Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoPermiso De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Ejecución Nº 4

Barquisimeto, 27 de marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2001-001171

AUTORIZACION PARA LABORAR EN BARQUISIMETO (MARILU ARIAS)

Celebrada como fuera la audiencia oral a que se contrae el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal en uso de las atribuciones establecidas en el Artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, , pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

  1. - La penada M.R.A. , titular de la Cédula de Identidad Nº 9.626.270, solicita autorización para poder laborar en Barquisimeto estado Lara por cuanto la misma goza de confinamiento. En audiencia, la penada expuso lo siguiente: ““yo lo único que le digo es que estoy en Barquisimeto no se que paso que me llevaron el oficio a mi original casa me lo notificaron y yo vine el lunes, paso lo que paso y por eso estoy aquí en Barquisimeto, eso llego a mi casa no busco culpables y paso lo que tenia que pasar ”. Pregunta la defensa. Si mi domicilio es Yaritagua?, si consumo droga, desde que caí en prisión?, se me mandaron evaluar con Psiquiatra?”

  2. - La defensa de la penada, en audiencia manifestó: “al tribunal una vez más hago un recuento breve del caso la misma presenta problemas de esquizofrenia , se entiende que la misma es inimputable, he tenido siempre la lucha con respecto a su conducta, el estado venezolano logra nuevamente su ingreso al penal a sabiendas de su problema, siempre se tiene la duda de que es inimputable siempre se solicito estudio Psiquiátrico, dado que la misma siempre saldría negativa en los estudios dado que la misma es esquizofrénica, debido a su progresividad en el penal la misma obtiene un confinamiento, fue obligada a salir de su confinamiento en busca del oficio de notificación a esta ciudad, por ese motivo cae nuevamente, si cometió otro delito o no esto se ventilara en el otro tribunal que conoce la causa, no se le puede reprochar que la misma posea droga, moralmente el estado la conllevo a caer a lamisca, solicito se le mantenga el confinamiento, el juez de control le acordó medida cautelar de presentación cada 15 días por ante este tribunal, solicita se tome en cuenta el principio de proporcionalidad, no se considera justo ingresarla nuevamente ingresarla al penal de uribana .”

  3. - La representación fiscal, como parte de buena fe, expuso: “esta representación fiscal respecto a lo solicitado en autos , observa que nuestro ordenamiento jurídico establece que el penado debe mantenerse en sitio indicado a cumplir su confinamiento, al estar afuera se estaría violando, no menos es cierto que nuestra constitución debe buscarse la reinserción del panado, el penado padece de enfermedad Psiquiatrita, ahora bien en relación a la situación presentad por el tribunal de este estado por presunta comisión de otro hecho punible, hasta tanto no conste efectivamente que haya realizado la comisión a través de una sentencia definitivamente firme estaríamos hablando de otro delito, considerando lo expuesto por la penada en el cual su traslado se debió con motivo a esta audiencia y lo acontecido obedece a su problema de adicción considera prudente señalar a esta juzgadora la presunción de inocencia que tiene la penad así como la adicción es una enfermedad, en tal sentido solicita se mantenga la gracia de confinamiento hasta tanto no conste una sentencia definitivamente firme”.

  4. - Oída la exposición de la penada la solicitud de la Defensa y del Ministerio Público, este tribunal de Ejecución Nº 4, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, tomando en consideración que efectivamente la boleta de notificación librada a la penada fue realizada en su antigua dirección y no donde estaba confinada, que no existe sentencia definitivamente firme en su contra ni ha sido admitido acusación alguna, acuerda mantener el confinamiento M.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.626.270,otorgado en fecha 4 de diciembre de 2008 en las condiciones establecidas en dicho auto.

De igual forma, a los fines de garantizar lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, AUTORIZA a la ciudadana M.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.626.270, a los fines de que se traslade a la ciudad de Barquisimeto para Laborar en la Empresa denominada “Lisbeth Textos” debiendo retornar a su lugar de confinamiento una vez finalizada su jornada Laboral para lo cual deberá presentar Mensualmente constancia de trabajo, esta autorización tiene una duración de 6 meses contados a partir de la presente fecha, una vez vencidos los mismos se acuerda la fijación por auto separado de una nueva fecha para audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de tales condiciones, esta autorización no excluye que la penada continué presentándose ante la Jefatura civil de Yaritagua del Estado Yaracuy a los fines de dar cumplimiento a su régimen de confinamiento. Las partes quedaron notificadas en audiencia Se ordena librar los oficios a que hubiere lugar. Cúmplase.

La Juez

Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria

Abog. Ellyneth Gómez

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