Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 02 de octubre de 2007

197° y 148°

DEMANDANTE: M.L.P.D.V.

DEMANDADO: TRANSPORTE LORENZO, M.L.L.P. Y J.J.M.L.

MOTIVO: NULIDAD

EXPEDIENTE: 19.974

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA-INCIDENCIA DE FIANZA

Siendo la oportunidad para decidir la incidencia surgida con motivo de la objeción por la parte actora, contra la fianza otorgada por INTERFIANZAS C.A. favor de los demandados TRANSPORTE LORENZO C.A., M.L.L.P. y J.J.M.L., por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.431.987.800,00); procede el tribunal a decidir la incidencia surgida, en los siguientes términos:

Alega la demandante opositora a la caución, que “OBJETA POR INSUFICIENTE E INEFICAZ”, la fianza que pretende constituir la parte demandada. En primer lugar, porque la fianza pretende constituirse por el monto que el tribunal fijó para el decreto de la medida, pero que en la misma no se toma en cuenta la disminución del valor del mismo por el transcurso del tiempo, es decir, que no se toma en cuenta la inflación. Alega que en la presente causa, se demandó el pago de una suma de dinero y la indexación o corrección monetaria de la misma, es decir, que de resultar vencedora la demandante, la demandada deberá pagar el monto demandado debidamente indexado, lo cual implica que la fianza que se pretende constituir no alcanza para cubrir la ejecución del fallo, tomando en cuenta la duración de los procesos judiciales. Menciona criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia.

En segundo lugar, alega que la fianza que se pretende constituir, disminuye para la demandante “la posición de ventaja en la prevención que logró con la ejecución de la medida que ahora se pretende sustituir con la insuficiente fianza constituida”. Alega la opositora, que en ningún caso puede considerarse mejor garantía de prevención “la pretendida fianza” que la medida de embargo preventivo practicada sobre bienes propiedad de una de las co demandadas, pues estos se revalorizan con el transcurso del tiempo.

Otro aspecto que hace insuficiente la fianza es la ubicación de los inmuebles que pertenecen a la empresa afianzadora. Que impugna el listado fianzas judiciales consignado por la propia afianzadora.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Dados los alegatos de la parte demandante, según las exposiciones que anteceden, se concluye que la objeción a la caución, se circunscribe al hecho de que la suma consignada cubre el monto actualmente demandado, pero que la misma no toma en cuenta la disminución del valor de dicha suma, por el transcurso del tiempo, esto es, no se toma en cuenta la inflación.

En el caso de autos, donde lo reclamado es obtener la nulidad de un acta de asamblea y consecuencialmente una indemnización por daños materiales, calculada en Bs. 1.057.386.000,00; es necesario analizar si, ab initio, antes de dictarse la sentencia definitiva, puede el juzgador considerar la inflación a los fines de la fijación de la suficiencia de la caución.

En lo relativo a la insuficiencia de la fianza por cuanto, tal como lo alega la demandada, la misma no alcanzará a cubrir el monto condenado a pagar en la definitiva, por efectos de la inflación, es necesario señalar que cuando el legislador procesal establece en el artículo 589, del Código de rito, que no podrán decretarse, o deberán suspenderse, si ya estuvieran decretadas las medidas cautelares “…cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionársele…”, emplea el término “suficiencia” sin indicar su significado, en razón de lo cual la jurisprudencia se ha encargado de interpretar el término, señalando que la suficiencia está en relación con la posición de ventaja en la prevención que haya logrado el solicitante mediante la ejecución de la medida. Así por ejemplo, si el Tribunal ha embargado una cantidad de dinero que cubre el monto total del decreto, la suficiencia de la garantía que presente la contraparte, debe conceptualizarse como aquella que sitúa al ejecutante en la misma posición preventiva que logró con el embargo de dinero. El ejecutante no podrá pretender la suspensión de la medida con la presentación de otros bienes, que signifique una desmejora en el derecho de prevención del solicitante, en consideración directa a la naturaleza de esos mismos bienes…” (Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares. Ediciones del Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1988, página 294).

De modo pues que la suficiencia está relacionada con la aptitud de la fianza para asegurarle al solicitante de la medida la ejecución de la eventual sentencia, en la misma medida en que lo garantizaría o aseguraría la cautelar decretada, por lo que el Juzgador debe tomar en cuenta todos los argumentos que considere necesarios para asegurarse de esa “suficiencia”.

La Casación venezolana por su parte, ha establecido la posibilidad de que se considere la inflación como uno de los elementos determinantes de la suficiencia de la fianza, en efecto, en decisión de fecha 16 de marzo de 2000, exp. No. 98-666, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

…Por lo demás, el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil presenta cuatro tipos de garantías, entre las cuales el juez puede elegir alguna, sin limitarla con relación al monto, que permita cubrir al menos, dentro de lo normal, el deterioro causado por la inflación. Por último, la Sala observa que ese procedimiento inflacionario no puede ser imputado al acreedor hipotecario en este juicio, por lo que negarle el derecho que le confiere el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, sería tanto como sancionarlo por un hecho extraño no imputable. Por tanto, el juez de instancia se encuentra en la obligación de decretar la ejecución anticipada sobre el bien inmueble objeto del juicio, y de exigir la garantía que le parezca adecuada a la pretensión, de forma y manera que no se vea involucrada su responsabilidad, por ejemplo, exigir la garantía hipotecaria prevista en el artículo 1.894 del Código Civil. En consecuencia, considera esta Sala de Casación Civil que procede la denuncia de infracción analizada. Así se decide…

De modo pues que, en atención al criterio contenido en la sentencia antes transcrita, sí puede el Juez considerar la inflación, aún antes de ser declarada en la sentencia definitiva, como uno de los elementos a valorar para determinar la suficiencia de la fianza.

