Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 6 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro Por Daño Moral Y Lucro Cesante

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 06 de marzo de 2005

195º y 147º

Expediente Nº SP01-R-2005-000321

PARTE ACTORA: M.D.C.D.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.165.009, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: B.C.C.G. y D.Y.C.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.112 y 83.106, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: COCA-COLA FENSA DE VENEZUELA S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A., sociedad anónima mercantil inscrita originalmente con la denominación de EMBOTELLADORA COCA-COLA y HIT DE VENEZUELA S.A., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el No.51, Tomo 462-A, Segundo Trimestre de ese año y que cambia su denominación a PANAMCO DE VENEZUELA S.A., según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1997, bajo el No. 59, Tomo 295-A, Segundo Trimestre del respectivo año, y que posteriormente cambiara su denominación a la actual, según se evidencia del documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el No. 57, Tomo 163-a Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.P.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.973, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR MUERTE, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2005, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de seiscientos diecinueve (619) folios útiles y un cuaderno separado constante de tres (03) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del décimo quinto día de despacho siguiente al 31 de enero de 2006, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 02 de noviembre de 2005, por el abogado O.P.G., contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de octubre de 2005, mediante la cual declaró: Parcialmente con lugar la acción intentada por la ciudadana M.D.C.D.D.R., viuda del ciudadano A.R.R.V. y en representación de sus menores hijas Dubraska Alexandra y M.V.R.D., contra la Empresa Mercantil COCA COLA FENSA DE VENEZUELA S.A.; con lugar la defensa de fondo de prescripción alegada por la demandada con respecto a las prestaciones sociales del De Cujus A.R.R.V.; Condeno a la parte demandada a pagar las indemnizaciones por accidente de trabajo de la siguiente manera: Indemnización por muerte del trabajador, la cantidad de Bs. 6.177.600,oo. Por indemnización contemplada en el artículo 33, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 70.506.360,oo. Indemnización por lucro cesante la cantidad de Bs. 282.025.440, oo. Por concepto de daño moral la cantidad de Bs. 85.000.000, oo, cantidades que serán indexadas y no condenó en costas.

En fecha 19 de enero de 2006, se dictó auto de avocamiento en la presente causa, por cuanto el suscrito fue designado como Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 29 de noviembre de 2005, según consta en oficio N° CJ-05-8770, recibido por esta Coordinación Judicial, asumiendo dicho cargo el 19 de diciembre de 2005.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Indica la parte recurrente, que apela por cuanto el Juez de la causa no apreció en absoluto las pruebas contenidas en el expediente. Que en la audiencia preliminar se promovieron pruebas documentales que demostraban que no existía relación de índole laboral entre el causante y la demandada, sino que la misma era de naturaleza mercantil. Que en la contestación de la demanda, fue alegada la prescripción de la acción por cuanto la demanda fue interpuesta 14 meses después de haber acaecido la muerte del ciudadano A.R., por parte de un tercero. Que por haberse realizado dicho alegato, el Juez considero que se había reconocido la existencia de un vínculo laboral entre el causante y Coca Cola Fensa, aún cuando los medios probatorios indican lo contrario. Que hay elementos tales como la contratación de empleados por parte del causante, los cuales estaban inscritos en el Seguro Social y que tenía una firma mercantil, entre otros, elementos estos que no son valorados, condenándose por tanto a la empresa como patrono al pago del daño moral y el lucro cesante por la muerte del causante. Por otra parte, indicó que el Juez obvió que fueron traídos a juicio periódicos, donde se evidencia que el causante murió como consecuencia de un atraco efectuado por un delincuente común, no en la realización de su actividad comercial ni presuntamente laboral. Es decir que se debió al hecho de un tercero por el cual no debe responder la empresa, por cuanto dicha circunstancia, según la Ley Orgánica del Trabajo, exime al patrono de responsabilidad. Señaló que el único testigo de la demandada indicó que el actor aún cuando utilizaba una unidad de transporte de la demandada, tenía ayudantes a su cargo. Por último, solicita se revoque la sentencia por cuanto no está demostrada la existencia de relación laboral y el daño ocasionado al causante fue debido al hecho de un tercero.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En primer término debe establecerse como quedó trabada la litis en la presente causa, con el objeto de determinar que hechos se admiten y cuales fueron controvertidos, así como para fijar la distribución de la carga de la prueba.

