Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alfonso Martínez
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2

ASUNTO: KP01-P-2010-001454

Barquisimeto, 18 de Marzo de 2010 Años 200° y 150°

FUNDAMENTACIÓN

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)

Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad

La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

  1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

    M.P.C., C.I 13.567.213 (NO PORTA), venezolano, de 32 años de edad, natural de Chivacoa Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 05-09-1976, residenciada en Cerrito Blancos, calle 1ª,entre veredas 2 y 3 casa s/n de color azul, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono 0416-394-46-91.

    SERIMAR LECCETI R.B., C.I 23.857.974 (NO PORTA), venezolano de 19 años de edad, profesión u oficio estudiante, natural de Barquisimeto Estado Lara, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, San Francisco el bajo avenida 53 con calle 28 casa s/n. Teléfono 0261-327-98-27.

    D.M.P., C.I 16.404.444 (NO PORTA), venezolano, de 34 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciada en Cerrito Blancos, calle 1ª,entre veredas 2 y 3 casa s/n de color azul, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono 0416-952-91-38.

    E.A.P., C.I 12.848.617, (NO PORTA), venezolano, de 34 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciada en Urbanización 5 de Diciembre, calle 10 con carrera 6 casa s/n de color verde con reja blancas, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono 0412-774-85-11.

