Decisión de Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito de Portuguesa, de 15 de Enero de 2010

Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorJuzgado del Municipio San Genaro de Boconoito
PonenteLisandro Valero Paredes
ProcedimientoDaños Materiales Y Lucro Cesante

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN G.D.B.

PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

ESTADO PORTUGUESA

Boconoito, 15 de Enero del año 2010

Año 199° y 150°

EXPEDIENTE N° 757-09

DEMANDANTE:

M.D.C.E.P., venezolana, mayor de edad, hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 11.588.905 actuando en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LAS ILUSIONES, inscrita en el Registro Publico de los Municipios Guanare, Papelón, y San G.d.B., bajo el numero 12, folios 50 al 55, protocolo 1°, tomo 26, tercer trimestre de fecha 17 de Septiembre del año 2008.

APODERADO JUDICIAL: R.M.P.G. Y F.D.C.L.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 139.532 y 120.928

DEMANDADOS:

J.O.V.L., YONELVIS A.V.L., W.M.V.L., Y.G.V.L., G.M.V.L.A.M.V.L., M.H.M.L., E.G.V.S., A.M.V.S.R.V.S. y Y.M.V.S.., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad numero 14.333.259. 14.333.260. 14.332.792, 14.731.840, 19.186.397, 20.258.401, 8.055.194, 11.403.376, 9.406.025, 9.406.819 y 14.332.683, domiciliados en el caserío La I.U., vía a Puerto las Animas, Segunda entrada al Caserío Villa Coromoto, Parroquia A.T., Municipio San G.d.B.d.E.P..

APODERADO JUDICIAL: R.A.R.P., abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 96.268

Comienza la presente incidencia, por diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio R.A.R.P., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 96268, quien actuando en este acto en su carácter de apoderado de los codemandados J.O.V.L., YONELVIS A.V.L., W.M.V.L., Y.G.V.L., G.M.V.L.A.M.V.L., M.H.M.L., E.G.V.S., A.M.V.S.R.V.S. y Y.M.V.S.., según consta en poder Apud Acta que cursa agregado al expediente, y solicita al Tribunal con tal carácter, el pronunciamiento sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente demanda por Indemnización de Daños Materiales y Lucro Cesante , alegando al efecto que el asunto que se esta ventilando en la presente causa es netamente Agrario y que debería ventilarse en un Tribunal con Competencia Agraria.

Antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de lo solicitado, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

Se observa que en fecha 20 de Noviembre del año 2009, fue recibida por este Tribunal demanda por DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE incoada por la ciudadana M.D.C.E.P. ya identificada, en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LAS ILUSIONES inscrita en la Oficina de Registro Público de los Municipio Guanare, Papelón, San G.d.B.d.E.P., bajo el numero 12, folios 50 al 55, protocolo 1, tomo 26, tercer trimestre, de fecha 17 de Septiembre del año 2008, en contra de los ciudadanos J.O.V.L., YONELVIS A.V.L., W.M.V.L., Y.G.V.L., G.M.V.L., A.M.V.L., M.H.M.L., E.G.V.S., A.M.V.S., R.V.S. y Y.M.V.S..

Alega la parte accionante, que su representada es arrendataria de de una parcela de terreno constante de Doce Hectáreas, que forman parte de mayor extención, ubicada en el caserío la I.U., vía Puerto las Animas, Segunda entrada al Caserío Villa Coromoto, Parroquia A.T., Municipio San G.d.B.d.E.P., y que dicha parcela les fue arrendada para ejecutar un proyecto de siembra de yuca, por un crédito que les fuera otorgado por un monto de BOLIVARES TREINTA MIL (Bs 30.000,oo), por la asamblea de ciudadanos y ciudadanas del Banco Comunal Barrancones de San Nicolás, Parroquia A.T. , Municipio San G.d.E.P., acompaña al efecto contrato de arrendamiento y alegan en el libelo que en fecha 05 de Julio del año 2009, en horas de la noche irrumpe a su cultivo de yuca un lote de ganado bovino y equino, ocasionando daños y destrozos en un área de aproximadamente 6 hectáreas, señalan igualmente que dicho cultivo estaba en etapa de desarrollo de crecimiento y formación con una edad de dos meses y medio, y que dicho rebaño pertenece a una finca aledaña ocupada por los demandados antes identificados, señalan que los mismos no tomaron las medidas de seguridad y mantenimiento de las cercas perimetrales, ya que las mismas se encontraban en mal estado con alambres rotos y algunos alambres destemplados, estantillos partidos, que a consecuencia de ello pasaron estos animales a su sembradío de yuca , alegan que se comieron seis hectáreas de yuca ocasionando que las plantas de yuca tengan un retraso considerable en su desarrollo disminuyendo la producción por hectárea.

