expresadas

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  26. Copia certificada de algunos folios del expediente Nº 27.040 llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual fue valorada con anterioridad.

    Expuestos así los hechos y valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes en conflicto, observa el Tribunal que el accionante solicita a través de su escrito de demanda el desalojo de un inmueble de su propiedad, debe quien aquí decide analizar si están llenos los extremos previstos en la norma para que proceda dicha acción. En tal sentido, es preciso determinar que tal como lo afirma G.G.Q. en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”,sobre el alcance del literal b) del artículo 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento inmobiliarios, deben estar presentes tres requisitos, a saber: 1) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente pues priva la necesidad de cumplimiento de contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción; 2) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, ya que de no ser tal, no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo; y 3) La necesidad del propietario de ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, la cual debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.

    Así, del examen de las actas del presente expediente, se evidencia que la parte actora probó que lo vincula con la parte accionada una relación arrendaticia a tiempo indeterminada –calificación jurídica declarada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en sentencia definitivamente firme- , y que es propietario del inmueble objeto del presente juicio, y sobre todo la necesidad que tiene de ocupar el inmueble arrendado.

    En cuanto a la necesidad a que se contrae el dispositivo en referencia, tal como lo señala el citado autor, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera determinante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquiera categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligarlo a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente, ésta no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo.

    Sentado lo anterior y como se mencionó antes la parte trajo a los autos prueba suficiente que patentiza, sin lugar a dudas, la alegada necesidad que tiene en la actualidad de ocupar dicho inmueble, a criterio de quien aquí decide y con base en la normativa legal aplicable, por lo que la demanda intentada deberá prosperar en derecho y ser declarada de tal forma en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones anteriores, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite su decisión en los términos siguientes:

    1) Se declara Sin lugar, la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.

    2) Se declara Sin lugar la defensa previa contenida en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la Cosa juzgada.

    3) Se declara Sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

    4) Se declara Con Lugar la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana M.D.C.C.B. contra el ciudadano C.E.G.H., todos identificados en autos, con base en el contenido del literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Como consecuencia de esta declaratoria deberá la parte demandada ciudadano C.E.G.H., hacer entrega a la parte demandante del bien objeto del presente juicio constituido por un apartamento tipo duplex, ubicado en el piso 03, marcado con el número 308, del edificio 103, del Conjunto Residencial Sierra Brava, Kilómetro 15 de la Carretera Panamericana, jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en un lapso de seis (6) meses contados a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme, con base a los establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en la presente decisión.

    Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 ejusdem.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). AÑOS 199° y 150°.

    LA JUEZA TITULAR,

    L.C.H.

    EL SECRETARIO,

    MAIKEL MEZONES

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:55 a.m.

    EL SECRETARIO,

    LCH/mmi

    Expediente N° E-2009-072

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