Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Jazmin Rivas Parada
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SALA DE JUICIO

JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 2

197º y 148º

En escrito de fecha 30 de Mayo de 2006, la ciudadana: Z.M.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.224.439, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 48.546, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana: M.D.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.364.752, demanda a: J.E.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.830.128, por divorcio en base al ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario, alegando entre otras consideraciones: que su poderdante y su esposo contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de Diciembre de 1.977 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San A.d.C., hoy Municipio Libertador del Estado Táchira; que fijaron el domicilio conyugal en la Población de San R.d.P. y después en Naranjales; que de la unión conyugal nacieron tres hijos de los cuales una es mayor de edad llamada: F.E.B.D., y dos adolescentes: (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) de 16 y 14 años de edad respectivamente; que antes de nacer el tercer hijo se produjo el abandono del cónyuge, es decir hace 14 años, y que su poderdante con su trabajo, esfuerzo y perseverancia construyó unas mejoras que a la vez es el asiento principal de su familia. Como testimoniales presento a: L.F.S.C., C.A.D.M. y M.A.M., todos venezolanos, mayores de edad. Como documentales promovió: Copia certificada del poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, así como copia certificada del acta de matrimonio y de las Partidas de Nacimiento de los menores hijos, y otros recaudos relacionados con sus alegatos.

Admitida la demanda en fecha 01 de Junio de 2006, se ordenó la citación personal de la parte demandada para su comparecencia a los actos conciliatorios y contestación a la demanda, así como se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público en el Estado Táchira, y se instó a la parte demandante a definir las instituciones relativas a los hijos (f 14).

En fecha 21 de Junio de 2006 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 19).

En fecha 21 de Julio de 2006 fue consignado al procedimiento las resultas de la citación de la parte demandada, la cual se realizó por Carteles por cuanto fue imposible su citación personal (f 20 al 42).

En fecha 14 de Noviembre de 2006 se acordó nombrar como Defensor Ad Litem de la parte demandada, a la abogada en ejercicio: L.U.B. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.382 (f 50), quien en fecha 27 de Noviembre de 2006 aceptó el cargo (f 53), y en fecha 29 de Noviembre de 2006 juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo (f 54).

En fecha 29 de Enero de 2007, día fijado para celebrar el primer acto reconciliatorio, se abrió el mismo con la asistencia de la Defensora Ad Litem de la parte demandada, el Fiscal XIV del Ministerio Público en el Estado Táchira, y la parte demandante quien en ese mismo acto insistió en continuar con la demanda por lo que no hubo reconciliación (f 55).

En fecha 16 de Marzo de 2007, día fijado para celebrar el segundo acto reconciliatorio, se abrió el mismo con la asistencia de la Defensora Ad Litem de la parte demandada, la Fiscal XIV del Ministerio Público en el Estado Táchira, y la parte demandante quien en ese mismo acto insistió en continuar con la demanda por lo que no hubo reconciliación (f 56).

En fecha 23 de Marzo de 2007, día fijado para llevar a cabo el acto de contestación a la demanda, la Defensora Ad Litem de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en el que alega entre otras consideraciones: que rechaza por no considerar como único motivo que su defendido de manera voluntaria y librese se haya ido del hogar conyugal, abandonando a su cónyuge y llevándose consigo todas sus pertenencias, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio (f 58).

En fecha 27 de Marzo de 2007 se fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente para el acto oral de evacuación de pruebas (f 59).

En fecha 10 de Abril de 2007, siendo el día fijado para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, se abrió el mismo con la presencia de la parte demandante, debidamente asistida por su apoderada judicial y los testigos promovidos, ciudadanos: C.A.D.M., L.F.S.C. y M.A.M., titulares de las cédulas de identidad Nros V.-3.788.332; V.-168.946 y V.-5.660.907, y no estando presente la parte demandada, ciudadano: J.E.B. ni por sí ni por medio de su defensor ad-litem, procedió a llevarse a cabo el acto de la siguiente manera:

