Decisión nº 599 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoNulidad De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Nº 39.572

VISTOS, con informes de las partes.

I

Este Órgano Jurisdiccional actuando como Juzgado de Segunda Instancia, entró a conocer de la presente causa, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2004, con motivo de la apelación interpuesta por la representante judicial de la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha dos (02) de marzo de 2004, en la cual DECLARA CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, instauró el abogado en ejercicio L.G.C.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.969, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.F.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.243.589, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; contra los ciudadanos D.A.Z.P., L.M.F. y L.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.143.482, 9.707.781 y 5.839.417, respectivamente, y de este mismo domicilio.

En primer lugar, el Sentenciador a-quo al establecer los hechos planteados por la parte actora, explana lo siguiente:

…que consta en el documento autenticado… ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día 29 de junio del 2001, bajo el No. 36, Tomo 106, que es la única y exclusiva propietaria de un inmueble ubicado en el Barrio Los Olivos, calle 70, Nº 63-223, jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio… Maracaibo del Estado Zulia, edificado sobre una superficie de terreno que se dice ser ejido, que mide veintidós metros (22Mts) de frente por trece metros (13Mts) de fondo, es decir, doscientos ochenta y seis metros cuadrados (286 Mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: posesión o propiedad de R.T.; SUR: Con propiedad que es o fue de A.G.; ESTE: Su frente, con propiedad o posesión S.L. y OESTE: Con la urbanización Los Olivos.

…alega la accionante que el referido inmueble lo adquirió de parte de la ciudadana B.M.O.V., y esa, a su vez, lo adquirió de parte de la ciudadana NOREXI FARIA, quién obró con el carácter de representante legal del ciudadano A.C.V., conforme… documento autenticado… ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el día 06 de octubre del 2000, bajo el Nº 2, Tomo 86…Igualmente, alega la actora que consta en el documento autenticado… ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el día 23 de julio de 1980, bajo el No. 51, Tomo 15, que el identificado ciudadano Á.C.V., adquirió dicho inmueble de parte de la ciudadana L.M.V., dejando… constancia que… obtuvo dicho inmueble de parte de D.R., conforme consta en el documento autenticado… ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el día 26 de enero de 1978, bajo el No. 25, Tomo 4.

…Alega de igual forma la demandante que con la tendencia (sic) del bien inmueble procedió a celebrar un CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO con el ciudadano D.A.Z. PRADO… Igualmente alega el accionante que debido al incumplimiento por parte del arrendatario D.A.Z.P., en lo relativo al pago de los cánones de arrendamiento convenidos a pagar con relación del aludido contrato de arrendamiento, motivo por el cual interpuso… demanda de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO… al momento de ejecutar la medida pudo observar que la persona que venía poseyendo el inmueble conjuntamente con el arrendatario… ciudadana L.M.F., presentó un documento por medio del cual, la identificada L.M.V. le había vendido el inmueble que era de su propiedad, instrumento que se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 28 de septiembre del 2001, bajo el No. 10, protocolo 1, Tomo 28… en dicho instrumento se expresa que la COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSIONES GARPEREZ, empresa mercantil debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial en el Estado Zulia, el día 30 de enero de 1959, bajo el Nº 35, folios del 129 al 132, Tomo 5 adicional, y el ciudadano E.B. PRADO… quien obró con el carácter de representante legal de los ciudadanos EVANAN BERMUDEZ PRADO, LUTGARDA VALBUENA DE BERMUDEZ, EXI BERMUDEZ VALBUENA y FATIMA DE GODOY BERMUDEZ… le vendieron a la ciudadana L.M.V., la superficie de terreno donde estaba construido el inmueble de su propiedad y el cual le había vendido al ciudadano A.C.V., el día 23 de julio de 1980, de la misma forma alega que no conforme con haber adquirido la superficie de terreno sobre el inmueble que ya había traspasado hace mas de VEINTE AÑOS (20) la referida ciudadana L.M.V., ésta manifestó ser propietaria del inmueble ya tantas veces aludido, y le vende a la identificada L.M.F. , tanto el bien como la superficie del terreno por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000), cuestión que a todas luces es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a la Ley.

Alega de igual manera la demandante que si bien es cierto que la ciudadana L.M.V. tenía la posibilidad de adquirir la superficie de terreno, no es menos cierto que ha debido respetar la venta efectuada al ciudadano A.C.V. y las subsiguientes ventas…alude que como consecuencia y vista la actitud por… L.M.V., con la anuencia de los ciudadanos D.A.Z.P. y L.M.F., le nace el derecho de intentar las acciones legales… para defender su derecho de propiedad sobre el inmueble in comento.

Por otra parte, los co-demandados presentaron escrito de contestación en el cual establecieron que:

… los co-demandados alegan que ciertamente la ciudadana L.M.V. le vendió a A.C.V., el inmueble cuya propiedad se atribuye la parte actora… alegan que ciertamente su representada celebró contrato de arrendamiento con… D.A. Zapata… ciertamente a su co-representada le asiste la propiedad del inmueble que se determina en el título que lo acredita, registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registros del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 28 de septiembre del 2001, bajo el Nº 10, Tomo 28, protocolo 1.

… niegan, rechazan y contradicen formalmente que L.M.…haya poseído en forma alguna el inmueble cuya propiedad le atribuye el apoderado actor a su representada.

… niegan que el inmueble propiedad de L.M.…sea el mismo cuya propiedad se atribuye la demandante, ni lo es la construcción, ni lo es la superficie de terreno sobre la cual se haya construida… niegan que la venta efectuada por Lelis… Vilchez a L.M.F. sea contraria al orden público, a las buenas costumbres y a la Ley.