Alega la parte demandante en su libelo que en fecha 10 de septiembre de 2001, su esposo comenzó a prestar servicios como chofer para la empresa Coca Cola Fensa de Venezuela S.A., antes Panamco de Venezuela por un lapso ininterrumpido de dos años y veintiséis días teniendo bajo su responsabilidad el traslado y reparto de productos envasados, laborando en un horario de 6:30 a.m. a 7:30 p.m. y algunas veces hasta las 8:30 p.m.; hasta el 06 de octubre de 2003, cuando en el cumplimiento de su deber murió como consecuencia de un atraco en el Barrio Monseñor R.d.S.C.; habiendo devengado como salario promedio mensual Bs.1.175.106,oo. Que luego del fallecimiento de su esposo ha realizado múltiples intentos para el cobro de lo que les corresponde por concepto de prestaciones sociales, las cuales han resultado infructuosas, razón por la cual es por lo que procede a reclamar los siguientes conceptos: Antigüedad Bs.5.052.955,80; Vacaciones: 16 días = Bs. 626.723,20; Bono Vacacional: 9 días = Bs. 352.531,80; Utilidades: 60 días Bs. 2.350.212,oo; Intereses de Fideicomiso Bs. 1.416.009,1; 104 días de descanso semanal obligatorio y días feriados Bs. 4.073.700,80; beneficios en la antigüedad: 15 días = Bs.587.553,oo; 480 horas extras diurnas Bs.28.202.544,oo; 960 horas extras nocturnas 48.884.409,oo; indemnización por muerte Bs.29.377.650,oo; indemnización contemplada en el parágrafo primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo Bs.70.506.360,oo; daño moral, a ser estimado por el Juez; lucro cesante Bs.282.025.440,oo; reclamando la cantidad total de Bs. 473.436.288,61, así como el pago de intereses moratorios con su respectiva condenatoria en costas y costos del proceso.

Del escrito de contestación de la demanda se observa el señalamiento de que la relación que existió entre las partes fue de índole y naturaleza comercial o mercantil, consistiendo dicha actividad en el transporte terrestre de mercancías propiedad de Coca –Cola iniciándose dicho negocio en el mes de abril de 2002 y concluyendo con el fallecimiento del causante de la parte actora. Por otra parte, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos efectuados por la parte actora en su libelo así como todos los conceptos reclamados, fundamentando dicho rechazó o negativa en el hecho de que el ciudadano A.R. no fue trabajador al servicio de Coca-Cola ni ésta su patrono, es decir que no existió relación laboral o contrato de trabajo entre ambos, por lo cual son improcedentes las indemnizaciones reclamadas. Señalan que lo que existió entre las partes, durante el periodo de tiempo admitido fue una relación comercial o mercantil, consistente en el transporte terrestre de diversas mercancías, productos y bienes que previamente había convenido en transportar con Coca-Cola mediante el pago del flete respectivo. Que la mencionada relación se inició el 23 de abril de 2002, con la celebración de un contrato de transporte terrestre entre el causante y la demandada y concluyó el 06 de octubre de 2003, por el fallecimiento de aquel. Indican que la empresa Coca-Cola, al exterior de su estructura laboral cuenta con aliados comerciales entre los que se encuentran los empresarios de transporte público, quienes celebran contratos de transporte con la referida empresa, ejecutando su labor de tiempo en tiempo, sin exclusividad, por su cuenta y riesgo y con sus propios elementos, trabajadores y ayudantes, recibiendo como contraprestación los respectivos fletes, fijados de mutuo acuerdo entre las partes, sin sujeción a horario de ninguna naturaleza, siendo autónomo en el desempeño de sus funciones y sin recibir ningún tipo de instrucciones ni ordenes de la demandada, salvo aquellas normales en toda prestación de servicios, teniendo su Registro de Comercio o firma personal, encargándose de pagar los sueldos y demás obligaciones laborales a los trabajadores a su servicio. Que por la naturaleza de la actividad desempeñada por el causante es imposible que se manifiesten los elementos de la relación de trabajo. Que por no haber sido trabajador de la empresa demandada carece de cualidad e interés activo para intentar y sostener el juicio. En cuanto a la procedencia de lo reclamado por responsabilidad civil objetiva, consideran que no procede ya que en todo caso y en un supuesto negado, seria procedente pero la responsabilidad civil subjetiva para lo cual tendrían que demostrar que la demandada actuó con culpa o intencionalidad, que causo daños y la relación de causalidad entre ambas circunstancias; que el daño ocasionado al causante no puede serle imputado a la empresa por cuanto se debió al hecho de un tercero. Que el daño moral procede únicamente cuando se demuestra un hecho o acto ilícito, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que el agente generador del daño como ya se dijo fue un tercero. Que se encuentra configurada la eximente de responsabilidad contemplada en el aparte B del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el accidente sufrido ocurrió por una fuerza mayor extraña al trabajo, ya que no constituye un riesgo propio de la actividad del transportista de refrescos el hecho de ser victima de un atraco. Señalan que no se cometió un hecho ilícito, ni existe prueba que demuestre que la compañía demandada haya incurrido en culpa o dolo. Alegan la prescripción de la acción de los créditos laborales, por cuanto según lo indicado por la parte actora, su causante prestó servicios hasta el día 06 de octubre de 2003, por lo que en caso de que se considere como sometido a la legislación del trabajo los hechos libelados, los mismos se encuentran prescritos, pues no consta ni ha sido alegado que la acción la hayan conservado o interrumpido dentro del año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, contando dicho lapso desde el 06 de octubre de 2003 se concluye que para la fecha de interposición de la demanda, el día 03 de diciembre de 2004, ya había transcurrido el referido año.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los alegatos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión de este proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Merito favorable de las actas procesales: No es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación alguna, y al no tratarse de un medio probatorio como tal, no es susceptible de ser analizado.