  2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

    En fecha 05 de Marzo del 2010, siendo las 11:30 horas de la noche, comparecieron los funcionarios Inspector Jefe J.U., Sub inspector Yaimer Betancourt, detectives J.P., R.P.. Agentes M.C., A.S.A.Á. y T.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta sub delegación, quienes estando debidamente juramentado en conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en concordancia con el articulo 21 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada de la siguiente averiguación ” En fecha ya mencionada y encontrándonos en labores de inteligencia relacionadas con investigaciones de delitos de Droga, en la adyacencias del Bario el Tostao, sector La Cabaña, avenida principal con calle 03 de esta ciudad, en compañía de los funcionario ya mencionado anteriormente, en vehículos particulares fuimos abordados por una persona correspondiente del sexo masculino que no quiso portar datos filiatorios por temor a futuras represalias, manifestando que en una residencia que presentaba las siguientes características fachada principal de paredes de bloques con frisado rustico con rejas del mismo color habitaba una familia conocida en dicha barriada como Los palmeras; entraban y salían persona de actitudes sospechosa que mantenían a la comunidad en zozobra, ya que los habitantes de la misma se dedicaban a la venta y distribución de sustancias Psicotrópicas y estupefacientes (droga) y que dicha sustancia era trasladada en unos vehículos de los cuales dos eran de color azul y potro era un camión, propiedad de los mismo s ciudadanos, los cual se habían sido adquiridos con las ganancias generadas por la ventas de dicha droga, Motivo por el cual nos trasladamos a dicha residencia para verificar la información aportada y al momento en que transitábamos por el frente de dicha residencia salía una persona que vestía franelilla de color blanco, un pantalón blue jeans y zapatos deportivos, que portaba en sus maños un a bolsa de color negro, dándole la voz de alto, ignorando dicha solicitud por lo que opto por entrar nuevamente a veloz carrera al interior de dicho inmueble y de conformidad con lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal penal en el segundo ordinal , optamos en introducirnos a la mencionada vivienda y en la misma se encontraba varias persones y en el baño de dicho inmueble se encontraba que bajaron varias veces el inodoro y saliendo del mismo un persona femenina, motivada a esto nos introducimos al interior del baño donde se sentía en el ambiente olor inusual que por experiencia de trabajo era de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas, por lo optamos en resguardad el inmueble en cuestión con las medidas de seguridad necesarias para el resguardo de nuestra integridad físicas y de las personas allí presente s y asimismo salimos del inmueble con la finalidad de ubicar alguna persona que sirviera de testigos por cuanto era necesario realizar una revisión de la residencia de conformidad con lo establecido en el articulo señalado; siendo negativa la comisión, por cuanto se le solicito a varios vecinos del mismo lugar la cual se negaron a prestar colaboración ya que no querían tener problema s en la zona, ni versa involucrada en el procedimiento policial alguno ya que los mismo s han residido en la zona por mas de 15 años y gozan de muy mala reputación, procediendo en compañía de la ciudadana 01- M.P.C., venezolana, natural de Chivacoa Estado Yaracuy, de 31 años de edad estado civil soltera, residenciada en dicha vivienda ubicada en el Barrio El Tostao, sector La Cabaña, carrera 3 con avenida principal, casa s/n con fachada de paredes de bloque sin frisar con rejas metálicas pintadas de color Blanco, Barquisimeto Estado Lara, hija de R.A. y A.M.P., titular de la cedula de Identidad V- 13.567.213, quien indico ser la dueña del inmueble donde avistamos en el interior del baño una papelera color blanca contentiva en su interior de una bolsa de material sintéticos de color blanca contentivo en su interior de nueve (09) trozo de material sintético de los cuales tres (03) era de color trasparente, dos (02) de color amarillo , uno (01) de color verde, uno de color trasparente con cinta de adhesiva color marrón y uno de color azul entrelazado con otro de color verde, todos ellos con adherencia de sustancia de color beige con olor fuerte y penetrante presunta Droga, posteriormente optamos a colectar agua del inodoro con la finalidad de ser sometida a experticia química, seguidamente avistamos debajo de la cama del primer cuarto un envase metálico con una etiqueta donde se l.L.C., el cual al ser examinado se localizo en su interior una tijera de metal con asas de material sintético color negro, así mismo cuatro (04) envoltorio de regular tamaño envuelto en cinta adhesiva color marrón, un envoltorio de material sintéticos de color negro y otro envoltorio de material sintético de color trasparente contentivo en su interior de doscientos catorce (214) envoltorio de papel aluminio todos contentivo de una sustancia de color beige con olor fuerte y penetrante presunta droga, continuando la búsqueda localizamos en el área de la cocina un envase de material sintético de color blanco con etiqueta de color roja y marrón donde se l.T.S. que Alimenta, con su respectiva tapa, la cual al ser descubiertas avistamos en su interior una balanza de color negro, marca Tanita, modelo 1479V, de igual manera observamos tres (03) envoltorios de material sintéticos de los cuales uno (01) de color Blanco de regular tamaño contentivo de una sustancia de color beige con olor fuerte y penetrante presunta droga, otro de color verde, de regular tamaño contentivo en su interior de siete (07) envoltorio de color negro y treinta y ocho (38) envoltorio de papel aluminio todos contentivos en su interior de una sustancia de color beige con olor fuerte penetrante presunta droga, acto seguido y siendo las 11:30 de la noche se procedió a realizar las respectivas Inspección Técnicas Policial con su respectiva fijación fotográfica, la cual se anexa a la presente acta de investigación y a la colección de dicha evidencias, seguidamente le solicitamos la identificación a los otros habitantes del inmueble manifestando que era la siguiente: 02- Serimar Leccetti R.B., venezolana, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacida el día 01-09-90, de estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, residenciada en el barrio El Tostao, sector la Cañada, carrera 3 con avenida principal, casa sin numero con fachada de paredes de bloques sin frisar con rejas metálicas pintada de color blanco, Barquisimeto Estado Lara, hija de P.B. y C.R., titular de la Cedula de Identidad V-23.853.974, 03- D.M.P., venezolano, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido el día 27-04-75, estado civil soltero, de profesión u oficio transportista, laborando actualmente en la empresa TUBRICA de esta ciudad, residenciado en el barrio El Tostao, sector la Cañada, carrera 3 con avenida principal, casa sin numero con fachada de paredes de bloques sin frisar con rejas metálicas pintada de color blanco, Barquisimeto Estado Lara, hijo de M.F.P. y J.M., titular de la Cedula de Identidad V-16.404.444, 04- E.A.P.C., venezolano, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido el día 07-07-75, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el barrio El Tostao, sector la Cañada, carrera 3 con avenida principal, casa sin numero con fachada de paredes de bloques sin frisar con rejas metálicas pintada de color blanco, Barquisimeto Estado Lara, hijo de R.C. y A.P., titular de la Cedula de Identidad V-12.848.617. Seguidamente se les notifico sobre su detención, acto seguido nos trasladamos hasta el área del estacionamiento donde avistamos los siguientes vehículos: 01- Un (01) Vehículo Clase Automóvil, tipo sedan, marca Chevrolet, modelo Malibu, año 1984, color Azul, placa AA904HK, serial de carrocería 1W69AEV301590, 02- CLASE Automóvil, tipo sedan, marca Chevrolet, modelo Corsa,. Año 2002, color azul, placas KAZ-05L, serial de carrocería 8Z15C51642V314813 y 03- Clase Camión, Tipo Estacas, Marca Ford, Modelo Carga, años 200, color Blanco, placas AA11AB7H, serial de carrocería 8YTV2UHG968A36879, los cuales son propiedad de dichos ciudadanos y presuntamente fueron adquiridos con dinero proveniente de la venta de estupefaciente y psicotrópicas, procedí a realizar llamada radiofónica al sistema Integrado de información Policial (SIIPOL), con el fin de verificar por ante ese sistema los posibles registro policiales y/o solicitud que pudiera presentar los precitados ciudadanos al igual que los vehículos ya antes descritos, siendo atendido por el funcionario L.M., a quien le expuse el motivo de la llamada, donde luego de ser una breve espera me informo que procedió a imponerle al ciudadano: E.A.P.C., presenta los siguientes registro policiales 01-Delito Porte Ilícito de Arma de Fuego según expediente H-197.186, de fecha 09-10-2006, 02- Delito Homicidio, según expediente H-195.157, de fecha 29-05-2006, 03- Delito Homicidio, según expediente G-913.727, de fecha 20-08-2005, 04- Delito Robo, según expediente E-656.887, de fecha 17-06-1996 y 05 Delito Robo, según expediente E-201.334, de fecha 03-11-1994,todos por la subdelegación Barquisimeto, posteriormente procedimos a notificarlos a los ciudadanos ante mencionados sobre la detención y sobre sus derechos del Imputado consagrado en los artículos 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en este despacho se les realizo las respectivas inspección Técnicas policial a los referidos vehículos, quedando fijada a la 01:00 horas de la mañana, consecutivamente se procedió a efectuar llamada vía telefónica a la fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Estadal Lara a cargo del Abogado J.F., quien se le informo del procedimiento realizado, y quien nos indico que las actuaciones juntos con los ciudadanos antes referidos fuesen puesto a la orden de esta representación Fiscal, acto seguido se le asigno el respectivo control de investigaciones signado con el N° I-273.376, por la comisión de uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica Contra el consumo y Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente me dirigí en compañía del funcionario Sub- Inspector Yaimer Betancourt y Agente A.S. con los detenidos, a bordo de vehículos particulares, hacia el ambulatorio del Sur con la finalidad de verificar el estado de salud de los mismo, siendo examinado por el medico de guardia, haciendo entrega este de la respectiva constancia medica c donde especifica el estado de salud de los mismo, la cual de anexa a la respectiva acta de Investigación para dejar constancia de las diligencias realizadas. Es todo.