Este Tribunal de Municipio Practico inspección extrajudicial en fecha 14 de Julio del año 2009, en la misma se deja constancia a la vista, de la situación en que se encuentra para la fecha de la inspección el sembradío de yuca, la ubicación del mismo, el estado en que se encuentran la cerca perimetral, de la presencia de un lote de ganado en un predio ubicado al lado de la parcela inspeccionada, y que al momento de la inspección habían animales dentro de la parcela en la cual se encontraba el sembradío de yuca.

El Tribunal admite dicha demanda por Daños Materiales y Lucro Cesante en garantía del Derecho de acceso a la Justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por considerar que se trata de demanda de Daños Materiales y Lucro Cesante, le da el curso de Ley conforme el Procedimiento Ordinario previsto en el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil y ordena el emplazamiento de los demandados.

Ahora bien, en fecha 12 de Enero del año 2009, el Apoderado de los Codemandados ciudadano R.A.R.P., pide al Tribunal se pronuncia sobre la Competencia del Tribunal, alegando al efecto que se trata de un asunto meramente agrario y que según su criterio, el asunto debería ventilarse ante un Tribunal con Competencia Agraria.

Este Tribunal de Municipio vista la petición de la Parte accionada hace las siguientes consideraciones de Derecho para pronunciase sobre lo solicitado:

El Dr. Rengel Romberg , define la Competencia como la medida de la Jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y la del territorio, igualmente el Magistrado Levis Ignacio Zerpa presidente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, da una clara distinción cuando señala que la Jurisdicción es la Función Pública realizada por los Órganos Competentes del Estado por las formas requeridas por la Ley, en virtud del cual, por acto de Juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa Juzgada, la Jurisdicción es el todo, la Competencia es la parte, un fragmento de la Jurisdicción. La Competencia es la Potestad de Jurisdicción (Sentencia de fecha 29 de Febrero del año 2000 expediente N° 15.806)

Ahora bien, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. Este Tribunal respetando el derecho de la parte accionada a ser escuchado en Juicio cualquiera que sea su planteamiento, como una manera de garantizarle el derecho de acceso material y formal a la Justicia, hace un análisis de los artículo 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen lo siguiente:

Articulo 2008: Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:…9. Acciones de Indemnizaciones de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria…15. En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria.

Articulo 209: Se consideran Predios rústicos o rurales, para los efectos de esta ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el ejecutivo Nacional.

Ahora bien, la competencia por la materia que establece la Ley de tierras no es taxativa ni restrictiva, realmente pueden presentarse casos similares o diferentes a los señalados en el articulo 208, y deben ser analizados detenidamente por el operador de Justicia.

En el presente caso la parte accionada, cuando le pide al Tribunal la revisión de la competencia por tratarse de un asunto que a su juicio es de Competencia Agraria, es porque considera que este Tribunal pudiera ser incompetente por la materia para el conocimiento de la presente controversia, a tal efecto es importante destacar que la Sala de Casación Social Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 04/06/2004 estableció los requisitos para determinar la competencia agraria en el supuesto de que exista un conflicto en el cual este involucrada la actividad agraria, entre los cuales señalo:

  1. Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria , donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad

  2. Que dicho inmueble este ubicado en el medio urbano o rural, indistintamente.

Podemos concluir , el que elemento determinante de la competencia agraria es la explotación agropecuaria a que se dedique el inmueble, y en el caso de marras a pesar de estarse demandado Daños Materiales y lucro cesante, tal vez causados por algunos animales bovinos y equino en la siembra de yuca propiedad de los accionantes, es evidente que se trata de una parcela de terreno dedicada a la producción de Yuca que es una actividad netamente agrícola, que al tener tal condición, indudablemente que la Función Jurisdiccional ejercida por este Juez de Municipio no tiene la Competencia por la materia para conocer de esta causa , por la naturaleza de la relación Jurídica objeto de la controversia, aun cuando en un comienzo este Tribunal de Municipio considero ser competente por tratarse de demanda de Daños Materiales y Lucro Cesante, tal situación de hecho queda enmarcada en la tipicidad netamente agraria que es una competencia especial de orden publico irrenunciable por los particulares y que debe ser acatada por los órganos de la administración de Justicia.

