Decisión nº 208-2011 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 22 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 1934-11

Mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2011, la ciudadana M.J., titular de la cédula de identidad Nro. 9.469.135, con la asistencia jurídica de la abogada E.H.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 616, interpuso acción de a.c., contra la ciudadana R.V.M., en su carácter de Directora (E) de la Oficina de Recursos Humanos del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), Instituto Autónomo creado el 23 de noviembre de 1959, mediante Decreto Nº 337 de la Junta Militar de Gobierno publicado en la Gaceta de la República de Venezuela Nº 23.081, con fundamento en los artículos 49, 51, 89 numerales 1 y 2; 91 y 92 de la Construcción de la República Bolivariana de Venezuela.

Previa distribución efectuada el 17 de noviembre de 2011, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la misma fue recibida el 17 del mismo mes y año, quedando signada con el número 1934-11, según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.

Siendo la oportunidad se pasa a proveer sobre su admisión, a tal efecto se observa:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La accionante explicó que la Contraloría General de la República mediante Resolución Nº 01-00 000379 del 08 de diciembre de 2010, le impuso la sanción de suspensión sin goce de sueldo del ejercicio del cargo de Auditor II de la Unidad de Auditoría Interna del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), por un período de seis (6) meses contados a partir de la fecha de ejecución de dicha Resolución, que le fue notificada el 22 de septiembre de 2011.

Indicó que la precitada Resolución fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.035, Extraordinario, del 01 de septiembre de 2011, por lo que: “(…) se me entendería por notificada ‘ quince (15) días hábiles después de la publicación del Cartel en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce el asunto tiene su sede’, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”.

Expresó en su escrito de demanda, que conforme a los artículos 105 y 113 de la Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las decisiones emanadas del ente Contralor, deberán ser debidamente notificadas al interesado, a la máxima autoridad jerárquica del órgano a los fines de su ejecución, así como cualquier otro organismo que se estime pertinente, con la correspondiente publicación en la Gaceta Oficial.

Conforme a lo anterior, argumentó que no se podrá proceder la ejecución del acto dictado por la Contraloría General de la República, hasta tanto el órgano donde el funcionario presta sus servicios no haya sido notificado del contenido del acto, caso éste último que a afirmó es el de marras.

Que no obstante lo indicado, respecto a la obligación de la notificación del acto administrativo de suspensión dictado en su contra, el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) accionado, y en el que ejercía sus funciones, incumplió y violó flagrantemente el principio de la legalidad que obliga a los órganos administrativos a actuar en pleno sometimiento a la Ley. Según lo prevé el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifestó igualmente que se violentó el debido proceso administrativo consagrado en el artículo 49 constitucional, incurriendo por todas las razones constitucionales y legales antes expuestas en una vía de hecho, toda vez que fe desincorporada de la nómina el 23 de septiembre de 2011, siendo que a su entender debió cumplir con las funciones inherentes a su cargo, hasta tanto el acto pueda ser ejecutado.

Que con la medida de suspensión de la remuneración, se le causó graves perjuicios, en razón que la manutención de sus menores hijos y su persona, dependen de sus ingresos, de lo que a su entender, posee el derecho de accionan ante los Tribunales competentes, según lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S. los Derechos y Garantías Constitucionales.

Que incoó la presente acción, en razón que se han violentado los derechos constitucionales que le asisten, como los derechos laborales establecidos en los artículos 89, numerales 1 y 2, 91 y 92 del Texto Constitucional, por ser éstos además, derechos irrenunciables, ya que siendo una trabajadora activa debe percibir el salario que tiene asignado como contraprestación, por el desempeño del cargo del cual es titular, así como cualquier otro beneficio que le corresponda tal y como lo dispone el artículo 91 antes aludido, que le permita vivir con dignidad y cubrir sus necesidades básicas y la de su familia, ya sean materiales o sociales e intelectuales.

Delató que la violación del artículo 49 constitucional se verifica en virtud de que la Directora (e) de la Oficina de Recursos Humanos, con su actuar trasgredió su derecho al debido proceso, en virtud que debió notificarle las razones por la cuáles se le retiró de la nómina suspendiéndosele el pago de los salarios sobre los cuáles tiene derecho, en razón de ello, no se cumplió el procedimiento administrativo pautado para que se pueda proceder a la ejecución de las decisiones tomadas por el Contralor General de la República, en virtud de la aplicación del artículo 105 de la ley supra mencionados, y 113 de su Reglamento.