  3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

    Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito Distribución Ilícita Agravada De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31, encabezamiento, con el agravante del articulo 46, ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente Psicotrópicas, y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6, concatenado con el articulo 2 y 16, ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada , los cuales no se encuentran prescrito; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de: M.P.C., C.I 13.567.213 , Serimar Lecceti R.B., C.I 23.857.974, D.M.P.C. 16.404.444 y E.A.P., C.I 12.848.617, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Parágrafo Primero; por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse respecto a los delitos preclasificados excede en su límite m.d.D. (10) Años, siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

  4. La cita de las disposiciones legales aplicables

    Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a M.P.C., C.I 13.567.213 , Serimar Lecceti R.B., C.I 23.857.974, D.M.P.C. 16.404.444, Y E.A.P., C.I 12.848.617, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, por los delitos de Distribución Ilícita Agravada De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento, con el agravante del articulo 46 ordinal º5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de Asociacion Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6, concatenado con el articulo 2 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

    DISPOSITIVA

    Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PUNTO PREVIO: Solicita la parte de la defensa, representada por el Dr. R.D., la Nulidad de las actuaciones, amparados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que se Violentó el Domicilio por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento ya que los mismos, no presentaban autorización por un Tribunal de la República o la respectiva Orden de Allanamiento, verifica este juzgador, del acta suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, al forma como se realiza el mismo, de las cuales entre otras cosas dejan por sentado, que al momento en que transitaban, por un lugar el cual fue señalado, por una persona de sexo masculino que no quiso aportar sus datos filiatorios por temor a represalias, visualizan a una persona, quien salió en veloz carrera y entro a un inmueble, a la cual le dieron la voz de alto, ignorando la misma por lo cual amparándose en lo que establece el artículo 210, en su ordinal 2º , proceden a ingresar al inmueble, dicha norma establece una limitación, taxativamente en el numeral segundo, vale decir, cuando se trate del imputado cuando se persigue para su aprehensión, invocada en la referida norma por el órgano instructor investigativo, a criterio de este Tribunal, no comparte lo emitido por el abogado defensor, constatado como ha sido y así quedo debidamente plasmado en el acta, que dichos funcionarios se acogieron a la norma ya descrita para realizar el procedimiento, razón por la cual Se Decreta Sin Lugar la solicitud interpuesta por parte del abogado defensor, en cuanto a que Se Declare La Nulidad del Procedimiento efectuado, por existir vicios inconstituciones en el mismo que violan derechos y garantías; PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: M.P.C., C.I 13.567.213 , Serimar Lecceti R.B., C.I 23.857.974, D.M.P.C. 16.404.444 y E.A.P., C.I 12.848.617, por los delitos de Distribución Ilícita Agravada De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento, con el agravante del articulo 46 ordinal º5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6, concatenado con el articulo 2 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

    EL JUEZ DE CONTROL

    ABG. L.M.

    LA SECRETARIA

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