Decisión nº 169 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 5 de Abril de 2004

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteJavier Adolfo Arias Diaz
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Exp. N° 4864-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos M.S., Y.P., N.J., J.M., R.M., B.A., NORKYS ZERPA, M.A. VILLAMIZAR, M.T.V., E.M., A.P., C.V. y C.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.193.242, 11.191.857, 11.899.079, 14.813.073, 12.553.567, 4.925.299, 11.713.098, 8.144.403, 12.294.908, 11.396.593, 9.989.780, 4.259.321 y 9.984.392 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogado D.T.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.497.069 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.278.

PARTE DEMANDADA: ALCALDE DEL MUNICIPIO C.P.D.E.B., CIUDADANO C.R..

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda el apoderado actor hace mención de sentencia dictada por este Tribunal en la cual se declara la nulidad de los actos administrativos de remoción del cual habían sido objeto sus representados, en la cual se ordenó su reincorporación con el correspondiente pago de salarios caídos, que fueron reincorporados a sus funciones, que posteriormente las partes celebraron transacción a los fines del pago de los salarios caídos; que el 12-01-2004 el Alcalde ciudadano C.R., nuevamente notifica a sus representados de su remoción, reeditando de esa manera el acto administrativo que había sido anulado. Continúa exponiendo que el acto administrativo de remoción dictado por el ciudadano Alcalde a pocos meses de haber procedido a la reincorporación en sus cargos y sin esperar la ejecución íntegra del fallo, constituye la violación directa de sus derechos y garantías constitucionales, que la conducta del ente municipal constituye a la vez un desacato del Alcalde a la orden judicial.

Denuncia que con los hechos antes narrados se configura la violación directa de los derechos consagrados en los artículos 26, 49, 131, 253 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva y cosa juzgada material, ya que sus representados fueron removidos sin esperar la terminación de la etapa de ejecución de la sentencia y que además el convenimiento de pago fue debidamente homologado por este Juzgado Superior; que además el demandado incurrió en la reedición del acto administrativo anulado mediante sentencia de este Tribunal, por cuanto el destinatario, el emisor del acto, el contenido y objeto del mismo, son los mismos del acto de remoción objeto de la presente acción.

Agrega que además el ciudadano Alcalde ha incurrido en desacato a la autoridad judicial, finaliza solicitando que se declare con lugar la acción y se le ordene al ciudadano Alcalde Dr. C.R. que proceda inmediatamente a la reincorporación de sus representados en los cargos respectivos, que asimismo sea condenado el ente municipal al pago retroactivo de los salarios dejados de percibir por sus representados, desde su ilegal despido hasta su restitución definitiva.

Cumplidos los lapsos procesales correspondientes a la presente acción, en fecha 29-03-2004 se celebró el acto de la audiencia constitucional, a la cual se hico presente el apoderado actor, Abogado D.T.P., dejándose constancia de la inasistencia de la parte accionada; concedido el derecho de palabra la parte accionante ratificó sus argumentos e hizo mención como punto previo, de inspección judicial a los expedientes 3274 y 3275 con el fin de sustentar la prueba de sus alegatos, solicitando que se ordene la evacuación de la misma. En este estado se ordenó la evacuación de la prueba solicitada y se fijó lapso para dictar el dispositivo del fallo; el cual fue emitido el 31-03-2004.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera: con relación a la actitud contumaz del presunto agraviante de la no comparecencia a la audiencia constitucional, este Juzgador comparte el criterio jurisprudencial sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 01 de febrero de 2000, expediente 00-0010, la cual establece que la no comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; es decir, que éste aceptará los hechos incriminados, sin embargo, por cuanto los hechos alegados afectan el orden público, este Juzgador considera prudente la valoración de todos los argumentos probatorios adminiculados en la presente causa, a los fines de emitir el presente dispositivo. Así se decide.

