Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 5 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteKybele Chirinos
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

Ciudadana

Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Su Despacho.

J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.470.756, parte co-demandante en el presente juicio, actuando en su propio nombre, asistido por su abogado y apoderado judicial, W.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.936.671 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.220, y de este domicilio, por una parte; y, por la otra, L.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.132.922, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.184, de este domicilio, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la demandada la COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), constituida por documento Nº 387, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de junio de 1930, bajo el Nº 76, Tomo 119 A Primero, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 2001, bajo el Nº 11, Tomo 240-A-Pro., carácter que se evidencia de instrumento poder que corre inserto en autos, comparecemos en el presente juicio por beneficio de jubilación especial, a fin de exponer: PRIMERO: De conformidad con el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 2 de marzo del 2004, que declaró “parcialmente con lugar la demanda” y que cursa en este expediente signado con el No. 11.506, el apoderado de la demandada, en nombre y representación de su mandante COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), antes identificado, procede en este acto a dar cumplimiento voluntario de la citada sentencia en los términos en ella dispuestos, de la cual cito los aspectos más importantes:

....Se ordena, a partir de la declaratoria de la ejecución del fallo, la regularización del pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial.

Se ordena la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación que han debido recibir los actores, con los ajustes a que hubiere lugar, computados mes a mes desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, determinadas éstas (las pensiones) en el cuadro sinóptico anteriormente descrito, a tales fines se deberá consultar la documentación o información que debe suministrar la demandada para la determinación de los incrementos que a dicha pensión le hubiere correspondido.

Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de la corrección monetaria de las cantidades recibidas en exceso (descritas en la columna Nº 4 del cuadro sinóptico) por los actores, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los Indices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Es expresamente entendido que indexadas como fueran las sumas ante dichas, se realizará la compensación de las mismas, de resultar un saldo a favor de los actores, éste se pagará de inmediato y de una sola oportunidad, para el caso de que luego de haber realizado la compensación de las cantidades debidamente indexadas, resultare deudor el trabajador, el exceso se deducirá de las pensiones de jubilación futuras. ......

.

SEGUNDO

De conformidad con todo lo anterior, la COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), entrega en este acto a la parte demandante J.A., personalmente, debidamente asistido por su apoderado judicial abogado, W.P., cheque Nº 86018338, de fecha 19 de julio del 2005, girado contra el Banco Mercantil, C.A agencia Principal, a la orden del nombrado accionante J.A., por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 46.643.503,36), cantidad total y única que comprende el pago de las cantidades y conceptos condenados en la sentencia aludida, y de acuerdo a la experticia complementaria del fallo de fecha 17 de junio del 2005, discriminado de la siguiente manera: a) La cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 46.643.503,36), por concepto de pensiones de jubilación mes a mes desde la fecha en que nació el derecho hasta el mes de abril del 2005, incluyendo la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación que ha debido recibir la parte actora, y hecha la compensación de acuerdo a lo ordenado por la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior que se ejecuta.

TERCERO

La parte demandante, J.A. asistido por su apoderado judicial anteriormente identificado, declara expresamente cumplida voluntariamente la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 2 de marzo del 2004 y en consecuencia recibe en este acto el cheque descrito en el particular anterior y declara expresamente que no tiene nada más que cobrar por ningún concepto a la COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), en relación al cumplimiento voluntario de la citada sentencia y se reserva el ejercicio o la interposición de cualquier acción judicial en contra de la empresa COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), en relación al beneficio de jubilación, aquí debatido. En consecuencia, la parte demandada asistido por su apoderado judicial declara expresamente cumplida voluntariamente la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 2 de marzo del 2004. Asimismo la parte demandante, debidamente asistido por su apoderado judicial, formalmente declara que recibe las cantidades de dinero señaladas a su entera y cabal satisfacción y que nada queda a deberle COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí estipulados, los cuales comprenden pensiones insolutas indexadas previa compensación. En tal sentido, la parte demandante le otorga a la COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), un total y definitivo finiquito, salvo lo estipulado en la cláusula cuarta de este documento con respecto a los meses de mayo, junio, julio y agosto. CUARTO: En cuanto a las mensualidades de las pensiones correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto del 2005, las mismas serán pagadas por CANTV, una vez verificada la inscripción como jubilado en la forma que a continuación se indica y cumplido los trámites de nómina necesarios. La parte demandante deberá verificar su inscripción como jubilado por ante la Gerencia de Recursos Humanos de la COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), de la Región Central, ubicada en el Centro Comercial Paseo Las Industrias, Avenida H.F., Planta Baja, en jurisdicción del Municipio V.d.E.C.d.L. a Viernes en el siguiente horario 7:30 am hasta las 11:45 am y 1:00 pm hasta las 4:00 pm, a la atención de la Licenciada Nora Tallaferro. Igualmente, La parte demandante deberá consignar por ante la citada Gerencia de Recursos Humanos la documentación exigida por la CANTV a todo jubilado a los fines de poder disfrutar o hacer uso de los beneficios adicionales que le son inherentes, siendo la presentación de la documentación un requisito indispensable para el goce y disfrute de los mismos. La carnetización de los jubilados se efectúa los días Martes de cada semana en la Unidad de Protección de la CANTV ubicada en el mencionado Centro Comercial. Asimismo, la CANTV se compromete a dar trámite a la inscripción una vez realizada la firma de este escrito. El monto de la pensión de jubilación mes a mes de acuerdo a lo ordenado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en sentencia de fecha 2 de marzo del 2004, y que corre en cuadro sinóptico del mismo asciende a la cantidad de Bs. 227.751,66. Se anexa copia simple del cheque identificado en este escrito y voucher de pago. Finalmente, la COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), no obstante el cumplimiento voluntario que se le dio a la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior antes identificado, la CANTV y el demandante se reservan el ejercicio o la interposición de un recurso de revisión por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 336 ordinal No. 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5.4 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y según el criterio sentado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias del 9 de marzo de 2000, caso: J.A.Z.Q.; del 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A.; y del 6 de febrero del 2001, caso: Corpoturismo), contra la Sentencia No. 890 dictada por la Sala de Casación Social Accidental de fecha 4 de agosto del 2004, caso M.C.R., L.M.R., C.H.M., YHAJAIRA R.T.F., M.D.C.D.R., C.L., D.R.A.L., J.M.A., R.O.L.A., A.A.F.O., Z.P.A., B.L.D.R., A.Z.A., ILANDA P.D.M. y M.G., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), que declaró 1) INADMISIBLE el recurso de casación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 02 de marzo del año 2004. y 2) INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la parte actora contra el fallo antes mencionado: y 3) INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte demandada contra la sentencia antes mencionada sentencia. Finalmente, las partes que suscriben el presente escrito como consecuencia del pago hecho en este acto solicitan se proceda a dar por terminada la causa con respecto a ambas partes, librándose (2) copias certificadas del presente escrito.

EL DEMANDANTE

EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE

EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA,

LA JUEZ

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR