Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº 00923-C-08.

SOLICITANTE:

M.D.C.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.509.959, en su condición de sobrina de la ciudadana J.D.C.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.768.104.

ABOGADO ASISTENTE: G.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.859.

MOTIVO: INTERDICCIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio la presente causa en fecha 13-03-2008, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana M.D.C.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.509.959, de este domicilio, debidamente asistida por la Profesional del derecho abogado G.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83859, solicitó la INTERDICCIÓN de la ciudadana J.D.C.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-8.768.104, de este domicilio.

En fecha 24-03-2008 (Folios 07 al 08), la solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales. Asimismo, se acordó el interrogatorio al quinto (5to) día de despacho siguiente, a las 10:30 a.m., de la ciudadana J.D.C.G.B.. Igualmente, se ordenó la declaración de los ciudadanos B.J.G.B., E.J.G.B., E.R.G.B. y PADUA B.G.B., parientes inmediatos de la presunta incapaz, a manifestar lo que consideren conveniente en cuanto a la interdicción que se pretende, designando como Facultativos reconocedores a los ciudadanos N.R.O. y A.G.P., y por último notificando por medio de boleta al Representante del Ministerio Público.

En fecha 27-03-2008 (Folio 12 vto.), el Alguacil da por notificado al Representante del Ministerio Público.

Llegada la oportunidad para la realización de la entrevista de la ciudadana J.D.C.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.768.104, y cuya interdicción se solicita, por cuanto el mismo se encontraba presente en la sede del Despacho, se procede al interrogatorio del mismo por parte de la Jueza Temporal del tribunal, conforme a los establecido en el articulo 396 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 738 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 13).

En fecha 03-04-2008 (Folio 14), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la no comparecencia del ciudadano B.J.G.B., razón por la cual se declaró desierto el acto.

En fecha 03-04-2008 (Folios 15 al 16), se realizó acto de declaración del ciudadano E.J.G.B..

En fecha 08-04-2008 (Folios 19 al 20), se realizó acto de declaración del ciudadano E.R.G.B..

En fecha 08-04-2008 (Folios 21 al 22), se realizó acto de declaración del ciudadano PADUA B.G.B..

En fecha 08-04-2008 (Folios 23 y 24), el Alguacil da por notificado a los ciudadanos A.G.P. y N.R.O., en su carácter de Facultativo.

En fecha 10-04-2008 (Folios 25 y 26), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los ciudadanos A.G.P. y N.R.O., razón por la cual se declaró desierto el acto.

En fecha 25-04-2008 (folio 27), se recibió diligencia de la ciudadana M.D.C.G.M., debidamente asistida por el abogado G.D., solicitando nueva oportunidad para oír declaración de la ciudadana M.J.B..

En fecha 30-04-2008 (folio 28), se dicto auto mediante el cual, se fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy para oír declaración de la ciudadana M.J.B..

En fecha 08-05-2008 (Folios 21 al 22), se realizó acto de declaración de la ciudadana M.J.B..

En fecha 25-07-2008 (folio 31), se recibió diligencia de la ciudadana M.D.C.G.M. debidamente asistida por el abogado G.D., solicitando se le libre nueva boleta de notificación a los Doctores N.R.O. y A.G.P..

En fecha 29-07-2008 (folio 32), se dicto auto mediante el cual se ordeno librar boleta de notificación a los Peritos Reconocedores.

En fecha 30-07-2008 (folio 35 vto y 36), el Alguacil da por notificado a los ciudadanos A.G.P. y N.R.O., en su carácter de Facultativo.

En fecha 05-08-2008 (folio 37), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los ciudadanos A.G.P..

En fecha 20-01-2009 (folio 38), se recibió diligencia de la ciudadana M.D.C.G.M., debidamente asistida por el abogado G.D., solicitando se le libre nueva boleta de notificación a los Doctores N.R.O. y A.G.P..

En fecha 28-01-2009 (folio 39), se dicto auto mediante el cual el Juez Temporal abogado M.R.Q.G., se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 05-02-2009 (folio 40), se dicto auto mediante el cual se ordeno librar boleta de notificación a los Peritos Reconocedores.

En fecha 17-02-2009 (folio 43 vto y 44 vto), el Alguacil da por notificado a los ciudadanos A.G.P. y N.R.O., en su carácter de Facultativo.

En fecha 19-02-2009 (Folios 45 y 46), se levantó acta mediante la cual comparecieron los ciudadanos Dr. N.R.O. y Dr. A.G.P., en su condición de facultativos, aceptando el cargo y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, fijando un lapso de diez (10) días de despachos siguientes al de hoy para la presentación del informe.