Por otro lado, este Administrador de Justicia solo debe conocer de aquellas materias atribuidas por la Ley, y a pesar de que en la resolución emanada del Tribunal Suprema de Justicia, en forma muy acertada se amplia la competencia de los Tribunales de Municipio, para que se conozca de determinados asuntos como Tribunal de Primera Instancia, sigue siendo competencia de los Tribunales de Municipio la materia Civil, Transito, y en algunos casos Mercantil, Familia entre otras, de acuerdo a lo que señala la precitada resolución, pero sin incluir determinadas materias espacialísimas, razón por la cual este Operador de Justicia considera que no es el Juez Natural de la presente causa tal como lo señala el articulo 49 ordinal 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que reza textualmente

4. Toda persona tienen derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en la Jurisdicciones ordinarias o especiales con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley…

Igualmente, según sentencia de fecha 23/05/2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció lo siguiente:

“ La Jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la Ley a un Órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia Jurídica, con un procedimiento determinado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución , es ejercida por los Tribunales y ordinarios.

A estos Tribunales la Ley o la interpretación Judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esa áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los tribunales designados para conocer de ellas. Así aunque la Jurisdicción es una sola, la Ley suele referirse a la Jurisdicción Militar, Laboral, agraria etc. al designar las diferentes áreas en que se divide la Actividad Jurisdiccional, por razones de interés publico. Esto conduce a que los derechos de las personas relativas a las diversas actividades que tutele la Jurisdicción, para que le sea declarados en caso de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan…

Los Jueces a quienes la Ley a facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quien se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica la de la idoneidad del Juez al que exige el articulo 255 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,

En armonía cono los preceptos constitucionales, legales y Jurisprudenciales antes señalados, este Órgano Jurisdiccional, se declara incompetente por la materia, para seguir conociendo de la Pretensión de Indemnización de Daños Materiales y Lucro Cesante, incoada por la Ciudadana M.D.C.E.P. en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LAS ILUSIONES, por tratarse de un bien donde esta involucrada la Actividad Productora de Yuca, actividad esta de Naturaleza Agrícola, que encaja en la Normativa Procesal de los Articulo 208 y 209 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo en consecuencia competente el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario especial del primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede el la Ciudad de Guanare, a quien se acuerda remitir este expediente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, Este Juzgado del Municipio San G.d.B., Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana y por autoridad de la Ley, se declara1) INCOMPETENTE POR LA MATERIA AGRARIA , para conocer de la presente causa por Indemnización de Daños Materiales y Lucro Cesante incoada por la ciudadana M.D.C.E.P. en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LAS ILUSIONES, en contra de los ciudadanos J.O.V.L., YONELVIS A.V.L., W.M.V.L., Y.G.V.L., G.M.V.L.A.M.V.L., M.H.M.L., E.G.V.S., A.M.V.S.R.V.S. y Y.M.V.S., siendo competente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario especial del primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede el la Ciudad de Guanare.

Déjese transcurrir íntegramente el lapso de 5 dias de conformidad con el 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes, de considerarlo procedente, soliciten la Regulación de la competencia. Vencido este lapso sin que se solicite la regulación de la competencia, remítase con oficio el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario especial del primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede el la Ciudad de Guanare.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo, por no estar resolviendo cuestiones objeto de la litis.

Publíquese, registrase y déjese copia certificada

Dada, firmada, sellada y refrendada, en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San G.d.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado

Portuguesa, a los 15 días del mes de Enero del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez del Municipio

Abg. L.d.J.V.P.

La Secretaria

Abg. Francisca González de Trabiezo ´

En la misma fecha se dicto y público siendo las 12:30 de la tarde

La secretaria

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