Alegan los co-demandados que de un detenido análisis de los elementos que cursan en autos se concluye en forma determinante que el apoderado actor es propietario de un inmueble y… L.M.F. es propietaria de otro, por no existir identidad entre ambos como la parte actora lo invoca, por cuanto la propiedad de la actora tiene una nomenclatura Nº 63-223, y el de la ciudadana L.M. presenta una nomenclatura Nº 60-460, así como también alega que los linderos del inmueble propiedad de la accionante son por el Norte: R.T., por el Sur: A.G., por el Este: su frente, S.L. y por el Oeste: Urbanización Los Olivos, a diferencia de los linderos del bien propiedad de la ciudadana L.M. son por el Noreste: Calle 69A, por el Noroeste: L.T., por el Sureste: N.G. y por el Suroeste: Su frente, calle 70, de igual forma alega que las medidas del inmueble propiedad de la demandante presente las siguientes medidas por el Norte: 13 metros; por el Sur: 13 metros, por el Este: 22 metros y por el oeste 22 metros, con una superficie de 286 metros cuadrados, con una superficie geométrica rectangular, a diferencia de las medidas del bien inmueble propiedad de la ciudadana L.M. que mide por el Noreste: 21,55 metros, por el Noroeste: 14,30 metros, por el Sureste: 15, 86 metros y por el Suroeste: 20,76 metros, con una superficie de 319 metros cuadrados, con una configuración geométrica de polígono irregular, dichos elementos indicados provienen en su totalidad de los instrumentos públicos acompañados por la parte actora en su libelo…

Alegan los co-demandados que no tienen objeción, ni discuten, por ajena a sus intereses, la propiedad que se atribuye la actora sobre el inmueble… rechazan que el inmueble vendido por L.M. a Á.C.V., sea el inmueble propiedad de L.M.F. y que la parte actora pretende convertir en el objeto de este juicio, ya que de las mismas actas se evidencian la diferenciación entre ambos, de hecho la inspección judicial extra-litem practicada el 10 de Diciembre del 2001 por este mismo tribunal demuestra y comprueba que se constituyó en un inmueble ubicado en la calle 70 (su frente) del Barrio Los Olivos, signado con el Nº 60-460, en consecuencia, L.M.V. si tenía cualidad para venderle a L.M.F. su inmueble, simplemente porque se trata de otro…

Afirman que es válida y perfecta la venta realizada por INVERSIONES GARPEREZ, C.A., y otros a favor de L.M. Vilchez…que… la venta celebrada entre las ciudadanas L.M.V. y L.M. Ferrer… es válida, desprovista de todo vicio y de cualquier elemento que se le pretenda endilgar con la finalidad de invocar infundadas nulidades.

… rechazan, niegan y contradicen por improcedente e infundada esta pretensión y mucho menos que sea una consecuencia de la nulidad que invoca, la cual alegan se ha evidenciado ser temeraria… motivo por el cual solicitan que la misma sea declarada sin lugar…

Por último, rechazan la estimación que hace la demandante en la demanda, por ser insuficiente, el solo documento que acompaña para acreditar su adquisición señala que lo fue por DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000) esta actitud pareciera estar orientada a mantener el ejercicio de las prestaciones relacionadas con el inmueble propiedad de la actora, en esta instancia…

Ahora bien, de los argumentos y pruebas promovidas por las partes, el Juzgado de Primera Instancia, estableció lo siguiente:

Punto debatido en este proceso: Este Jurisdicente, al analizar ambos escritos, llega a la conclusión de que el punto verdaderamente controvertido en este proceso, lo constituye la presunta identidad que pudiera existir entre los referidos inmuebles… se trata de precisar si el inmueble que la actora adquirió por parte de la ciudadana B.O.V.… y que se identifica con la nomenclatura municipal Nº 63-223, es el mismo que la ciudadana L.M.V. le vendió a la también co-demandada L.M.F. conforme a documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 28 de septiembre de 2001, bajo el No. 10, Tomo 28, Protocolo 1°, con la nomenclatura municipal Nº 60-460… en otras palabras, si el inmueble signado con el Nº 63-223 se corresponde con el inmueble Nº 60-460.

Para ello, el Tribunal procede a analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes en este proceso… de las pruebas de la actora:

…consigna… en seis (6) folios útiles, recibos de consumo eléctrico emanados de la empresa Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), correspondientes a los meses de mayo de 1995, julio, agosto, octubre y noviembre de 2000, y julio de 2001, el primero de ellos a nombre de L.V. y los restantes a nombre de A.C.V., en todos los cuales aparece como dirección del inmueble la calle 70, Nº 63-223. Estos recibos no fueron impugnados por la demandada y, por cuanto emanan de la única empresa dedicada a la prestación del servicio eléctrico en esta ciudad, el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio a favor de su promovente…

… promueve… constancia expedida por la misma empresa de energía eléctrica según la cual, el mismo ciudadano A.C.V., posee un inmueble ubicado en el Barrio Los Olivos, calle 70, Nº 63-223… esta constancia tampoco fue impugnada ni desvirtuada por la contraparte, por lo tanto se le atribuye todo su valor probatorio a favor de la demandante…

…promueve la prueba de información requerida a la misma empresa ENELVEN y a la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO MARACAIBO, pero ninguna de estas instituciones dio contestación al Tribunal sobre los puntos solicitados como información…

