Decisión nº 892 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoQuerella Interdictal De Restitución Por Despojo

Exp. 33749

Sent. 892

Querella Interdictal Restitutoria

KL.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

Resuelve:

QUERELLANTE: M.D.R.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.885.745, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

QUERELLADA: R.P.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.721.616, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO: Querella Interdictal de Despojo.

Fecha de Entrada: tres (3) de julio de 2007

SENTENCIA: Definitiva.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha tres (3) de julio de 2007, las abogadas en ejercicio E.A. y E.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 103.439 y 105.216 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana M.D.R.G.M., presentaron formal demanda de Querella Interdictal de despojo, contra la ciudadana R.P.D.O., en el cual alegaron entre otras cosas lo siguiente:

Nuestra mandante es la única propietaria de un inmueble de interés social que se encuentra construido sobre un área aproximadamente de setenta metros cuadrados (70mts) terreno este que forma parte de la URBANIZACION PROYECTO HABITACIONAL, BRISAS DEL LAGO, signada con el numero 15…dicha propiedad le fue adjudicada por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), mediante contrato celebrado en la ciudad de Cabimas el día 20 de marzo de 2001…

…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 19 de Octubre de 2006, la ciudadana R.P.D.O., venezolana, mayor de edad, sin más datos que aportar, de forma violenta y arbitraria me despojó de la posesión y dominio del inmueble anteriormente descrito, sacándome del mismo, impidiéndome la entrada evitando así el uso y disfrute de este, y en virtud de que en varias oportunidades he tratado de ingresar al inmueble y me ha sido negado tal derecho, y por cuanto he agotado todos los medios amistosos para lograr que la ciudadana R.P.D.O., me restituya en la posesión del inmueble del cual soy propietaria y como las mismas no han sido logradas, es que acudo ante su Competente Autoridad para buscar la tutela del derecho que me corresponde, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil para que decrete el amparo necesario para que se me mantenga en la posesión del inmueble de esta causa al estado en que se encontraba antes de la perturbación que como poseedor legítimo me asiste el derecho y así mismo sea decretad…

.

En fecha once (11) de julio del año 2007, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, exige a la parte querellante la constitución de una garantía a los fines de responderle a la parte querellada por los daños y perjuicios que pueda causar sus solicitud en caso de ser declarada sin lugar la presente demanda.

En fecha dieciocho (18) de julio de 2007, la apoderada judicial de la parte querellante presenta diligencia, mediante la cual manifiesta la imposibilidad de su mandante de cumplir con la garantía exigida en la presente causa, en virtud de no poseer recursos económicos para cubrir la misma.

Por auto de fecha seis (6) de agosto de 2007, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte, decretó Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio, y para la ejecución de la medida, se comisionó al Juzgado Distribuidor Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En diligencia de fecha siete (7) de abril de 2008, la parte querellada ciudadana Rita de la T.P. de Oliveros, otorgó poder especial apud acta a los abogados en ejercicio A.C.A. y D.Y.P.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.425 y 124.154 respectivamente.

En fecha ocho (8) de abril de 2008, se recibe del Juzgado comisionado las resultas donde consta en fecha tres (3) de abril de 2008, la ejecución de la medida de Secuestro declarada sobre el inmueble objeto de litigio.

Por auto de fecha nueve (9) de abril de 2008, se emplaza a la ciudadana R.P.D.O., para que comparezca por ante este despacho en el segundo (2do) día de despacho siguiente, después de que conste en actas la citación, a fin de que de contestación a la presente demanda.

En fecha veintiuno (21) de abril de 2008, el alguacil natural de este juzgado consigna los recaudos de citación, debidamente firmados por la parte querellada.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2008, el abogado A.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual se opone a lo solicitado por el querellante y realiza una serie de defensas a su favor.