Respecto a la inspección judicial promovida por el apoderado de los quejosos, sobre los expedientes 3274 y 3275 de la nomenclatura del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, se puede evidenciar del examen de las copias de los folios promovidos, que en los mismos constan transacciones judiciales celebradas entre los quejosos y el presunto ente agraviante, siendo este un medio de auto composición procesal, el cual tenía como finalidad concluir los conflictos planteados en dichas causas; es decir, los recursos de nulidad intentados contra la Alcaldía del Municipio C.P.d.E.B., representada por el ciudadano Alcalde C.R.. También se puede evidenciar de los instrumentos promovidos, específicamente en su encabezamiento, que la Alcaldía del Municipio C.P. reincorporó de forma efectiva a los accionantes en sus puestos de trabajo, así como además, que el ente municipal se comprometía a cancelar cantidades de dinero de manera progresiva y en los términos expuestos en los numerales primero, segundo y tercero de dichas transacciones.

Ahora bien, es criterio de este Juzgador que mientras no se hayan cumplido totalmente las estipulaciones establecidas en las transacciones en referencia, estas no pueden considerarse como definitivamente ejecutadas, hasta tanto no sean cumplidas en los términos en que fue realizada, considerando que las mismas están debidamente homologadas por este Juzgado Superior, siendo revestidas del carácter de cosa juzgada material, mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2003. Por otra parte, en virtud del poder o facultad que tiene el Juez de ejecutar lo juzgado, del principio de la tutela judicial efectiva, de la facultad que tienen los órganos del poder judicial de conocer las causas y asuntos de su competencia y haciendo uso del poder cautelar que tienen los órganos jurisdiccionales de hacer posible que el proceso tenga un resultado útil mediante la ejecutabilidad y factibilidad material de lo que se ha decidido a los fines de asegurar que dicho resultado sea la materialización de la sentencia definitiva, es por lo que considera este Juzgador procedente declarar con lugar la acción de a.c. interpuesta por los quejosos, por cuanto considera que la Alcaldía del Municipio C.P.d.E.B., mediante la emisión de un nuevo acto administrativo con características similares a la que la doctrina administrativa ha denominado acto administrativo reeditado, vulneró los derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa, a la cosa juzgada material y el derecho a la estabilidad funcionarial de los quejosos.

En cuanto al pago retroactivo de los salarios dejados de percibir desde el momento de su desincorporación hasta su reincorporación definitiva; este Juzgador considera que la acción de amparo no constituye el mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación de pretensiones de carácter indemnizatorias, las cuales deben ser ventiladas por las vías procesales ordinarias, ya que de lo contrario se desnaturaliza la referida acción de amparo, la cual tiene la finalidad de restituir el orden constitucional, tal como ha sido plasmado por la jurisprudencia emanada de nuestro máximo órgano jurisdiccional, según sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de octubre de 2002, expediente N° 01-1492, consideraciones por las cuales se declara sin lugar dicho petitorio.

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de A.C. intentada por los ciudadanos M.S., Y.P., N.J., J.M., R.M., B.A., NORKYS ZERPA, M.A. VILLAMIZAR, M.T.V., E.M., A.P., C.V. y C.Z. en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO C.P.D.E.B., representada por el ciudadano Alcalde DR. C.R..

SEGUNDO

Se le ordena al ciudadano Alcalde C.E.R., en representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.P.D.E.B., la reincorporación inmediata de los accionantes ciudadanos M.S., Y.P., N.J., J.M., R.M., B.A., NORKYS ZERPA, M.A. VILLAMIZAR, M.T.V., E.M., A.P., C.V. y C.Z., en los cargos de Secretaria I, Asistente de Presupuesto, Fiscal I, Auxiliar de Farmacia, Auxiliar de Enfermería, Secretaria, Secretaria, Administrador de Comedor Popular, Auxiliar de Administración, Visitadora Social, Secretaria, Fiscal I y Recaudador de Rentas, respectivamente, hasta tanto sean cumplidas efectivamente las transacciones celebradas en los expedientes 3274 y 3275 de la nomenclatura de este Tribunal.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas en la presente acción de amparo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los cinco (05) día del mes de abril de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

J.A.A.D.

LA SECRETARIA,

B.T.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-

Scria.

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