Promueve… documento de obras… suscrito por el ciudadano C.C.N., pero este ciudadano no fue promovido como testigo… como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón... le niegan el valor probatorio…

PRUEBA DE EXPERTICIA… esta prueba fue practicada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.422, 1.423, 1.424 y 1.425 del Código Civil, en lo relativo al nombramiento de los expertos, dictamen motivado y suscrito por la mayoría de ellos en un solo acto y, además siguiendo las pautas… previstas en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil… en cuanto al contenido de informe pericial, ya que el dictamen rendido por los expertos contiene la descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, los métodos utilizados en el examen y sus respectivas conclusiones. Por tal motivo, este Juzgador considera cumplidos los requisitos de fondo y de forma en esta prueba y la aprecia en todo su valor probatorio…

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promueve Inspección Judicial… esta prueba no se llegó a evacuar por falta de impulso de su promovente…

Consigna solvencia municipal Nº AA-0671-2.001, en la cual consta la nomenclatura municipal Nº 60-460, perteneciente al inmueble propiedad de la ciudadana L.M.F.. Al a.e.p.e. sentenciador observa que ella sólo acredita la solvencia con el Fisco Municipal hasta el tercer trimestre del año 2001, pero no constituye una prueba fehaciente para precisar linderos, medidas, posiciones geográficas y otros elementos que individualicen el inmueble… por consiguiente, esta prueba no le merece fe al tribunal y se desecha la probanza a los fines propuestos por su promovente…

Ratifica el documento registrado… conforme al cual INVERSORA GARPEREZ, E.B. y otros le venden a L.M.V. y ésta a L.M.F., instrumento éste que ha sido admitido por ambas partes y al cual se le atribuye todo su valor probatorio como instrumento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil…

Promueve como testigos a los ciudadanos L.T., R.T. y D.H., pero ninguno de ellos… rindieron su declaración por lo que este Juzgador no tienen materia sobre la cual emitir algún juicio de valor…

Además de las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal dictó un auto para mejor proveer, en razón de que una de las pruebas fundamentales promovidas por la demandante, como era la información requerida a la Dirección de Catastro, no fue contestada a este órgano jurisdiccional, por lo tanto, acordó su traslado y constitución en la referida oficina a fin de practicar una inspección judicial, la cual dio como resultado…

…en los números cívicos colocados en las viviendas que se encuentran ubicadas en la calle 69A, se observa la utilización de la codificación 63-220, 63-190, 63-180, 63-120, 63-110 y 63-88, entre otros, pertenecientes a la nomenclatura antigua y propia del sector, de ello se desprende la posibilidad o la factibilidad de que el Nº 63-223 se correspondería para un inmueble ubicado en la calle 69A.

Los números cívicos de los inmuebles que se encuentran ubicados en la calle 70, tales como 60-440, 60-470, 60-478 y 60-480, entre otros, forman parte de una nueva codificación del área y pertenece a los inmuebles que justamente poseen su salida hacia la calle 70.

…en nuestros archivos aparece el Nº 60-460; aun cuando no poseemos registros del Nº 63-223 por ser esta zona una de las más antiguas de la ciudad, pero técnicamente de acuerdo a los criterios utilizados en años anteriores, al inmueble signado con el Nº 60-440 podría corresponderle el Nº 63-223 o a uno de sus dos (02) linderos…

Ahora bien, este Juzgador, a tenor de dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es decir, teniendo como norte LA VERDAD dentro de los límites de su oficio, consiguió en los archivos de este despacho…expediente, del cual pudo extraer la siguiente información…

…En dicho proceso, el ciudadano A.C.V. demanda a la ciudadana L.M.V. por desalojo del inmueble ubicado en el Barrio Los Olivos, calle 70, Nº 63-223 (en fecha 10-04-2000).

…Se decretó medida de secuestro…el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Municipio Insular Padilla de esta Circunscripción Judicial… se trasladó y constituyó en la calle 70 del Barrio Los Olivos, casa signada con el Nº 63-223 y notificó en el referido inmueble a la demandada L.M.V., quien manifestó que no tenía para donde mudarse… (en fecha 24-04-2000).

…Por otra parte, en el informe rendido por los expertos, se puede observar que éstos afirman lo siguiente:

…Que por el lado ESTE del inmueble, se encuentra la casa identificada con el Nº 63-215 ocupado por el ciudadano A.G.…Que por el lado OESTE linda con el inmueble 60-470 ocupado por la ciudadana R.T.…Que el inmueble objeto de la experticia, se encuentra en la calle 70 del Barrio Los Olivos, Parroquia Carracciolo Parra Pérez, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia… que le correspondería el Nº 63-223, según palabras del ocupante del inmueble que linda por el ESTE…Que en la misma cuadra existen inmuebles con nomenclatura referidas a la avenida 60, otros a la avenida 63 y otros a la avenida 66… al analizar la documentación de la codemandada L.M.F., se encuentra una discrepancia con la realidad, es decir, con los llamados linderos noroeste y sureste, y los colindantes mencionados no corresponden con la realidad actual ni anterior, ya que deberían ser la ciudadana R.T. y el ciudadano A.G., respectivamente…

Luego, llegan a la siguiente conclusión: “En cuanto a si existe identidad entre los inmuebles señalados en los documentos de los literales a y b, no existe identidad, sin embargo, a pesar que las medidas señaladas en el documento señalado como b) se corresponde con la realidad física del inmueble, esto no es suficiente para acreditarlo como coincidente con la realidad física, ya que como se señaló anteriormente se necesitan mínimo tres colindantes coincidentes y esto ocurre para el inmueble señalado en el documento del literal a) (que se refiere al documento que ampara a la ciudadana M.F.P.), por tal motivo el inmueble señalado en el literal a) es el que existe en la realidad física”…