Por auto de fecha veintiocho (28) de abril de 2008, el tribunal ordena agregar a las actas el escrito de promoción de pruebas presentado por apoderado judicial de la parte querellada, y se admiten las mismas cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Por auto de fecha seis (6) de mayo de 2008, el tribunal ordena agregar a las actas el escrito de promoción de pruebas presentado por las apoderadas judiciales de la parte demandante, y se admiten las mismas cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Transcurrido el lapso probatorio para que las partes promovieran y evacuaran los medios de pruebas que consideraran pertinentes y legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a decidir en base a las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica.

Para el profesor de Derecho Procesal Civil, H.C., la acción constituye:

un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público.

En efecto, la Acción Interdictal de Despojo nace con el fin de obtener la restitución del bien mueble o inmueble objeto del despojo, solicitándole a los Órganos Jurisdiccionales la protección del derecho posesorio conculcado. A este respecto, en el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, el Abogado M.O., señala que la Acción de Despojo es:

La concedida a cualquier poseedor despojado y a sus herederos para recobrar la posesión de los inmuebles, aunque sea viciosa la misma, sin obligación de presentar título alguno ante el despojante, sus herederos y cómplices, aunque sea el dueño del inmueble. Solamente dura un año desde el acto del despojo.

Por lo tanto, la Posesión es la facultad de hecho y de derecho sobre una cosa material, conformado por un elemento intencional o ánimus (la convicción de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia cierta de un bien corporal). Así tenemos que, doctrinariamente la posesión se define como un poder de hecho sobre una cosa que subsiste con independencia “de que se ajuste o no a un derecho”.

En este sentido, la ley sustantiva civil en su artículo 771, consagra la definición de la posesión:

la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

Igualmente establece el artículo 783 ejusdem, textualmente lo siguiente:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

.

Del contenido de la última norma transcrita se deben distinguir los presupuestos sustantivos requeribles para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, los cuales son:

  1. El hecho del despojo;

  2. Que el querellante sea el despojado;

  3. Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria;

  4. Que el objeto de despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble;

  5. Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria o inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su perdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo; y

  6. Que el interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuere el propietario (Art. 783 cc.).

De acuerdo al primer requisito sine quanon de la acción interdictal restitutoria, el Doctor R.J.D.C., señala que:

hay que demostrar el despojo, y para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado, porque aparentemente del texto artículo 699 del C.P.C. se deduce que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante. Inclusive la CSJ en sentencia del 13 de Marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante. El despojo, según la Enciclopedia Espasa es el apoderamiento, violento o no, que una persona hace por sí sola, sin autorización de los tribunales o del poder público, de cosa o derecho de otra persona. A este respecto, la Sala de Casación Civil del M.T., en sentencia de fecha 2 de Junio de 1.965, ha dicho que el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo

. (Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, el profesor en Derecho Civil, J.L.A.G., en su obra Manual de Derecho Civil II Cosas, Bienes y Derechos Reales, define la posesión como:

Una situación o estado de hecho de la cual derivan consecuencias jurídicas que, de ordinario, vienen a proteger en mayor o menor medida esa situación o estado de hecho.

La posesión es, en consecuencia un hecho; pero no un simple hecho, sino un hecho jurídico, el cual otorga el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, como es la protección posesoria de ese status juris. En virtud de producir efectos jurídicos la posesión, se crea un estado o situación continua y estable no momentánea, ya que la desaparición del hecho posesorio provoca la cesación de los efectos jurídicos.

En sentencia de fecha doce (12) de junio de dos mil uno (2001), RC N°00-492, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estipularon los requisitos de procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de la siguiente manera:

En tal sentido, encuentra esta Sala que el querellado en sus alegatos, afirma que los hechos perturbatorios señalados en la demanda no revisten el carácter de tales, para que procediera el interdicto de amparo, igualmente señala que de la prueba testimonial trata de un hecho que presuntamente cometió el querellado y que lo cometió de manera aislada, lo que según a criterio del querellado no configura una perturbación, señala igualmente que los testigos promovidos y evacuados por el querellante observaron un hecho único y aislado contradiciéndose ya que no especifican ni la hora, ni el día en que supuestamente ocurrió, por lo tanto el querellante no fue perturbado en la posesión que detenta, puesto que es materialmente imposible que alguna persona pueda realizar actos de una manera simultánea para que la gente le atribuya la comisión de los mismos, ya que los fundos de ambas partes están distantes del caserío o asentamiento campesino, por último afirma que el juez estimó las testimoniales de un ciudadano que dijo conocer el hecho por cuanto el querellante se lo informó.