En fecha 03-03-2009 (Folio 47), mediante diligencia compareció la parte solicitante ciudadana M.d.C.G.M., asistida por el abogado G.D., consignando resultados de los exámenes médicos realizados a la ciudadana J.D.C.G.B.. (Folios 48 y 49).

En fecha 09-03-2009 (Folios 50 al 51), se dictó auto mediante el cual se ordenó seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario y se decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana J.D.C.G.B., se ordenó librar cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil. Asimismo, quedó la causa abierta a pruebas conforme lo dispone el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos la notificación del decreto.

En fecha 09-03-2009 (folio 52), se libro boleta de notificación de la ciudadana M.D.C.G.M..

En fecha 16-03-2009 (folio 53 vto.), el alguacil del Tribunal da por notificada a la ciudadana M.D.C.G.M..

En fecha 18-03-2009 (folio 54), se levanto acta mediante el cual compareció la ciudadana M.D.C.G.M., aceptando el cargo de tutor interina recaída en su persona.

En fecha 03-03-2009 (Folios 59 y 65), mediante diligencia compareció la parte actora ciudadana M.d.C.G.M., asistida por el abogado G.D., consignando ejemplar del Edicto publicado en el Periódico de Occidente, número 23, de fecha 20-03-2009 y consignando el decreto de Interdicción Provisional debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, de fecha 30-03-2009, inserto bajo el Nº 03, folios del 01 al folio 05, Protocolo 2º, 1er Trimestre del año 2009.

Llegada la oportunidad para promover pruebas la parte solicitante hizo uso de tal derecho, constante de un (01) folio utilizado. (Folio 66). Y en auto de fecha 24-04-2009 (Folio 67), en el capitulo I, se negaron de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, y el capitulo II y III se admitieron las pruebas promovidas, salvo su apreciación en al definitiva. Se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Sucre, estado Portuguesa del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa a los fines de que evacue las declaraciones de los ciudadanos señalados en las pruebas promovidas.

En fecha 16-06-2009 (Folio 70), se dicto auto mediante el cual se fijara el termino para presentar informe, una vez que conste en autos las resultas de las pruebas testimoniales, comisionada al Juzgado del Municipio Sucre.

En fecha 14-07-2009 (folios 71 al 79), se recibió comisión proveniente del Juzgado del Municipio Sucre, no cumplida.

En fecha 14-07-2009 (folio 80), se dicto auto mediante el cual la Jueza Temporal Abogada B.M., se aboco al conocimiento de la causa.

En fecha 05-10-2009 (Folio 81), el Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente, a los fines de que las partes presenten informes. En consecuencia se ordeno notificar a la parte demandante y al Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.

En fecha 08-10-2009 (Folio 84 vto), el Alguacil da por notificado al Representante del Ministerio Público.

En fecha 12-04-2010 (Folio 85 vto.), el Alguacil da por notificada a la ciudadana M.D.C.G.M..

En fecha 06-05-2010 (Folio 86), se dictó auto mediante el cual se dejó expresa constancia que las partes no hicieron acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados a presentar los informes. Asimismo, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

En fecha 15-06-2010 (folio 87), se dicto auto mediante el cual el juez Temporal Abogado F.M. se aboco al conocimiento de la causa.

En fecha 08-07-2010 (Folio 88), se dictó auto mediante el cual se defirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes al de hoy.

II

DE LA COMPETENCIA:

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse previamente sobre su competencia en el presente asunto.

Este Tribunal es competente para resolver el presente asunto, todo de conformidad con los artículos 735 y 40 del Código de Procedimiento Civil, por ser la interdicción una institución del derecho de familia, la cual es ejercida por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y tratándose en el presente caso de una ciudadana, mayor de edad, cuya interdicción se solicita, por otra parte de una acción personal dirigida a provocar la declaratoria de interdicción de la indiciada de demencia y encontrándose domiciliada en el Barrio San Francisco, calle las Malvinas, callejón el Milagro, casa sin número de la ciudad de Biscucuy estado Portuguesa, este Juzgado igualmente es competente por el domicilio. Así se declara.