… de las pruebas analizadas y valoradas, que fueron aportadas por las partes… este Tribunal… puede llegar a las siguientes conclusiones:

Que el inmueble signado con el Nº 63-223 existe y existió en la realidad física, tal como lo demuestran los recibos y constancias emanados de la empresa… ENELVEN, la documentación que amparan a la demandante…que este inmueble era propiedad del ciudadano A.C.V., se encontraba ocupado por la ciudadana L.M.V., quien reconoció la identificación del mismo…que en el documento suscrito con el ciudadano A.C.V., le vende una casa construida sobre un terreno ejido y donde ella recibe de Inversiones Garperez, C.A., y otros y, a su vez le vende a L.M. cede y traspasa una ZONA DE TERRENO Y LA CASA QUE ALLÍ SE ENCUENTRA CONSTRUIDA… que la nomenclatura actual (60-640) forma parte de una nueva codificación del área que ahora toma como referencia la avenida 60; que existe factibilidad de que el Nº 63-223 se corresponda con un inmueble ubicado en la calle 69A y que al inmueble signado con el Nº 60-460 podría corresponderle el Nº 63-223 o a uno de sus linderos, todo conforme al dictamen de la Dirección de Catastro. El tribunal, agrega que, tratándose de un inmueble que tiene salida para ambas calles (70 y 69A) se acentúa la posibilidad de que el mismo inmueble tenga doble nomenclatura…

…este Tribunal infiere que el inmueble signado con el Nº 63-223, es el mismo que ahora se identifica con el Nº 60-460; que estuvo habitado por la ciudadana L.M. VILCHEZ… del cual era arrendataria de su propietario el ciudadano A.C.V.… las cuales vendió a éste último, pero que luego… compró dicha zona de terreno y, en el mismo acto, valiéndose y aprovechando el cambio de codificación, le vendió a L.M.F. ambas cosas, es decir, tanto la zona de terreno como la casa que allí se encontraba construida, casa esta que antes le había vendido al ciudadano A.C.V., la cual… terminó siendo propiedad de la demandante ciudadana M.F.P..

… Por los fundamentos precedentes, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demandan por NULIDAD DE VENTA incoada por la ciudadana M.F.P. contra los ciudadanos D.A.Z.P., L.M.F. y L.M. VICHEZ…y en consecuencia, declara: PRIMERO: A la demandante M.F.P. como única y exclusiva propietaria del inmueble ubicado en la calle 70, intermedia entre el Barrio y la Urbanización Los Olivos, signado con el N° 60-460 (antes 63-223), en jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.- SEGUNDO: Que la ciudadana L.M.V. le vendió al ciudadano A.C.V. el inmueble objeto de este juicio, conforme al documento autenticado… ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el día 23 de julio de 1980, bajo el No. 51, tomo 15, y en consecuencia no tenía cualidad para venderle el mismo a la ciudadana L.M.F.. TERCERO: Que es válida y perfecta la venta realizada por la compañía anónima INVERSIONES GARPEREZ y otros a la… ciudadana L.M.V., conforme al documento Registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 28 de septiembre de 2001, bajo el No. 10, Protocolo 1ero., Tomo 28. CUARTO: Que es NULA la venta celebrada por L.M.V. a favor de la ciudadana L.M.F. contenida en el mismo documento registrado en el particular anterior. QUINTO: En virtud de la nulidad declarada, se ordena REGISTRAR LA VENTA celebrada entre L.M.V. y A.C.V. y las subsiguientes operaciones de venta, contenidas en los documentos autenticados por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día 29 de junio de 2001, bajo el No. 36, Tomo 106; el autenticado… ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el día 23 de Julio de 1980, bajo el No. 51, Tomo 15. Así se decide…

Con base a los argumentos antes señalados, procedió el a-quo a dictar su Resolución en la citada fecha dos (02) de marzo de 2004, declarando CON LUGAR la demanda por Nulidad de Documento de compra-venta, de la cual apeló la parte demandada, por lo que subieron las presentes actuaciones a esta Alzada.

II

El Tribunal para decidir observa:

En primer lugar, antes de entrar a la revisión de los fundamentos explanados por el Juez a-quo para resolver el fondo de la presente controversia, observa esta Órgano Jurisdiccional actuando como Tribunal de Segunda Instancia, que la representación judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio L.M.G.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 83.336, en el acto de contestación de la demanda rechazó la estimación de la demanda realizada por la parte actora, ante lo cual el Tribunal de Primera Instancia omitió pronunciamiento alguno al respecto, lo cual debió ser resuelto como punto previo en la sentencia de mérito, al respecto nuestro M.T. de la República, en su Sala de Casación Civil, en fecha 04 de junio de 1997, sentencia No. 0127, estableció: “…el juez omitió totalmente el pronunciamiento que ordena hacer el Art. 38 del C.P.C, en donde se le ordena decidir sobre la estimación en el capítulo previo de la sentencia definitiva, por lo tanto la decisión recurrida infringe el Ord. 5° del Art. 243 del C.P.C., por falta de decisión expresa, positiva y precisa sobre la materia, así como los Art. 12 y 38 eiusdem…”, en ese sentido se hace imperioso, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código Adjetivo Civil, resolver sobre la impugnación de la estimación de la demanda, planteada en la presente causa, lo cual se hace en los siguientes términos:

Alegó la representante judicial de la parte demandada de manera expresa e inequívoca, que rechazaba la estimación de la demanda efectuada por la actora por considerarla insuficiente, puesto que el sólo documento que acompañó para acreditar su adquisición señala que fue por DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000), lo que actualmente equivaldría según reconversión monetaria a DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000).