Ahora bien en cuanto al primer punto, referente a la perturbación aislada y no reiterada de la posesión que detenta el querellante, esta Sala realiza un examen de este supuesto de la siguiente manera: el Código Civil en su artículo 782 señala textualmente:

Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. (Código Civil Venezolano, comentado autor: N.P.P.)…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, en cumplimiento al deber de naturaleza programática establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, destinado a regular la actividad de esta jurisdicente, pasa de seguidas a pronunciarse sobre los elementos del juicio que forman el fondo del presente proceso, empezando por las pruebas promovidas por la parte querellante:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

La parte querellante acompañó con el libelo de la demanda los siguientes medios probatorios:

a.- Documento Contrato de promesa de compra venta emitido por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR).

Del referido documento se constata un acuerdo mediante el cual el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) realiza un contrato de promesa de compra venta, en fecha veinte (20) de marzo de 2001, con la ciudadana M.G.M., quien es parte querellante en este proceso, sobre un inmueble para ser construido en el desarrollo habitacional Brisas del Lago, cuya ubicación coincide con la del inmueble objeto del presente litigio.

Con respecto a la presente prueba, se observa que la parte querellada en su escrito de contestación a la demanda, desconoce el referido documento alegando que no es cierto su contenido; en razón de lo cual, resulta importante señalar que el reconocimiento o desconocimiento de instrumentos privados se encuentra contemplado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y está referido a la impugnación de su partenidad, vale decir, de la firma, por lo tanto, en el caso bajo análisis, a juicio de esta juzgadora, mal puede la parte querellada desconocer un instrumento que no emana de ella en los términos en que fue expresado. Así se considera.

Ahora bien, la parte querellante realiza la presente promoción con la finalidad de probar la posesión legítima sobre el inmueble en litigio, alegando que ha ejercido derechos de propiedad a la vista de todos en virtud del contrato suscrito con FONDUR, el cual a pesar de ser un documento privado no sujeto a las formalidades de ley, al tratarse de un contrato suscrito con un Instituto Autónomo de carácter público, para un proyecto de interés social, se encuentra regido por normas especiales y merece fe pública, no obstante, el punto neurálgico del presente juicio no consiste en probar el derecho de propiedad, en razón de lo cual, es menester para éste Órgano Subjetivo declarar inidónea la referida prueba por cuanto no ofrece elementos de convicción de los hechos controvertidos en el presente juicio, ya que no constituye prueba fehaciente de la posesión del inmueble objeto de litigio para el momento del despojo alegado por el querellante. Así se decide.

b.- Original de Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha quince (15) de mayo del año 2007.

El Justificativo de testigos acompañado con el libelo de la demanda, constituye una prueba anticipada o preconstituida, y contiene declaraciones de los ciudadanos L.d.V.H., M.R.B., y H.J.C.. Dicho justificativo fue evacuado en forma extrajudicial y sin intervención de la parte querellada, pero promovidos los testigos para su ratificación en forma acertada durante la etapa probatoria, siendo esta la oportunidad de la parte querellada para enervar con los medios de Ley, las respectivas declaraciones. A tal efecto, en el auto de admisión de fecha seis (6) de mayo de 2008, se comisionó al Juzgado distribuidor de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Al respecto, se observa de lo manifestado en las actas de examen de testigo, la falta de comparecencia al acto fijado por el Tribunal comisionado, de la testigo L.D.V.H., trayendo como resultado declarar desierto el acto. En relación a los testigos M.R.B., y H.J.C. asistieron al juzgado comisionado el día y hora fijado para la ratificación del contenido y firma del Justificativo de testigos, el cual le fue puesto a la vista, exponiendo los testigos el reconocimiento de sus firmas y de las declaraciones rendidas en la Notaría Pública Primera de Cabimas.