Esta posición fue sostenida por esta Juzgadora, en sentencia dictada por quien suscribe, en el expediente Nro. 18.482, numeración propia de este Tribunal (caso: VENEZOLANA DE COBERTURAS C.A. VENCOR Vs. IVIV EXTRUSIONES C.A.) y posteriormente actuando como Juez Suplente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Estado Carabobo, en fecha 15 de febrero de 2005, EXPEDIENTE No. 8.829, (caso: E.E.M.M.. Vs. AGROPECUARIA NURIA C.A.).

Así pues, el Juez debe considerar todos y cuantos elementos juzgue convenientes, para asegurarse que la caución es realmente “suficiente” para asegurar las resultas del juicio, por lo que la determinación de esa “suficiencia” corresponde a su poder discrecional de juzgamiento. En tal sentido, así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…Ahora bien, señaló la sentencia objeto de consulta, que si el monto acordado en el referido auto resultaba excesivo y no estaba en sintonía con lo condenado, tal aspecto no podía ser objeto de amparo constitucional “...máxime cuando los aspectos de fijación (art. 590 CPC) y limitación (art. 586 CPC) de garantías para decretar medidas, entra dentro de la discrecionalidad del juez, pues queda a criterio del juez limitar o no la medida, con vista y análisis de los recaudos presentados...”. Asimismo, señaló el sentenciador de alzada, que en el obrar o al decretar la medida priva la discrecionalidad, pues según lo establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que la ley autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Al respecto, observa la Sala que las apreciaciones contenidas en el fallo consultado, se enmarcan dentro de las soberanas potestades de juzgamiento del juez de mérito y por el solo hecho de que las mismas sean contrarias a los intereses de la parte accionante, no cabe desprender de ellas infracción alguna que amerite la tutela constitucional invocada. En tal sentido, la Sala ha establecido en reiteradas oportunidades, que dada la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función juzgadora.

De modo pues que lo relativo a la suficiencia de la caución, entra dentro de las soberanas potestades de juzgamiento del juez de mérito, por lo que para su determinación, puede considerar todos los elementos que considere necesarios para determinar si la caución es o no suficiente.

En el caso de autos, se demandó por vía de indemnización una suma de dinero y la indexación o corrección monetaria de la misma, y la parte demandada consignó, como caución, esa misma suma de dinero actualmente demandada, sin considerar los efectos que la inflación –hecho notorio y por lo tanto exento de pruebas- tendrá en el monto de la suma demandada, al momento de ejecutarse la sentencia definitiva, en caso de que el actor resulte vencedor en la controversia, por lo tanto, es criterio de quien Juzga, que la suma consignada como caución por la parte actora, NO CONSTITUYE CAUCIÓN SUFICIENTE para suspender la medida de embargo decretada en la presente causa, y así se declara.

En cuanto a los alegatos de que la fianza es insuficiente debido a la ubicación de los inmuebles que pertenecen a la empresa afianzadora y al listado de fianzas otorgadas. El artículo 1.827 del Código Civil, establece: “El fiador que haya de darse por disposición de la ley O DE P.J., deberá tener las cualidades exigidas en el artículo 1.810.” Por su parte el mencionado artículo 1.810 establece “El obligado a dar fiador debe dar por tal a personas que reúnan las cualidades siguientes:… Tercero QUE POSEA BIENES SUFICIENTES PARA RESPONDER DE LA OBLIGACIÓN; pero no se tomarán en consideración los bienes embargados o los litigiosos, ni los que estén situados fuera del territorio de la República”. (destacados del Tribunal)

La compañía fiadora acompañó certificación de gravámenes donde consta que es propietaria de un inmueble ubicado en el Municipio Brión del Estado Miranda, de otro inmueble con un área de 1.637,75 Has, ubicado en la Parroquia Frai Bartolomé de las Casas, Sector S.A., Municipio Machiques del Estado Zulia, otro inmueble ubicado Parroquia Frai Bartolomé de las Casas, Sector S.A., Municipio Machiques del Estado Zulia, con un área de 1616.5 Has y otro inmueble con un área de 1.802 Has, ubicado en Parroquia Frai Bartolomé de las Casas, Sector S.A., Municipio Machiques del Estado Zulia, y que sobre ninguno de dichos inmuebles pesa prohibición de enajenar y gravar, ni medidas de embargo ni gravámenes hipotecarios, por lo que se desechan los alegatos formulados por la opositora, respecto a la ubicación de los inmuebles que pertenecen a la empresa afianzadora y a la impugnación del listado fianzas judiciales consignado por la afianzadora.

Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA OBJECIÓN A LA CAUCIÓN formulada por la abogado C.P.B., en su carácter de Apoderada Judicial de la demandante M.L.P.D.V..

SEGUNDO

INSUFICIENTE LA CAUCIÓN por la suma de Bs. 2.431.987.800,00, consignada por la parte demandada TRANSPORTE LORENZO C.A., M.L.L.P. y J.J.M.L..

TERCERO

SE RATIFICA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretada en fecha 21 de mayo de 2007.

Publíquese y déjese copia.

La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G. La …

… Secretaria,

Abog. E.C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:35 minutos de la mañana.

La Secretaria,

Abog. E.C.

Exp. N° 19.974

RBG/Aurelia.

EXPEDIENTE: 19.974

DEMANDANTE: M.L.P.D.V.

DEMANDADO: TRANSPORTE LORENZO Y OTROS

MOTIVO: NULIDAD

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (INCIDENCIA DE FIANZA)

FECHA: 02 de Octubre de 2007

JUEZ: RORAIMA BERMÚDEZ

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

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