Informes:

-Solicita al Tribunal se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de remita información a éste Tribunal, sobre la causa que cursa por ante el mencionado despacho bajo el N° G-522.779. No se valora por cuanto no se recibió respuesta alguna del referido ente.

Documentales:

-Facturas originales expedidas por la empresa Panamco de Venezuela C.A., al ciudadano A.R.. Se valoran según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Página Principal del Diario La Nación, Sección Sucesos, de fecha 07 de octubre de 2003: Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 eiusdem, evidenciándose de su contenido la noticia del asesinato del ciudadano R.A.R.V., quien falleció de un balazo cuando lo intentaron atracar mientras realizaba su recorrido por las bodegas del sector, distribuyendo refrescos de la empresa Coca- Cola.

Testimoniales:

-A.A.P.D.L.: No se le concede valor probatorio por cuanto de sus declaraciones quedó evidenciado que la unía un vínculo de amistad con la demandante.

Los ciudadanos O.M.M.d.J., B.F.M.d.L., R.G., A.M.G.C. y D.M.C. de Sánchez, no comparecieron a rendir declaración.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Merito favorable de los autos: No es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación alguna, y al no tratarse de un medio probatorio como tal, no es susceptible de ser analizado.

Documentales:

-Contratos de Transporte y anexos suscritos por el ciudadano A.R.R. y la empresa demandada en fechas 23 de abril de 2002 y 07 de noviembre de 2002: Se valoran conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Contrato de Comodato de Vehículo, celebrado entre el ciudadano A.R.R., y la demandada, en fecha 07 de noviembre de 2002, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, inserto bajo el N° 67, Tomo 117 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Se le otorga valor probatorio según los artículos 10 y 77 eiusdem.

-Copia de Correspondencia, remitida por el ciudadano A.R. al trabajador J.I.A., en fecha 15 de mayo de 2003. Se valora conforme a los artículos 10 y 78 eiusdem.

-Correspondencia remitida por el ciudadano A.R. a la empresa Panamco de Venezuela, en fecha 15 de mayo de 2003. Se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 eiusdem.

-Correspondencias remitidas por el ciudadano A.R. a la empresa Panamco de Venezuela, en fecha 23 de abril de 2002. Se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 eiusdem.