Ahora bien, analizadas las declaraciones testimoniales rendidas por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha quince (15) de mayo de 2007, por los testigos deponentes M.R.B., y H.J.C., se observa que sus declaraciones, no están orientadas a demostrar la posesión legítima que alegó tener la ciudadana M.G.M. sobre el inmueble objeto de litigio, ni los hechos de despojo por parte de la querellada de autos, ya que solo dejan constancia de que el inmueble objeto de litigio le fue adjudicado a la ciudadana M.G. por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), y que la Sra. R.d.O. habita el inmueble desde hace un año si el consentimiento de la ciudadana Marilu; de tal forma, tales declaraciones no permiten demostrar los hechos que deben ser dilucidados en el presente litigio.

De igual forma, siendo ratificadas dichas declaraciones ante el Juzgado comisionado, en fecha cinco (5) de junio de 2008, las cuales corren insertas en los folios (144) al (151) del expediente, este Juzgador considera que las mismas carecen de eficacia probatoria para demostrar los hechos controvertidos en el presente juicio, ya que el interrogatorio desarrollado no aporta elementos que permitan esclarecer los hechos, muy por el contrario se observan declaraciones contradictorias y poco convincentes, así como explicaciones imprecisas que no coinciden con lo alegado en el justificativo de testigos, evidenciándose que ambos testigos no conocen a la parte querellada y desconocen los hechos y la fecha del despojo alegado por la parte querellante.

En tal sentido, se deja sin efecto el justificativo de testigos acompañado por la parte querellante con el libelo de la demanda, así como las declaraciones rendidas por los ciudadanos antes mencionados, ya que sus declaraciones no llevan a la convicción de este Órgano Subjetivo de la existencia de la posesión legítima y de la ocurrencia de la perturbación alegada, lo cual constituye el punto neurálgico del presente juicio. Así se decide.

c.- Recibos de servicios de electricidad emitido por ENELCO, a nombre de la ciudadana M.d.R.G.M., correspondientes al inmueble objeto de litigio.

Del análisis de la referida prueba esta juzgadora observa que se trata de una relación detallada de la facturación por consumos de electricidad correspondiente a los años 2003 al 2007, la cual se encuentra a nombre de la parte querellante ciudadana M.G., y fueron emitidas por el organismo correspondiente (ENELCO), según se evidencia del sello con el logotipo de la empresa impregnado en la misma, ahora bien, a pesar de que fueron promovidas por tratarse de la facturación del inmueble objeto de litigio, no tienen impreso claramente la dirección del mismo, ya que solo señala como dirección la calle 4, sin embargo, se considera una prueba de indicios que deberá ser analizada adminiculada con otras pruebas de actas a los fines de obtener elementos que permitan dilucidar la presente controversia. Así se decide.

En fecha cinco (5) de mayo de 2008, estando dentro del lapso de pruebas, las apoderadas judiciales de la parte querellante, presentan escrito en el cual promueve las siguientes:

a.- Invocó el mérito favorable y el principio de la verdad procesal que se desprende de las actas procesales.

Al respecto, ésta juzgadora considera necesario señalar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, asimismo, con respecto al principio de la verdad procesal, le corresponde al Juez llegar a ella mediante los elementos de convicción que consten en autos; de manera tal que conforme a ello, el Juez está en la obligación de analizar las pruebas de autos para poder fundar su decisión, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual, la presente solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. Así se establece.

b.- Ratifica el justificativo de testigos acompañado en original con el libelo de la demanda y promueve su ratificación, con las testimoniales de los ciudadanos L.d.V.H., M.R.B. y H.J.C.. Al respecto, se deja constancia que fue otorgada su correspondiente valoración en párrafos anteriores.

c.- Ratifica el documento emanado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) acompañado con el libelo de la demanda, el cual fue objeto de valoración en párrafos anteriores.

d.- Prueba de Informes.