Ahora bien, dentro de este marco, conviene traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que según sentencia No. RC755, de fecha 1° de diciembre de 2003, referida a la estimación de la demanda, estableció lo siguiente:

No parece posible que el demandado pueda impugnar o contradecir la estimación pura y simplemente, debe forzosamente alegarse un nuevo hecho, como lo es que la cuantía es insuficiente o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación. De esta manera, es el demandado quien asume la carga de probar su afirmación, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y, si nada prueba, quedará firme la estimación hecha por el actor.

(Subrayado del Tribunal).

Siendo las cosas así, observa esta Jurisdicente que en el caso que nos ocupa, la representación judicial antes mencionada señaló en su escrito de contestación a la demanda, que rechazaba la estimación por insuficiente, motivándola en el hecho de que pareciera que la conducta de la parte actora estuviera orientada a mantener el ejercicio de las pretensiones relacionadas con su inmueble en esa instancia, ahora bien, visto el argumento de la parte demandada al impugnar la estimación en la presente causa, se desprende de actas que la misma se limita a realizar la impugnación aduciendo la insuficiencia de la estimación, sin que en ningún momento la abogada en ejercicio L.M.G.M., anteriormente identificada, hubiese planteado la estimación que a su criterio era la adecuada.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, No. 0012, dejó sentado lo siguiente:

Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur E.B.A. contra I.G.R.), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:

…Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’

Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

En este orden de ideas, en el caso bajo análisis como se indicó anteriormente la parte demandada se limitó a alegar un hecho nuevo, como lo es la insuficiencia de la estimación de la demanda, no obstante a ello, no expresó de forma clara y precisa las razones que la llevaron a considerar tal hecho, y mucho menos planteó una nueva estimación, aunado a que en ningún momento demostró el nuevo hecho que introdujo al debate probatorio, motivo por el cual, la estimación hecha por la parte actora en el caso de marras queda firme, y así se decide.

Por otra parte, luego de realizar el pronunciamiento relativo a la impugnación de la estimación de la demanda que omitió hacer el Juez de la causa, pasa esta Juzgadora a llevar a cabo el estudio y análisis de los argumentos que sustentan la sentencia objeto del presente recurso, a los fines de comprobar si los criterio esgrimidos en la referida decisión, al declarar con lugar la demanda de nulidad de contrato de compra-venta, están ajustados a derecho y si en la misma se tomaron las consideraciones necesarias exigidas para una verdadera administración de Justicia.

Tenemos pues, que la parte actora solicitó entre otros pedimentos la nulidad de la venta celebrada entre las ciudadanas L.M.V. y L.M.F., contenida en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2001, bajo el No. 10 del Protocolo 1°, Tomo 28°, por cuanto una vez que iba a ejecutar una medida de secuestro sobre las bienhechurías de su propiedad que adquirió de la ciudadana B.O.V., según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el veintinueve (29) de junio de 2001, bajo el No. 36, Tomo 106, y las cuales arrendó al ciudadano D.A.Z.P., es el caso que la ciudadana L.M.F. quien venía poseyendo el inmueble conjuntamente con el arrendatario, le presentó el documento protocolizado anteriormente referido, donde igualmente consta que la ciudadana L.M.V. adquirió una zona de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle 70, intermedia del Barrio Los Olivos y la Urbanización Los Olivos, distinguido con el No. 60-460, de la compañía INVERSIONES GARPEREZ, C.A., y otros ciudadanos.

De acuerdo a los dichos de la demandante, el problema estriba en que a la ciudadana L.M.V., le vendieron la superficie de terreno donde estaba construido el inmueble propiedad de ella, y el cual la mencionada ciudadana le había vendido anteriormente al ciudadano A.C.V.. Asimismo, sigue manifestando la actora que no conforme con el hecho de que la co-demandada había adquirido la superficie de terreno sobre el inmueble que ya había traspasado hace más de veinte años, le traspasa tanto el bien como la superficie de terreno a L.M.F., cuestión que cree contrario al orden público, a las buenas costumbres y a la Ley, ya que, si bien es cierto que la ciudadana L.M.V. tenía la posibilidad de adquirir la superficie de terreno, no es menos cierto que ha debido respetar la venta efectuada al ciudadano A.C.V. y las subsiguientes ventas relacionadas con el referido inmueble.

En ese sentido, luego de una revisión del escrito libelar, esta Sentenciadora observa que el mismo no cumple con todos los requisitos ordenados por nuestro Legislador en el artículo 340 del Código de Procedimiento, sobretodo el exigido en el numeral 5° de la citada norma, por cuanto no existe una clara relación de los hechos y mucho menos existe algún fundamento de derecho en el cual se base la pretensión de la parte actora, en razón de ello, considera este Despacho que en su oportunidad la cuestión previa propuesta, relativa a ese requisito debió ser declarada con lugar.

Sin embargo, siendo que fue el caso contrario y se prosiguió con el desarrollo del iter procesal, los co-demandados al momento de contestar la demanda aceptaron los siguientes puntos que conformaban el petitum de la parte actora, entre los cuales está la certeza que la ciudadana L.M.V. vendió al ciudadano A.C.V., el inmueble cuya propiedad hoy día la apoderada actora se la atribuye a su poderdante, igualmente que es válida y perfecta la venta realizada por INVERSIONES GARPEREZ, C.A., y otros a favor de L.V. en el documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito, el día 28 de septiembre de 2001, bajo el No. 10, Tomo 28, Protocolo 1°, por lo tanto, tales puntos salen fuera del debate probatorio, en virtud de que ambas partes del proceso están contestes en ellos.