-Copia de asiento de Registro de Comercio, anotado en fecha 10 de septiembre de 2001, bajo el N° 45, Tomo 7-B del respectivo Libro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consistente en la firma personal constituida por el ciudadano A.R.. Se valora según los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Facturas Nos. 000001; 000002; 000003; 000004; 000005; 000007; 000008; 000010; 000011; 000012; 000013; 000014; 000015; 000016 y 000017, emitidas por el ciudadano A.R.R., a la demandada. Se valora conforme a los artículos 10 y 78 eiusdem

-Reproducción de datos publicados por Internet correspondientes al Estado de Cuenta del ciudadano A.R., en su carácter de patrono ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 26 de enero de 2005. Se valora conforme al artículo 10 eiusdem.

-Reproducción de datos publicados por Internet de la Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 26 de enero de 2005, correspondiente al ciudadano Albornoz M. C.R., quien funge como trabajador del ciudadano A.R.. Se valora según el artículo 10 eiusdem.

Exhibición:

En relación con el documento cuya exhibición fue solicitada, manifestó la parte demandante que el mismo no se encuentra en poder de su representada, razón por la cual se tiene como exacto el texto del referido instrumento de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informes:

Al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Los Andes, con sede en San Cristóbal. Se recibió respuesta en fecha 19 de septiembre de 2005, informándose que el ciudadano A.R.R.V. se encuentra registrado en el R.I.F. con el número V- 10.416.054-2, sin aparecerle hasta la fecha declaración alguna presentada ante esa Administración Tributaria. Dicha probanza se valora conforme el artículo 10 eiusdem.

-Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con sede en San Cristóbal. No se recibió respuesta.

-Al Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución e Imposición de Medidas de Seguridad de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se recibió respuesta en fecha 12 de agosto de 2005, evidenciándose de la misma, hechos relacionados con la muerte del ciudadano A.R.. Se valora dicha información según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado haya dado contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

En el presente caso, la parte demandada negó que hubiese existido una relación de carácter laboral con el demandante, argumentado un hecho nuevo en la litis, cual es que la relación era de tipo mercantil y opuso como defensa subsidiara la prescripción de las prestaciones sociales reclamadas, por cuanto a su decir la acción fue interpuesta con posterioridad al lapso de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia pasa este juzgador a verificar en primer término la procedencia de dicho alegato.

A tal efecto, se observa según lo declarado por ambas partes que la relación que mantuvieron culminó el día 06 de octubre de 2003 y la demanda fue introducida en fecha 03 de diciembre de 2004, es decir, luego de transcurrido mas del año establecido en el referido artículo 61 eiusdem, para intentar la acción. Por lo cual es forzoso para esta alzada considerar que la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos se encuentra evidentemente prescrita.

Dilucidado como ha quedado lo anterior, observa este juzgador que además de lo solicitado por prestaciones sociales, se reclamaron en la demanda las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, por cuanto el causante, falleció mientras ejecutaba sus labores como chofer de la empresa demandada. Al respecto, si bien es cierto que dicho concepto fue negado por la parte demandada por que no se está ante una relación de carácter laboral, considera este juzgador que al haberse alegado la prescripción de los créditos laborales y habiendo operado la misma con respecto a estos, se considera que fue admitida y dada por cierta la existencia de una relación laboral entre las partes, por lo cual se procede a a.l.p.d. lo reclamado por accidente de trabajo.

La parte demandante, reclama indemnizaciones por un accidente laboral ocurrido en fecha 06 de octubre de 2003, cuyo acaecimiento no es punto controvertido entre las partes, el cual aconteció cuando el causante de la actora falleció como consecuencia de un atraco, del que fue objeto cuando se encontraba desempeñando su trabajo como chofer de la empresa demandada, por lo cual, conforme al artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que tuvo lugar con ocasión de la relación de trabajo.

Así pues, debe señalarse que conforme a la teoría del riesgo profesional, el patrono tiene, en principio, la obligación de indemnizar al trabajador por el percance ocurrido, máxime cuando éste se encuentra expuesto a un riesgo especial constituido por la distribución de determinados productos en los comercios situados en diferentes sectores de la ciudad, además que por su actividad reciben dinero por parte de los clientes del patrono, siendo por tal motivo vulnerables a ser atacados por el hampa común.