III

Determinada su competencia, este Tribunal pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

Alegatos de la parte actora:

La parte solicitante alegó en su escrito libelar, lo siguiente:

Que la ciudadana J.D.C.G.B., mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 8.768.104, del mismo domicilio, quien es su tía, padece de un defecto intelectual habitual, según consta de certificación medica, el cual le imposibilita para promover sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos, su estado mental es tal, que el tratamiento medico de que es objeto desde hace mucho tiempo, no le hace ni le ha producido mejora alguna, haciendo permanente su incapacidad para afrontar los asuntos cotidianos que requieren de su intervención.

Que por tanto, de conformidad con el establecido en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil y de los artículos 733 y siguientes del capitulo III Titulo IV del Código de Procedimiento Civil Vigente, solicita de ese Tribunal se someta a Interdicción a la referida ciudadana y se le nombre a ella en su condición de sobrina Tutor Interino.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

En la fase sumaria de este procedimiento se evacuaron los siguientes medios probatorios:

DOCUMENTALES:

• Informe Médico (folio 03), suscrito por el Dr. N.R.O., médico Neurólogo, mediante el cual dejó constancia de su evaluación de la p.J.D.C.G.B., manifestando que se trata de una paciente de 45 años de edad, procedente de Biscucuy, quien fue evaluada por presentar Síndrome Down. Examen Físico: Paciente inatenta, lenguaje lento con frases aisladas. Tono y fuerza muscular conservada. Reflejos O.T.: Simétricos.

• Copia certificada de partida de nacimiento (folio 04), de la ciudadana J.D.C.G.B., en la cual consta que la misma nació el día 02 de enero de 1963, hija de F.G. y M.B.; expedida por el Jefe Parroquial de Registro Civil y Ciudadanía de la Parroquia san R.d.P.A.A. a la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Portuguesa.

• Copia certificada de acta de defunción (folio 05), de la ciudadana M.M.B.D.G., en la cual consta que la misma falleció el día 23 de agosto de 2007, dejando siete hijos entre ellos la ciudadana J.D.C.G.B.; expedida por la Directora de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la entredicha ciudadana J.d.C.G.B.. (folio 06).

• Entrevista de la ciudadana J.D.C.G.B.: (Folio 13), quien compareció a rendir declaración y expuso: PRIMERA: ¿Cómo se llama? RESPONDIO: J.d.c.. SEGUNDA: ¿Dónde vives? RESPONDIO: En Biscucuy Barrio Ajuro. TERCERA: ¿Quien la trajo al Tribunal? RESPONDIO: Mi mamá CUARTO: ¿Sabes en que lugar te encuentras? RESPONDIO: Estoy aquí con mi mamá QUINTA: ¿Qué edad tienes? RESPONDIO: Yo tengo creo que 31 años, sin embargo señalo los 4 dedos de la mano. SEXTA: ¿Cómo se llaman sus padres? RESPONDIO: Mi papá Pancho y mi mamá Macaria. SEPTIMA ¿Con quien vives? RESPONDIO: Con Cacho mi hermano. OCTAVA: ¿Sabes leer y escribir? RESPONDIO: No. NOVENA: ¿Estas casada?. RESPONDIO: No.

TESTIMONIALES:

• E.J.G.B. (Folios 15 al 16), quien compareció a rendir declaración y expuso: “Qué relación lo une con la ciudadana J.D.C.G.B., padece de enfermedad mental que la hace incapaz”. PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué relación lo une con la ciudadana J.D.C.G.B.? RESPONDIÓ: Somos hermanos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Desde cuando sabe si J.D.C.G.B. presenta alguna enfermedad? RESPONDIÓ: Ella padece la enfermedad desde que nació. TERCERA PREGUNTA: ¿Qué ha observado cuando entabla una conversación con la ciudadana J.D.C.G.B.? RESPONDIÓ: Ella conversa con uno, algunas cosa la entiende y otras no la entiende y siempre se le olvidan las cosas.

• E.R.G.B. (Folios 19 al 20), quien compareció a rendir declaración y expuso: “Qué relación lo une con la ciudadana J.D.C.G.B., padece de enfermedad mental”. PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué relación lo une con la ciudadana J.D.C.G.B.? RESPONDIÓ: Somos hermanos y yo la ayude a criar. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Desde cuando sabe si J.D.C.G.B. presenta alguna enfermedad? RESPONDIÓ: Ella padece la enfermedad desde que nació. TERCERA PREGUNTA: ¿Qué ha observado cuando entabla una conversación con la ciudadana J.D.C.G.B.? RESPONDIÓ: Yo me pongo hablar con ella a veces entiende pero a veces se desvía de la conversación y hay momentos que no le hace caso a nadie.