Por otra parte, explanan los co-demandados que niegan, rechazan y contradicen que el inmueble propiedad de la ciudadana L.M.F., sea el mismo cuya propiedad se atribuye la demandante al inicio de su libelo, ni lo es la construcción, ni lo es la superficie de terreno sobre la cual se haya construida, y que por ende, la venta celebrada entre las ciudadanas L.M.V. y L.M.F. no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a la ley; en ese mismo orden de ideas, también niegan rechazan y contradicen que tal venta sea nula de pleno derecho, por cuanto la ciudadana L.M.V., si tenía cualidad y capacidad para vender los inmuebles de su propiedad.

Ahora bien, ante este panorama el Juez de Primera Instancia al fijar los límites de la controversia estableció como único punto controvertido la presunta identidad existente entre el inmueble perteneciente a la ciudadana M.F.P. y el perteneciente a la ciudadana L.M.F., es decir, si el inmueble signado con el Nº 63-223 se corresponde con el inmueble Nº 60-460.

En ese sentido, es menester traer a colación, que en el caso subiudice lo que persigue la pretensión de la parte actora es la nulidad de la venta celebrada por la ciudadana L.M.V. a favor de la ciudadana L.M.F., la cual corre inserta en el documento de venta registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2001, bajo el No. 10 del Protocolo 1°, Tomo 28°; por lo tanto, esta Sentenciadora considera que en lo relativo a la fijación del punto controvertido en la presente causa, y el cual se refiere a la presunta identidad de los inmuebles signados con los Nos. 62-223 y 60-460, el Juez de la causa, debió analizar además los requisitos para la procedencia de la acción de nulidad, que en este caso, se refería a la nulidad de la venta referida ut supra.

De acuerdo a la definición de nulidad dada por el Dr. R.R., en su obra “Las Nulidades en Derecho Civil y Procesal” (2000, p. 17) explana que: “En el derecho nos encontramos la teoría de las nulidades. Ella se refiere, bien a la existencia de los actos jurídicos por ser contraria a la ley o carecer de elementos que soportan su validez o, bien, a la presencia de vicios u omisiones que afectan la validez del mismo”. Sigue explanando el citado autor en lo referente a la nulidad contractual (p. 21-22):

Debe entenderse por nulidad de un acto jurídico o contractual la ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la Ley, tanto con relación a las partes como respecto de terceros.

…La nulidad de un acto jurídico, sea de carácter contractual o no, se provoca cuando faltan los elementos esenciales a su existencia, por ejemplo conforme a lo estipulado en los artículos 1.141 del Código Civil que dice: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- Consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia del contrato; y 3.- Causa lícita; o a su validez, por ejemplo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.142 ejusdem que dice: El contrato puede ser anulado: 1.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2.- Por vicios del consentimiento”, o cuando transgrede el orden público o las buenas costumbres. No obstante, existen algunos casos previstos por el legislador en que la omisión de un requisito determinado u otra infracción legal, no producen la nulidad del acto o contrato, sino que prevé otro efecto, el cual está contenido en la norma…”

Dentro de este orden de ideas, luego de la revisión del escrito libelar y de la sentencia que resolviera el mérito de la presente causa, es evidente que ni la parte actora ni el Juez a-quo, señalaron la o las causas que daban lugar a la nulidad del contrato bajo estudio. En ese mismo sentido, también se desprende de la sentencia emanada del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de marzo de 2004, que el Juez de la causa al realizar el análisis de las pruebas aportadas al proceso, para indicar si efectivamente o no estaba demostrado el único punto controvertido, omitió establecer los hechos que quedaban demostrados con cada prueba analizada, en razón de ello, este Órgano Jurisdiccional, procede a la revisión del análisis de las pruebas aportadas y evacuadas por las partes de la siguiente manera:

Se desprende de autos que ambas partes en sus respectivos escritos de promoción de pruebas, invocaron el mérito favorable que se desprende de las actas, ante lo cual el Juez de Primera Instancia estableció que lo apreciaba en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código Adjetivo Civil, sin embargo, ha sido criterio reiterado de nuestro M.T. de la República que no puede considerarse como promoción de pruebas la reproducción del mérito favorable en autos, ya que el objeto del lapso de promoción es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto.

En cuanto al documento de bienhechurías suscrito por el ciudadano C.C.N., este fue analizado correctamente, en virtud de que al no haber sido promovida la testimonial del mencionado ciudadano para su ratificación, no se dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual efectivamente la prueba bajo estudio debió ser desechada.

Con respecto a las pruebas instrumentales referidas a los seis (6) recibos de consumo eléctrico emanados de la empresa de Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), y la constancia expedida de esa misma empresa, aun cuando estos instrumentos administrativos no fueron impugnados, ni desvirtuados por una contraprueba emanada de la parte demandada, los mismos tienen una presunción de certeza de la información en ellos recogida, no obstante, luego de estudiar la información contenida en los mismos, esta Sentenciadora considera que no conducen a demostrar el único punto controvertido que estableció el juez de la causa, puesto que de ellos solamente se desprende que el inmueble signado con el No. 63-223 gozaba del servicio eléctrico prestado por esa empresa, hecho este que en ningún momento ha sido jurídicamente relevante, motivo por el cual, en la sentencia de mérito debieron ser desechados, y así se declaran.