• Oficio al Instituto Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR).

Se observa de actas que en fecha seis (6) de mayo de 2008, se libró el oficio correspondiente dirigido al Representante Legal del Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), en los términos señalados por la parte querellante, siendo recibida la respuesta mediante oficio de fecha cuatro (4) de julio de 2008, suscrito por el consultor jurídico de FONDUR, la cual cursa al folio (159) del expediente, donde confirman que la ciudadana M.G.M., es beneficiaria de una vivienda en la Urbanización Brisas del Lago, cuya ubicación se corresponde efectivamente con la del inmueble objeto del presente litigio, asimismo señalan que la misma se encuentra registrada en el sistema de cuentas por cobrar ya que no se registraron pagos por ningún concepto a favor de dicha adjudicataria.

Ahora bien, la referida prueba proviene de un ente público nacional, y se encuentra suscrita por un funcionario público competente, que merece fe pública, en razón de lo cual, se tiene como fidedigna la información aportada a los efectos de este proceso en cuanto a que el inmueble objeto de litigio fue adjudicado por FONDUR a la parte querellante ciudadana M.G.M., no obstante, dicha información no constituye un elemento de prueba idóneo que permita demostrar la posesión del inmueble por parte del querellante para el momento del despojo alegado en el presente litigio, lo cual constituye el punto neurálgico de la presente acción interdictal restitutoria. Así se decide.

• Oficio a ENELCO, y consigna Estado de cuenta original de fecha dos (2) de abril de 2008.

En relación a la presente prueba se libró oficio en fecha seis (6) de mayo de 2008, bajo el No. 33749-803-08, dirigido al Representante legal de la empresa ENELCO, en los términos señalados por la parte querellante, observándose de actas que fue recibida comunicación de fecha doce (12) de junio del 2008, suscrita por el Gerente de Asuntos Legales de la referida empresa, mediante la cual responde lo solicitado, e informa que el suscriptor M.G. presenta una deuda que asciende a la cantidad de (Bs. 11.923,63).

Ahora bien, por cuanto la presente prueba no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, y emana de un ente público competente para tal fin, se tiene como fidedigna la información aportada a los efectos de este proceso, sin embargo, ni la referida información, ni el estado de cuenta suscrito por ENELCO agregado a las actas con el escrito de pruebas, arrojan elementos de prueba alguno a favor de la parte querellante, toda vez que no contribuyen a demostrar la posesión, ni mucho menos el despojo del inmueble alegado en el libelo de la demanda, los cuales conforman los elementos que deben ser demostrados en la presente acción interdictal, en tal sentido, se desecha de este proceso. Así se decide.

• Oficio a HIDROLAGO.

Con respecto a la presente prueba consta en actas que en fecha seis (6) de mayo de 2008 se libró oficio Nº 33749-804-08 dirigido al representante legal de la empresa Hidrolago, en los términos señalados por el actor, siendo respondido mediante comunicación de fecha once (11) de junio de 2008, cursante a los folios (164 y 165) del expediente, en la que informan que la inclusión para el servicio de agua potable para la ciudadana R.P.d.O., fue ejecutada a través de un censo en la Urbanización Brisas del Lago sin solicitar documento de propiedad del inmueble, asimismo, informan que los datos fueron levantados en fecha quince (15) de noviembre del año 2003 a nombre de R.d.O..

De tal forma, por cuanto la presente prueba no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, y emana de un ente público competente para tal fin, se tiene como fidedigna la información aportada a los efectos de este proceso; ahora bien, observa esta juzgadora que el análisis de la misma arroja elementos a favor de la parte querellada, ya que permite evidenciar que la ciudadana R.d.O. se encontraba en posesión del inmueble objeto de litigio para el año 2003, según consta de la fecha del censo realizado por Hidrolago para su inclusión en el servicio de agua potable.