Denunció, asimismo, la trasgresión del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón a que no se le dio respuesta oportuna a la comunicación dirigida el 28 de septiembre de 2011 a la ciudadana R.V.M., en su condición de Directora (e) de la Oficina de Recursos Humanos, a los fines de solicitar la revocatoria de la medida adoptada, a objeto que procediera a revocarla para que se le permitiera el ejercicio del cargo y el goce de su sueldo, habiendo transcurrido holgadamente los veinte (20) días que contempla el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denunció que el 20 de septiembre de 2011, la Oficina de Recursos Humanos del ente accionado, canceló el retroactivo generado en el mes de enero del presente año por incremento del ticket alimentación al personal empleado obrero y fijo, cuyo concepto no le fue cancelado, así como también ocurrió con la cancelación de los conceptos por Bono Único de Evaluación de Desempeño y de Eficiencia, Cláusula de Uniformes y Zapatos, estando pendiente el concepto de juguetes.

Finalmente, solicitó que se acordara mandamiento de a.c., mediante el cual se ordene al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), que restablezca la situación jurídica infringida en su contra por haber incurrido la Administración en vía de hecho violando las garantías constitucionales consagradas en los artículo 49, 51, 89 numerales 1 y 2; 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos la accionante ciudadana M.J., pretende que se restablezca la situación jurídica infringida en su contra y se ordene la reincorporación a su puesto de trabajo con la consecuente cancelación de las remuneraciones dejadas de percibir y demás beneficios contractuales, durante el tiempo que se encontró separada del cargo de Auditor II, en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) , en la cual prestaba servicios.

En tal sentido, considera necesario este Tribunal referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante sentencia Nº 1 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000, caso “Emery Mata Millán”, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999; en la misma, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

(…) Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…Omissis…

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (...)

.

No obstante lo anterior, la orientación jurisprudencial de la Sala Constitucional ha abonado el acercamiento de los órganos jurisdiccionales de tutela a los justiciables y, en tal sentido, reinterpretó la cláusula residual contenida en el 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que centralizaba competencias procesales en las actuales Cortes de lo Contencioso Administrativo. En ese sentido, mediante sentencia Nº 1.700 del 7 de agosto de 2007, caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”, fijó el criterio vinculante que debe regir en materia de pretensiones de a.c. que se ejercen ante el orden contencioso administrativo, y a tal efecto determinó lo que sigue:

… Omissis…

Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de a.c..

En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.

Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de a.c. resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.

En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.

En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en a.c. debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1.333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3.517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’ (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del M.T. de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo (…)

(Resaltado añadido).

Este criterio vinculante fue reiterado en sentencias Nros. 1.199 del 30 de septiembre de 2009, caso: “Aracelis Margarita Valerio Martínez” y 1.587 del 20 de octubre de 2011, caso: “Constructora Rivelex C.A.” de la misma Sala y; en atención a lo que fue expuesto y al derecho al juzgamiento por un juez natural (con competencia y conocimiento técnico), este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, el presente a.c.. Así se declara.-

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada su competencia, pasa este Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales y, con tal propósito, observa:

De una lectura de las alegaciones efectuadas por la parte accionante, adminiculados al examen de la prueba documental que acompaña el libelo del a.c., este Tribunal aprecia que se pretende obtener un mandamiento dirigido a obligar, por vía jurisdiccional, a la Directora (e) de Recursos Humanos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), ciudadana R.V., a que le reincorpore en el cargo de Auditor II en la Unidad de Auditoría Interna de dicho Instituto.

En apoyo a su pretensión, alegó que le han sido vulnerados sus derechos constitucionales a la educación y a la defensa reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 49, 51, 89, 91 y 92.

Con relación al acto que se pretende impugnar a través de la presente acción de a.c., esta Sentenciadora considera que el acto de desincorporación de la nómina del personal activo y la consecuente suspensión de la remuneración mensual de la accionante, ordenada por la Directora (e) de Recursos Humanos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), ciudadana R.V., constituye la materialización formal de la voluntad administrativa, la cual resulta impugnable por vía autónoma.