En este mismo orden de ideas, el criterio anteriormente explanado es aplicable a la constancia de solvencia municipal Nº AA-0671-2.001, promovida y consignada por la parte demandada, ya que, tal como lo hizo el Tribunal de la causa se debió desechar ya que no contribuye a demostrar los hechos controvertidos.

Por otra parte, y tal como acertadamente lo sostuvo el Juez a-quo el documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2001, bajo el No. 10 del Protocolo 1°, Tomo 28°, debe ser acogido en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, ya que hace plena fe de los negocios jurídicos plasmados en él, relativos a la venta realizada por INVERSORA GARPEREZ y otros a la ciudadana L.M.V., y de esta última a la ciudadana L.M.F., por lo tanto el referido instrumento se acoge en todo su valor probatorio, y así se decide.

Ahora bien, igualmente se desprende de la sentencia bajo estudio que la prueba de experticia evacuada en la presente causa, fue acogida plenamente por el Sentenciador de Primera Instancia, ya que fue practicada tal como lo dispone la normativa civil tanto adjetiva como sustantiva, en ese sentido, luego de una revisión minuciosa del informe pericial que corre inserto en actas, se desprende del mismo que: “En cuanto a la identidad entre los inmuebles señalados en los documentos de los literales a (Marilu Fereira Pacheco) y b (Ligia M.F.), no existe identidad, sin embargo, a pesar que las medidas señaladas en el documento señalado como b se corresponden con la realidad física del inmueble, esto no es suficiente para acreditarlo como coincidente con la realidad física, ya que como se señaló anteriormente se necesitan mínimo tres colindantes coincidentes y esto ocurre para el inmueble señalado en el documento del literal a, por tal motivo, el inmueble señalado en el literal a es el que existe en la realidad física…”, lo que se traduce en que no existe identidad entre los inmuebles, por cuanto sólo uno de ellos existe físicamente.

Siendo esto así, aún cuando la prueba de experticia haya sido evacuada tal como lo dispone la ley, es necesario para que pueda tener eficacia probatoria que el aludido informe sea adminiculado con otro medio probatorio que lo sustente o no lo desvirtué, y al respecto, si concatenamos los resultados del informe pericial con la inspección judicial evacuada por el Juzgado de la causa en las oficinas de la Dirección de Catastro de esta ciudad, en la cual se pudo extraer la siguiente información: “…En nuestros archivos aparece registrado el Nº 60-460; aun cuando no poseemos registros del Nº 63-223 por ser esta zona una de las más antiguas de la ciudad; pero técnicamente de acuerdo a los criterios utilizados en años anteriores, al inmueble signado con el Nº 60-440 (sic) podría corresponderle el Nº 63-223 o a uno de sus dos (02) linderos…” (Destacado de este Tribunal).

Por ello, para esta Jurisdicente, en ningún momento los dos anteriores medios probatorios hacían plena fe de la identidad de los inmuebles pertenecientes a las partes, por el contrario tanto del informe pericial como del resultado de la inspección judicial no se desprende la identidad de los inmuebles, sino no la existencia de una probabilidad de que efectivamente pudieran ser los mismos, lo que contraría notablemente el contenido normativo del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone las pautas que los jueces de la República deben aplicar al momento de juzgar, así pues tenemos que:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

Esta disposición legal establece el principio non liquen, garantizando la absolución de la instancia, y estableciendo que en caso de duda como sucede en el caso de marras se sentenciará a favor del demandado, en ese mismo sentido se ha pronunciado el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II (2004, p. 305) al realizar comentarios con respecto al artículo citado anteriormente, estableciendo lo siguiente:

…b) la segunda pauta es el in dubio pro reo, al cual se añaden las disposiciones copiadas al pie del artículo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado, tanto en lo que concierne a lo principal como a cualquier otro aspecto involucrado en la litis. El beneficio de la duda (nulla poena sine juditio), tiene fundamento en el derecho de toda persona a la presunción de inocencia (nemo presumitur gratuito malus) o conducta recta; es una exigencia de seguridad jurídica que requiere confiar mientras no haya razón cierta para no hacerlo.

No puede existir la convivencia humana sin la credibilidad en los demás, que no desdice la prudencia…

Ahora bien, tanto de la norma como del criterio doctrinal anteriormente transcritos, se infiere que al no existir plena prueba de los hechos controvertidos que forman parte del thema decidendum, el Sentenciador de Primera Instancia incurrió en un error al declarar con lugar la presente demanda, por cuanto tal actuación se desaparta completamente de lo contemplado y ordenado por nuestro Legislador en el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, motivo por el cual la pretensión en este caso debe declararse sin lugar.

Aunado a este hecho, esta Sentenciadora observa también que en el caso bajo estudio, la parte actora se acredita la propiedad de unas bienhechurías plenamente identificadas en actas, adquiridas a través de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha veintinueve (29) de junio de 2001, bajo el No. 36, Tomo 106; mientras que la parte demandada se acredita la propiedad mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2001, bajo el No. 10 del Protocolo 1°, Tomo 28°, el cual fue acogido en todo su valor probatorio en el examen de las pruebas; siendo esto así, el instrumento presentado por la parte actora en el caso bajo análisis, no es oponible a la parte demandada por cuanto al ser autenticado sólo produce efectos entre las partes intervinientes en el negocio jurídico, esto es entre las ciudadanas M.F.P. y su vendedora B.M.O.V., distinto al documento protocolizado que presenta la ciudadana L.M.F. el cual tiene efectos erga omnes.