la ciudadana Jueza Unipersonal Nro. 2 procedió a concederle el derecho de palabra a la ciudadana: C.A.D.M. quien manifestó de manera libre y voluntaria lo siguiente: conozco a los esposos M.D.D.B. y J.E.B. desde hace varios años; me consta que tienen siete hijos de los cuales dos de ellos son menores de edad; me consta que el ciudadano: J.E. abandonó el hogar desde hace mas o menos catorce años cuando la niña menor apenas tenía como siete meses de nacida y actualmente tiene 15 años de edad; me consta que el señor J.E. no ha vuelto a aparecer por su casa ni se ha hecho cargo de sus hijos; todo ello me consta ya que soy amiga de la señora MARILU la cual se lo pasaba en mi casa, y no tengo ningún interés especial en la presente causa. Es todo. A repreguntas de la apoderada judicial, la ciudadana: C.A.D.M. manifestó: las mejoras donde habita la demandante en su totalidad fueron construidas bajo las propias impensas de la misma. Es todo. En este estado la ciudadana Jueza Unipersonal Nro. 2 le concede el derecho de palabra al ciudadano: L.F.S.C. quien en forma libre y voluntaria procedió a manifestar lo siguiente: conozco a los esposos M.D.D.B. y J.E.B. desde hace muchos años, ya que anteriormente éramos vecinos; me consta que el señor J.E. abandonó su hogar desde hace como quince años aproximadamente; me consta que el señor J.E. no se volvió a preocupar de sus hijos en cuanto a sus obligaciones como padre, y actualmente no sabemos donde se encuentra, y no tengo ningún interés especial en la presente causa. Es todo. A repreguntas de la apoderada judicial, el ciudadano: L.F.S.C. manifestó: las mejoras donde habita la demandante en su totalidad fueron construidas bajo las propias impensas de la misma. Es todo. En este estado la ciudadana Jueza Unipersonal Nro. 2 le concede el derecho de palabra al ciudadano: M.A.M. quien en forma libre y voluntaria procedió a manifestar lo siguiente: conozco a los esposos M.D.D.B. y J.E.B. desde hace muchos años, ya que somos vecinos; me consta que esa pareja tuvo hijos; me consta que el señor J.E.B. abandonó su hogar desde hace muchos años y no lo he vuelto a ver, a lo mejor lo miro y no lo distingo porque tengo muchos años de no verlo, y me consta que el mismo no se ha preocupado por sus hijos pues no se le ha vuelto a ver por su casa. A repreguntas de la apoderada judicial, el ciudadano: M.A.M. manifestó: las mejoras donde habita la demandante en su totalidad fueron construidas bajo las propias impensas de la misma. Es todo. Se deja constancia de que el ciudadano: M.A.M. manifiesta no saber firmar, por lo que se tomarán sus huellas digitales. En es este estado se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante quien presenta sus conclusiones de la siguiente manera: En este acto, pido al Tribunal que sea admitida y evacuada con valor de plena prueba el documento autenticado por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 08 de Agosto de 1.997, anotado con el Número 67, Tomo 210 de los libros de autenticaciones que lleva ésta Notaría, y que el mismo se encuentra desde los folios 9 al 11 de este expediente; así mismo pido a la ciudadana Juez una vez escuchado aquí las testimoniales de los ciudadanos: L.F.S.C., C.A.D.M. y M.A.M. plenamente identificados, que su declaración por ser cierta, se le de el pleno valor probatorio en la definitiva y por quedar probado el hecho del abandono voluntario establecido en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, declare con lugar la demanda de divorcio interpuesta por mi poderdante M.D.D.B. plenamente identificada en el correspondiente libelo de demanda y por consiguiente se de por terminado el vínculo matrimonial de la ciudadana antes mencionada con el ciudadano: JOSEENCARNACION BELAZQUEZ. Y por último, tal como lo pedí en el objeto de la pretensión de la demanda, establecer en la definitiva la correspondiente indemnización por daños y perjuicios en la cual J.E.B. al abandonar el hogar en que habitaba con su cónyuge M.D.D.B., y producto de este abandono incumplió los deberes de cohabitación, asistencia y socorro que como cónyuge le correspondía, es por lo que este ciudadano debe ser objeto de cumplir con el pago de ésta indemnización y como lo pedí en el libelo de la demanda, ésta fue fijada por la cantidad de diez millones de bolívares. Es todo. En este estado la ciudadana Jueza procedió a cerrar el acto. Es todo. (f 60 al 62).