En tal sentido, en base al principio de la comunidad de la prueba que rige para ambas partes en un juicio, aún en beneficio del adversario de aquella parte que la haya producido; se valora la presente prueba a favor de la parte querellada, toda vez que la información aportada en la presente prueba de informes, permite suponer que la parte demandada ya se encontraba en posesión del inmueble objeto de litigio para el año 2003, quedando desvirtuado los hechos invocados por el querellante en el libelo de la demanda, en cuanto a la posesión del inmueble, así como, el alegato de que fue despojado del mismo, en fecha diecinueve (19) de octubre del año 2006. Así se decide.

e.- Invoca el Principio de Comunidad de la prueba a su favor, de la prueba inserta en los folios 75 y 76 referentes a recibos de deposito a favor de FONDUR y DICOMER, C.A., y la que corre inserta en el folio 108 donde se solicita la adjudicación del inmueble a la Sra. R.d.O..

En relación a la invocación del principio de comunidad de la prueba, se debe señalar que una vez incorporada la prueba al proceso deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, es decir, cada parte puede aprovecharse indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el Juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el Juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana critica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que haya producido la prueba, por lo que se considera que lo solicitado por la parte querellante en su escrito de pruebas no constituye un medio de prueba susceptible de valoración. Así se considera.

f.- Impugna una serie de documentos promovidos por la parte querellada en el escrito de pruebas presentado en fecha veinticinco (25) de abril de 2008, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la presente promoción es importante aclarar que no constituye un medio de prueba, toda vez que la impugnación es una forma de objetar, refutar o contradecir las pruebas, la impugnación no tiene como finalidad suministrar prueba alguna al proceso, es un medio de defensa y su única finalidad es destruir la eficacia probatoria de las pruebas aportadas, de tal forma, la impugnación realizada por el querellante será objeto de análisis al momento de valorar específicamente las pruebas promovidas por la parte querellada objeto de impugnación. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

El apoderado judicial de la parte querellada presenta escrito de pruebas en fecha veinticinco (25) de abril de 2008, y promueve las siguientes:

a.- Invocó el mérito favorable de las actas.

Con respecto a la promoción del mérito favorable de actas, es importante señalar que en párrafos anteriores se dejó constancia que la misma no constituye un medio de prueba.

b.- Original de planillas de depósitos Nros. 36096697 a favor de FONDUR y 36096695 a favor de DICOMER C.A., del Banco Occidental de Descuento, de fecha trece (13) de septiembre de 2001.

Con respecto a la presente prueba, se observa de actas que el apoderado judicial de la parte querellada la promueve señalando que tales depósitos fueron realizados y firmados por la ciudadana D.E.O.P., quien es hija de la parte querellada, observándose del análisis de las planillas de depósitos consignadas en original, que tales depósitos aparecen reflejados a nombre de la ciudadana M.G., según se desprende de la casilla destinada para colocar el nombre del depositante, pero de una simple comparación con la firma que aparece en la copia de la cédula de identidad anexa a los depósitos, se evidencia que las planillas se encuentran firmadas por D.O..

Ahora bien, se observa de actas que la presente prueba no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la ley, muy por el contrario la parte querellante la invoca a su favor en base al principio de comunidad de la prueba; a los fines de demostrar la posesión que ejercía sobre el inmueble, alegando que realizó los pagos acordados conforme a la adjudicación que le hiciera FONDUR, no obstante, el hecho de realizar los referidos depósitos no constituye prueba fehaciente de la posesión del inmueble por parte de la querellante de autos.

Muy por el contrario, tomando en cuenta que las referidas planillas consignadas en original se encontraban en poder de la parte querellada, y que la fecha de los depósitos es del trece (13) de septiembre de 2001, siendo firmados por la ciudadana D.O., quien según lo alegado en el escrito de contestación, es hija de la parte querellada y poseen el inmueble desde el año 2001, en virtud de que la parte querellante les cedió verbalmente el mismo; se valora la presente prueba a favor de la parte querellada, toda vez que el aporte de la misma constituye un elemento indiciario que puede contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente acción interdictal, ya que a pesar de que los depósitos se realizaron a nombre de M.G., se evidencia que fueron efectuados por D.O., y siendo que la fecha del depósito fue en el año 2001, constituye un indicio de lo alegado por la ciudadana R.P.d.O., en cuanto a que viene ejerciendo la posesión del inmueble conjuntamente con su familia desde esa fecha. Así se decide.

c.- Comunicación dirigida al Banco Occidental de Descuento de fecha ocho (8) de abril de 2008, suscrita por el ciudadano J.F..