Al respecto, en cuanto a este punto el Dr. A.R., Brewer C., en la obra “El Documento Público y Privado” (p. 289-290) explana:

Un documento privado, autenticado de conformidad con las normas del Código de procedimiento Civil, ante un Notario produce los efectos probatorios legales dispuestos en el artículo 1.361 del Código Civil.

Ahora bien, si el acto contenido en dicho documento, es de aquellos que la Ley, por disposición expresa, exige su registro para que tenga efectos legales y probatorios contra terceros, el documento privado autenticado no registrado no producirá ningún efecto respecto de terceros, hasta que sea registrado.

Un ejemplo nos aclara el razonamiento: Se ha realizado una venta sobre inmuebles por documento privado. Los otorgantes hacen autenticar el documento ante un notario con todas las formalidades legales. Ahora bien, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 1920 del Código Civil, todo acto entre vivos a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles debe ser registrado. Por tanto ese documento privado autenticado: a) No producirá ningún efecto contra terceros, que por cualquier título hayan adquirido legalmente derechos sobre el inmueble, hasta tanto no sea registrado; b) Además, respecto de terceros, esa venta no podrá probarse con otra prueba, hasta tanto no conste en título registrado.

Dicho documento, sin embargo, tendrá todos los efectos del documento privado autenticado entre las partes otorgantes…

De manera pues, la parte actora bajo ningún supuesto puede oponerle el documento del cual se deriva la propiedad de sus bienhechurías a la parte demandada, ya que esta última no fue parte otorgante en ese negocio jurídico, y así se decide.

Por último, observa esta Jurisdicente que en el caso subiudice la parte motiva de la sentencia recurrida, presenta ciertos vicios por cuanto no existe en ella la correspondiente subsunción o silogismo judicial, al respecto el Dr. A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II (2003, p. 317 y 318), realiza un análisis profundo de cuáles son las causales de nulidad de una sentencia, encontrando como una de éstas, la falta de fundamentación o motivación, estableciendo el referido autor:

“Como se ha visto en la parte motiva de la sentencia, el juez debe expresar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamenta la decisión, para que ésta no sea el resultado del capricho o arbitrio del juez, sino de un juicio lógico, fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho debidamente probadas en la causa. La omisión de esta exigencia por parte del juez, vicia la sentencia y la hace nula por falta de motivación.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia de casación, sostienen que la inmotivación del fallo puede asumir diversas modalidades, v.gr., puede ocurrir que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento, caso de rara ocurrencia, que revelerá el vicio en su forma más crasa; o bien las razones dadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión o con las defensas opuestas o se refieren a materia extraña a la controversia planteada; o bien los motivos son erróneos, o tan generales que no pueda apreciarse de ellos la razón del dispositivo de la sentencia.

Continúa el autor en cuestión a.c.u.d.l. supuestos expresados, de los cuales sólo la Sala tomará el primero de éstos:

…Motivos generales

Si bien lo que caracteriza el vicio de inmotivación de la sentencia es la carencia absoluta de fundamentos del dispositivo, el mismo efecto se produce cuando los motivos existentes en el fallo son tan generales que equivalen a falta de motivación. Así, v gr., habría falta de motivación por la generalidad de los fundamentos si el dispositivo del fallo se limitase a decir que “se declara sin lugar la demanda, por no ser procedente en derecho”; o “por no haber pruebas de los hechos invocados.”

Igualmente, la motivación ha establecido nuestro M.T. de la República, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces con fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. En ese sentido, es conveniente aclarar que la sentencia objeto de la presente revisión aún cuando es exigua y escasa en cuanto a su motivación, no se considera que la misma adolece del vicio de inmotivación, pero no obstante, es obligatorio que este Despacho actuando como Tribunal de alzada, exhorte al Tribunal de la causa a que en lo sucesivo se abstenga de emitir pronunciamiento carente de fundamentación jurídica, por cuanto con los mismos se infringe el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, corolario de los argumentos antes explanados establece esta Jurisdicente que como la parte actora no logró traer al proceso algún medio probatorio que le permitiera demostrar sus afirmaciones de hecho, y por ende, los hechos jurídicamente relevantes que constituyen la materia probatoria en el caso bajo estudio, referidos a la nulidad de la venta, realizada por la ciudadana L.M.V. a la ciudadana L.M.F., protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2001, bajo el No. 10 del Protocolo 1°, Tomo 28°, es por lo que, con fundamento en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, declara improcedente la presente demanda. Así se decide.

III

Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada, a la sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2004, por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANSCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA interpusiera la ciudadana M.F.P., en contra de los ciudadanos D.A.Z., L.M.F. y L.M.V., todos ya identificados en la parte narrativa de este fallo.

En consecuencia:

Se REVOCA el aludido fallo en todas sus partes y SE DECLARA SIN LUGAR el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA interpusiera la ciudadana M.F.P., en contra de los ciudadanos D.A.Z., L.M.F. y L.M.V..

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte actora en virtud de haber resultado vencida totalmente en el proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, BÁJESE EL EXPEDIENTE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de acuerdo a lo pautado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

(Fdo)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria,

(Fdo)

Abg. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las _______, se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el Libro respectivo bajo el No.______. La Secretaria, Abg. M.H.C. (fdo). Hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta del expediente No. 39.572. LO CERTIFICO. Maracaibo, dos (02) de Junio de 2009.

La Secretaria,

ELUN/ma

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