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento y estando en la oportunidad legal para dictar decisión, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERA:

La Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: “Nuestro Texto Constitucional (…) propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…)”

SEGUNDA

- El artículo 257 de la Constitución enuncia: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

TERCERA

- El artículo 137 del Código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

CUARTA

- El artículo 185 Ejusdem determina: “Son causales únicas de divorcio: …, 2º “El abandono voluntario”

En consecuencia, por tales razones y por cuanto de las actas del procedimiento y de las pruebas aportadas como lo fueron los testigos evacuados, se evidencia fehacientemente que el cónyuge: J.E.B. incurrió en la violación de los deberes que asumió al contraer matrimonio como lo son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, circunstancias éstas que no fueron desvirtuadas por el demandado en la oportunidad legal, es por lo que considera quien aquí juzga que la causal invocada fue plenamente comprobada y satisfecha por la parte demandante, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las anteriores consideraciones, es por lo que está Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR la demanda presentada por: M.D.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.364.752, en contra de: J.E.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.830.128. En consecuencia, queda disuelto por divorcio en base al artículo 185, ordinal 2º del Código Civil, es decir por abandono voluntario, el vinculo matrimonial contraído por ellos en acto celebrado en fecha: quince (15) de Diciembre de mil novecientos setenta y siete (1.977), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San A.d.C., Distrito Libertador, hoy Municipio Libertador en el Estado Táchira, según acta número: cincuenta y dos (52). Y ASI SE DECIDE. En cuanto a los hijos: (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), la P.P. será ejercida en forma conjunta por ambos padres, ejerciendo la madre la institución de la Guarda. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitarlos cuando así lo desee siempre de mutuo acuerdo con la madre y no interrumpa las labores escolares y de descanso de los mismos. En cuanto a la pretensión sobre la indemnización por daños y perjuicios por concepto de obligación alimentaria solicitada por la parte demandante, esta juzgadora hace necesario recordar que la naturaleza jurídica de la obligación alimentaria radica en que es un deber moral al que da fuerza y sanción la ley, siendo una de sus características fundamentales la no retroactividad. En tal sentido, la obligación alimentaria derivada del vínculo familiar no tiene carácter retroactivo, por lo que no puede alegarse como punto de partida de la obligación alimentaria propiamente dicha, el simple nacimiento del vínculo parental. Para que la obligación alimentaria exista deben cumplirse los supuestos necesarios: determinación de la obligación alimentaria, tomando en cuenta el Juez la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (elementos para la determinación), tal y como lo consagra el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y precisamente con base a estos supuestos, podrá reclamarse con derecho el cumplimiento de la obligación, la cual va a tener vigencia desde el momento en que el obligado convenga en prestar alimentos o sea compelido a ello judicialmente. La jurisprudencia ha admitido excepcionalmente que la obligación alimentaria tiene efectos retroactivos en el caso de que el necesitado haya adquirido deudas para subvenir a sus necesidades vitales por no haber contado con el auxilio del pariente obligado, todo lo cual no fue demostrado por la parte actora durante el procedimiento. En mérito, de las anteriores consideraciones, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nro. 2 declara SIN LUGAR la solicitud de indemnización por daños y perjuicios por concepto de obligación alimentaria, por no encontrarse llenos los extremos de ley correspondientes. Así mismo y actuando en beneficio e interés superior alimentario de los hermanos: (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)esta Jueza Unipersonal Nro. 2 acuerda fijar a partir de la presente fecha una pensión de alimentos al ciudadano: J.E.B., por la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES MENSUALES (256.000,oo Bs.) equivalentes a medio (1/2) salario mínimo actual, así como una cuota adicional en la misma cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año para gastos de útiles escolares y navideños de los citados hermanos. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes y líbrese cartel de notificación para la parte demandada las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador y Registro Principal del Estado Táchira, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en su totalidad.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en el edificio Diario Católico en San C.E.T., a los veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil siete (2.007).

ABG. G.J.R.P.

Jueza Unipersonal Nº 2

ABG. G.Y.M.

Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las: 10:00 de la mañana, dejándose copia certifica de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro. 42.268 La Secretaria

GJRP/Jcl.-

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