Con respecto a la presente prueba se observa de actas que fue impugnada por la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, tal impugnación es improcedente en derecho, toda vez que se trata de un instrumento privado simple presentado en su forma original, y de la norma antes señalada se entiende que carecen de valor las copias fotostáticas de los documentos privados simples, aún cuando no hayan sido impugnadas expresamente, ya que esa norma sólo prevé las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados.

No obstante, la presente prueba constituye una comunicación emanada de una tercera persona que no forma parte del presente juicio, y de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos privados proveniente de terceros que no forman parte en el juicio, deben ser ratificados con la evacuación de la prueba testimonial; y de lo verificado en actas, se evidencia que no se realizó por parte de la querellada de autos, promoción alguna, para la ratificación por el tercero, del contenido y firma de la respectiva comunicación, a los fines de cumplir lo requerido en la disposición del artículo 431 ejusdem. En tal sentido, se deja sin efecto la comunicación suscrita por el ciudadano J.F. de fecha ocho (8) de abril de 2008, por no cumplir con los requisitos de validez en el presente litigio. Así se decide.

d.- Copia simple del acta de matrimonio Nro. 159 emitida por la prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

El documento antes descrito fue consignado en copia simple por la parte querellada, a los fines de demostrar el vínculo matrimonial existente entre la ciudadana D.O. (hija de la parte querellada) y el ciudadano J.F., ya que según lo alegado por la parte querellada en su escrito de contestación a la demanda, la parte actora le cedió verbalmente la asignación de la vivienda objeto de litigio, la cual fue pagada con cheques de la cuenta bancaria del ciudadano J.F..

Sin embargo, se observa de actas que dicho documento promovido en copia simple, fue impugnado por el apoderado judicial de la parte actora, en el escrito de pruebas de fecha cinco (5) de mayo de 2008, y no consta, alguna actuación de la parte demandada a los fines de hacer valer el instrumento impugnado, en la forma prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, no puede tenerse el referido instrumento como fidedigno, en razón de ello esta juzgadora desecha la prueba de éste proceso. Así se decide.

e.- Original de facturas Nro. 003809, emitida por CORSICA, C.A. en fecha 07/12/2001, a favor de R.O., y factura Nro. 03562, de fecha 06/12/2001 emitida por SUPERTECHOS OJEDA, C.A., a favor de Oliveros.

Las referidas facturas fueron promovidas por la parte querellada a los fines de demostrar la compra de materiales en el año 2001, para realizar mejoras y bienhechurías al inmueble objeto de litigio, las cuales fueron objeto de impugnación por parte de la querellante de autos. Ahora bien, considera esta jurisdicente que no constituye prueba idónea y fehaciente que permita esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio, aunado a que constituyen documentos privados emanados de terceras personas que no son parte en el presente proceso y no fueron ratificadas en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se desestiman como medio de prueba de éste proceso. Así se decide.

f.- Original de facturas por servicios públicos de INTERCABLE, HIDROLAGO, IMAUCA, BARSUVENCA, y ENELCO.

Con respecto a las facturas contenidas en los folios (83) al (102) del expediente, esta juzgadora observa que detallan ciertos consumos y pagos por servicios públicos prestados al inmueble objeto de litigio, con fechas de emisión que comprenden los años 2001, 2002, 2003 y 2004, unos se encuentran a nombre de la ciudadana M.G., y otros a nombre de las ciudadanas R.d.O. y Daibellyn O.P..