• PADUA B.G.B. (Folios 21 al 22), quien compareció a rendir declaración y expuso: “Qué relación lo une con la ciudadana J.D.C.G.B., padece de enfermedad mental, depende de todos nosotros, tiene Síndrome Down”. PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué relación lo une con la ciudadana J.D.C.G.B.? RESPONDIÓ: Somos hermanas. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Desde cuando sabe si J.D.C.G.B. presenta alguna enfermedad? RESPONDIÓ: Ella padece la enfermedad desde pequeña, desde que nació. TERCERA PREGUNTA: ¿Qué ha observado cuando entabla una conversación con la ciudadana J.D.C.G.B.? RESPONDIÓ: uno habla con ella a veces contesta y a veces no responde, de repente se esconde y se deprime mucho y le da por llorar.

• M.J.B. (Folios 29 al 30), quien compareció a rendir declaración y expuso: “Qué relación lo une con la ciudadana J.D.C.G.B., padece de enfermedad mental”. PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué relación lo une con la ciudadana J.D.C.G.B.? RESPONDIÓ: Soy amiga de la familia hace muchos años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Desde cuando sabe si J.D.C.G.B. presenta alguna enfermedad? RESPONDIÓ: Ella padece la enfermedad desde que nació. TERCERA PREGUNTA: ¿Qué ha observado cuando entabla una conversación con la ciudadana J.D.C.G.B.? RESPONDIÓ: ella se porta bien pero una se pone a hablar con ella a veces entiende pero a veces se desvía de la conversación.

INFORMES MÉDICOS:

• Informe Médico (folio 48), suscrito por el Dr. A.G., médico Psiquiatra, mediante el cual deja constancia de su evaluación de la p.J.D.C.G.B.; manifestando que se aprecia una buena comunicación acorde a sus posibilidades psicológicas. En su comentario señala: “Es producto de XIII embarazo, quien presenta Síndrome de Down, la cual produce un déficit en la capacidad intelectual que imposibilita para realizar manejos y actividades complejas, que lo hace dependiente de familiares en el aspecto socioeconómico, afectivo, además de no poder realizar labores de gran responsabilidad.”

• Informe Médico (folio 49), suscrito por el Dr. N.R.O., médico Neurólogo, mediante el cual deja constancia de su evaluación de la p.J.D.C.G.B., manifestando que se trata de una paciente de 46 años de edad quien fue evaluada por presentar Síndrome de Down. En su comentario señala: “Paciente quien presenta inatención marcada, desorientación temporo espacial, lenguaje lento con frases aisladas. Fascies mongoloide. Tono y Fuerza bien. Reflejos O.T.: Exaltados. Marcha inestable. Debido a las condiciones de la paciente se encuentra con incapacidad para cumplir sus funciones habituales.”

En la fase ordinaria de este procedimiento se promovieron los siguientes medios probatorios:

TESTIMONIALES:

• R.D.J. DELGADO COLMENARES Y L.D.F.M. (folios 76 al 77), no comparecieron a rendir declaración, por tal razón se desechan. Así se establece.

La parte solicitante, promovió pruebas dentro del lapso ordinario de promoción, pero no instó la evacuación de las mismas.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:

Pretende la ciudadana G.M.M.D.C., la interdicción de la ciudadana G.B.J.D.C., quien es su tía y desde su nacimiento presenta defecto intelectual, retardo mental permanente, que la incapacitan por presentar Síndrome de Down, lo cual no le permite administrar sus intereses.

Ahora bien, para quien aquí decide, visto los antecedentes del caso, debe necesariamente precisar sobre lo que se entiende por la institución civil de la interdicción.

La interdicción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil Vigente, “es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad o un menor emancipado, en virtud de encontrarse en un estado habitual de defecto intelectual, que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, aunque tenga intervalos lúcidos”

Al respecto, CALBO VACA, Código Civil Venezolano comentado y concordado, pagina 197, ha expuesto “es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal”. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Clases: Judicial es la interdicción resultante del defecto intelectual habitual grave su nombre deriva de que es necesaria la intervención del juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección. Legal es la interdicción resultante de una condena de presidio. Su nombre deriva de que, impuesta la condena, sin necesidad de ningún otro requisito el reo queda entredicho en virtud de ley. Determina una incapacidad de defensa social.”