Todo esto hace pensar que en la procedencia de una reclamación por daño moral por parte de quien ha sufrido un perjuicio en el cumplimiento del deber, indemnización ésta que, conforme al artículo 1.196 del Código Civil, corresponde al Juez de la causa estimar según su libre, razonada y sana apreciación. A tal fin, quien aquí decide hace uso del test ideado por la jurisprudencia patria para determinar la entidad del perjuicio sufrido por la víctima de un accidente de trabajo, evaluación ésta que se encuentra compendiada en decisión de la Sala de Casación Social del 07 de marzo de 2004, número 144, en la cual se plantearon los siguientes puntos:

  1. Entidad del daño causado, tanto físico como psíquico, el cual en el presente caso es el mayor que se le puede ocasionar a una familia, al privarle de uno de sus miembros, además de que el mismo constituía la fuente de su principal sustento, mas aún cuando se trataba de un hombre joven con hijas menores de edad, quienes necesitaban de la figura paterna.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación o acto ilícito que causó el daño. En el presente caso, no existen pruebas que determinen la existencia de un acto ilícito, así como tampoco la participación o culpabilidad del patrono en el perjuicio sufrido, por cuanto, ocurrió por la acción de un tercero.

  3. La conducta de la víctima, de la cual en este caso nada puede decirse en contra, toda vez que nada podía hacer para evitar que ocurriera tan fatal hecho.

  4. El grado de educación de la víctima, del cual no se tiene conocimiento por cuanto no consta en el expediente nada al respecto.

  5. Posición social y económica del reclamante, la cual se ignora por cuanto no se tiene conocimiento del ingreso económico de la demandante, quien es la que en la actualidad se hace cargo de las hijas que procreó con la víctima.

  6. Capacidad económica de la accionada, debe decirse que la misma goza de prestigio y solidez en el ramo de actividad a la cual se dedica, por lo cual es evidente que tiene buena capacidad económica para responder por sus obligaciones laborales

  7. Posibles atenuantes a favor del responsable, el accidente no se debió a su acción o inacción, según se dijo supra.

  8. Tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima y referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización; aunque la vida es un bien invaluable y el dolor que ocasiona para las personas la pérdida de un ser querido igualmente lo es considera este juzgador que una retribución monetaria sería ideal en el presente caso, tal y como lo ha solicitado la causahabiente; pudiendo indicarse que una indemnización justa y equitativa sería aquella que permita que la viuda del causante y sus menores hijas solventen su situación por un espacio de tiempo considerable; y puedan cumplir con los gastos médicos, educativos, familiares y de esparcimiento, o bien, invertir en una actividad que le permita lograr un sustento decoroso.

Como puede verse, resulta procedente entonces una justa indemnización por el daño moral sufrido por el actor, debido a la aplicación de la tesis de la responsabilidad objetiva, por el sólo hecho de encontrarse el trabajador en el desempeño de sus funciones laborales en el momento del accidente, estimando dicha indemnización en la cantidad de Bs. 85.000.000,oo; mas no así la reclamada por el lucro cesante que pretendía la actora a raíz del incidente laboral ocurrido, pues según la jurisprudencia patria, el mismo sólo procede cuando se logra demostrar la existencia de un hecho ilícito por parte del responsable, del patrono, su culpa o dolo al respecto, ya que ésta se refiere a una responsabilidad subjetiva que tiene su origen en el Derecho Común y no en el Derecho Social.

En relación a la indemnización por muerte prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma le corresponde, por cuanto de las pruebas aportadas se evidencia que el ciudadano A.R.V., no se encontraba asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, estimando dicha indemnización en la cantidad de Bs. 6.177.600,oo.

Respecto a la indemnización prevista en el artículo 33, parágrafo primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la misma no le corresponde por cuanto la parte demandante, como ya se dijo, no logró probar el hecho ilícito del patrono, es decir la responsabilidad subjetiva. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de noviembre de 2005, por la parte demandada, Sociedad Mercantil COCA-COLA FENSA DE VENEZUELA S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.D.C.D.D.R., en nombre propio y en representación de sus hijas DUBRASKA ALEXANDRA Y M.V.R.D., contra la Sociedad Mercantil COCA-COLA FENSA DE VENEZUELA S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A.

TERCERO

Queda MODIFICADA la decisión apelada.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

J.G.H.B.

EL JUEZ

N.M.

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, seis de marzo de dos mil seis, siendo las 02:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2005-000321.

JGHB/MVB

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