En tal sentido, es menester para este Tribunal acotar que, en virtud de su especial objeto de tutela, la acción de a.c. en el contencioso administrativo no puede convertirse en un mecanismo sucedáneo de las vías procesales ordinarias recogidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala en sentencia Nº 2.629 del 23 de octubre de 2002, caso: “Gisela Anderson y otros”, estableció a tenor de lo consagrado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la jurisdicción contenciosa administrativa posee la potestad para restablecer situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad o inactividad de la Administración -sea ésta central o descentralizada funcionalmente-, potestad que integra en igual medida el sistema de protección de los derechos y garantías constitucionales y que abarca la tutela de multiplicidad de pretensiones procesales. Tal premisa de universalidad del control jurisdiccional ha sido recogida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En ese sentido, el legislador patrio estableció en cuerpo normativo a parte de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa supra mencionada, el Estatuto de la Función Pública, en el cual incorporó un procedimiento especial dirigido a impugnar aquellas declaraciones formales emanada de los funcionarios competentes de los órganos u entes de la Administración Pública Nacional, en ejercicio específico de sus funciones y orden de jerarquía, que de alguna u otra manera pueda incidir en la esfera jurídica de los funcionarios que bajo su gobierno se encuentran, las cuáles van a estar dirimidas en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal y como lo dispone el artículo 93 del referido estatuto.

Así, el recurso contencioso administrativo funcionarial estructurado en los artículos 95 al 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública inscritos en el Título VII intitulado “Contencioso Administrativo Funcionarial”, constituye, en criterio de esta Sentenciadora, el medio de tutela judicial específico, idóneo y expedito para satisfacer pretensiones anulatorias deducidas contra manifestaciones formales de la Administración o actos administrativos de carácter particular que afecten o modifiquen las relaciones jurídicas estatutarias sostenidas entre la Administración Pública y los funcionarios a su servicio.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha apuntado que cualquier reclamo jurisdiccional que devenga de una relación de empelo público, debe ser ventilado a través de la querella funcionarial, ya que su objeto “(…) es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó” (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 547 del 6 de abril de 2004, caso: “Ana Beatriz Madrid Agelvis”).

La incoación de la querella, no obsta para que el particular que se sienta afectado solicite -conjunta o subsidiariamente- medida de a.c. de carácter cautelar, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con relación a la operatividad de la anterior norma frente al a.c. en el contencioso administrativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.268 del 9 de diciembre de 2010, caso: “José Carlos González Medina” estableció que “(…) el juez contencioso administrativo tiene dentro de sus atribuciones, poderes cautelares para resolver los eventuales perjuicios que podría ocasionar la dilación que implica el trámite del recurso, el cual garantiza la eficacia e idoneidad de las vías recursivas ordinarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales y 103 de la Ley Orgánica de la jurisdicción (sic) Contencioso Administrativa, debiendo advertirse que el carácter accesorio y cautelar de la decisión que considere el juez contencioso administrativo en cuanto a la petición de amparo cautelar, la hace esencialmente temporal, sometida al pronunciamiento final que se emita en el juicio principal (Vid. Sentencia de la Sala Nº 971 del 16 de junio de 2008, caso: ‘José Guerra y otros’)”.

Visto lo anterior, este Tribunal observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

… Omissis …

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

En relación con el artículo que se transcribió supra, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en fallo N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: “Parabólicas Service´s Maracay C.A.”), precisó que:

(…) para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.

Por otra parte, y en refuerzo de los anteriores razonamientos, no se evidencia que, de manera inmediata, el quejoso tampoco haya aportado alegatos o suficientes elementos de juicio para demostrar que el uso del mecanismo de impugnación antes señalado, incoado conjuntamente con alguna pretensión de carácter cautelar, resultaba insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, tal como lo ha dejado sentado la misma Sala Constitucional en su decisión Nº 939 del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”, en la cual señaló:

(…) Constata este M.T. que en el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo.

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.

Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales (…)

.

De allí que este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, constata la existencia y falta de agotamiento de la vía procesal ordinaria contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cual es la demanda de nulidad contra actos de efectos particulares conjuntamente con alguna solicitud de naturaleza cautelar, razón por la cual considera que la acción de a.c. examinada resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la acción de a.c. ejercida por la ciudadana M.J., ya identificada, contra la ciudadana R.V.M., en su condición de Directora (E) de la Oficina de Recursos Humanos del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

  2. - INADMISIBLE la pretensión de a.c. antes descrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,

N.C.D.G.

LA SECRETARIA,

RAYZA VEGAS MENDOZA

En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), siendo las una post- meridiem (1:00), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 208-11 -2011

LA SECRETARIA,

RAYZA VEGAS MENDOZA

Exp. N° 1934-11

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