Así pues, en el presente caso, de acuerdo a los análisis médicos realizados por los facultativos designados por este Tribunal, y cuyos informes corren a los folios 48 y 49, que la presunta entredicha presente síndrome de DOWN, lo cual le produce un déficit en la capacidad intelectual, inatención marcada, desorientación temporo espacial, lo que la hace dependiente de familiares; informes que no fueron impugnados en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal les concede valor probatorio; quedando así demostrado el defecto intelectual grave que padece la ciudadana G.B.J.D.C.. Así se establece.

No obstante lo anterior, de acuerdo con lo antes expuesto, en el caso bajo análisis, la ciudadana: G.M.M.D.C., solicitó la interdicción de la ciudadana: G.B.J.D.C., afirmando que ésta es su tía, no obstante, este Tribunal observa que dicha filiación no fue demostrada por la solicitante, ya que no consignó, ni en la fase sumaria, ni dentro del lapso de promoción de pruebas en el procedimiento ordinario, así como en ninguna otra oportunidad en la presente causa, los documentos que acrediten tal filiación, por lo que no fue demostrado el vinculo consanguíneo que une a la solicitante y a la indiciada. No constando igualmente, prueba de filiación de la indiciada con algún otro familiar de los interrogados en la fase sumaria, evidenciándose solamente la filiación respecto de los padres según acta de nacimiento cursante al folio 04, respecto de uno de los cuales (la madre) consta su fallecimiento, según acta de defunción cursante al folio 05; documentos éstos a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

Así pues, si bien es cierto que la solicitud de interdicción puede ser interpuesta por cualquier interesado o mejor dicho por cualquiera que tenga interés, no es menos cierto que la designación del tutor debe recaer en la persona del cónyuge, del padre y/o madre y a falta de éstos se preferirá a algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 399 y 309 del Código Civil; sin embargo en el presente caso solo consta la filiación de la presunta entredicha respecto de sus padres, de los cuales consta en autos el acta de defunción de su madre, no habiendo señalado la solicitante si el padre vive aún o a fallecido, por lo que no habiendo producido en el expediente el acta de defunción del mismo, debe esta Juzgadora presumir que el mismo vive, sin embargo, no puede esta juzgadora precisar si el padre de la presunta entredicha, en caso de estar vivo, se encuentra en condiciones de asumir la tutela de su hija, dada la avanzada edad que tendría. Por otra parte, como se dijo anteriormente, no consta en autos filiación de cualquier otro familiar respecto de la presunta entredicha.

Asimismo, se evidencia que la parte solicitante, aunque promovió pruebas dentro del lapso legal correspondiente al procedimiento ordinario, no hizo uso de su derecho a evacuar las mismas, así como tampoco presentó informes; siendo que la parte solicitante en el presente procedimiento tenía la carga de probar el defecto intelectual imputado a la presunta entredicha, así como el parentesco existente entre ellas, lo cual es el fundamento de su interés en la presente solicitud; por lo que no habiendo probado tal filiación y no existiendo en autos prueba alguna de la filiación de la presunta entredicha respecto de algún otro familiar, tal y como lo prevé el artículo 395, 399 y 309 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR, la presente solicitud, y revocar la interdicción provisional declarada en la presente causa en fecha 09 de marzo de 2010, cursante a los folios 50 al 51. Así se establece.

Sin embargo, de conformidad con lo establecido en le artículo 737 del Código de Procedimiento Civil, nada impide a la solicitante volver a abrir nuevamente el procedimiento, a fin de que se cumplan tales requisitos; y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo. Así se establece.

IV

DISPOSITIVA:

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la INTERDICCIÓN solicitada por la ciudadana: G.M.M.D.C., en su carácter de sobrina de la ciudadana: G.B.J.D.C., ambas plenamente identificadas en la narrativa de esta decisión. Así se decide.

SEGUNDO

SE REVOCA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana G.B.J.D.C. y la designación de tutora provisional recaída en la persona de G.M.M.D.C., decretada en fecha 09 de marzo de 2010, cursante a los folios 50 al 51; en virtud de lo cual se acuerda participar al Registro Público del Municipio Sucre y Monseñor J.V.d.U.d.E.P., a los fines previstos en el artículo 414 del Código Civil. Así se decide.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en le artículo 737 del Código de Procedimiento Civil, nada impide a la solicitante volver a interponer nuevamente el procedimiento, a fin de que se cumplan los requisitos omitidos en la presente solicitud. Así se establece.

CUARTO

Conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda consultar la presente decisión con el Juzgado Superior Civil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil diez (05-08-2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. D.M.A.G..

El Secretario Titular,

Abg. F.J.M.V..

En esta misma fecha, se dictó y se público siendo las 11:20 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.

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