Ahora bien, se observa de actas que fueron impugnadas de manera pura y simple por la parte querellante, no obstante, es importante señalar que las notas de consumo de los servicios públicos (energía eléctrica, teléfono, etc.), han sido considerados conforme a la doctrina y la jurisprudencia como tarjas, y no hace falta demostrar su autoría ya que su autenticidad emana de un hecho público y notorio, de tal forma no constituyen documentos emanados de terceros, y no requieren de la ratificación consagrada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para ser promovidas en juicio, tal y como quedó asentado en el criterio proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00573 de fecha veintiséis (26) de julio de 2007, con ponencia de la Magistrado Dra. Y.A.P.E..

De tal forma, a juicio de ésta juzgadora constituyen facturas y recibos de pagos emitidas por empresas públicas y privadas, que prestan servicios públicos reconocidos comúnmente por todas las personas, y constituyen una prueba de indicio que puede contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio, toda vez que en los recibos emitidos por Hidrolago, Barsuvenca e Imauca aparece como suscriptora la parte querellada ciudadana R.P.d.O., y si bien es cierto, los recibos emitidos por Enelco están a nombre de la parte querellante ciudadana M.G., son recibos originales expedidos y enviados por la empresa competente a la dirección del inmueble donde se presta el servicio, y los mismos se encontraban en poder de la parte querellada, lo cual permite presumir tomando en cuenta las fechas de los recibos, que ella es la verdadera poseedora del inmueble desde mucho antes a la fecha de despojo alegada por la parte querellante en el libelo de la demanda, en consecuencia, se aprecia su contenido, el cual deberá ser adminiculado con otras pruebas de actas a los fines de obtener elementos que permitan dilucidar la controversia. Así se decide.

g.- Original de comunicación emitida por el Concejo Nacional Electoral, dirigida a Daibellyn O.P., copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 5.58 emitida por la prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y copia simple de la cédula de identidad de la referida ciudadana.

Con respecto a las referidas probanzas, se observa de actas que el apoderado judicial de la parte querellada las promueve a los fines de demostrar la filiación que tiene la querellada de autos R.P.d.O. y la ciudadana Daibellyn O.P., y a su vez demostrar la posesión que viene ejerciendo la parte querellada conjuntamente con su familia, sobre el inmueble objeto de litigio.

Al respecto, observa esta juzgadora del acta de nacimiento Nº 5.58 suscrita por la prefecta del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que la ciudadana Daibellyn Oliveros es hija legítima de la parte querellada, asimismo, se confirma con la comunicación del CNE que la referida ciudadana tiene su residencia en el inmueble objeto del presente litigio. Ahora bien, la comunicación tiene fecha posterior a la fecha de despojo alegada por la parte querellante en el libelo de la demanda, no obstante, a través de la misma la Junta Nacional Electoral ratifica a la ciudadana Daibellyn en sus funciones electorales como miembro de mesa del centro de votación al cual pertenece, según la dirección con la que aparece inscrita en el registro electoral, la cual se corresponde con la del inmueble objeto de la presente controversia, en tal sentido, al tratarse de una ratificación en sus funciones, se presume que la referida ciudadana ya se encontraba inscrita, desde mucho antes a la fecha del despojo alegada por el querellante, en el registro electoral permanente con la referida dirección.

Ahora bien, la parte querellante impugnó de manera pura y simple las referidas probanzas, no obstante, se trata de documentos públicos que emanan de organismos públicos competentes, y merecen fe pública, en razón de lo cual no pueden ser objeto de una impugnación genérica, y si bien es cierto se encuentran a nombre de terceras personas que no son parte del juicio, contienen indicios de los actos posesorios que viene ejerciendo la parte querellada conjuntamente con su familia, sobre el inmueble objeto de litigio, en razón de lo cual, se les otorga valor probatorio a favor de la parte querellada. Así se decide.

h.- Comunicación dirigida por el C.C.B.d.L. al P.d.M.P.G. de fecha dos (2) de febrero de 2007; y C.d.R. de la ciudadana R.P.A., de fecha doce (12) de febrero de 2007 emitida por el Intendente de Parroquia de Punta Gorda.

i.- Original de comunicación emitida por vecinos de la Urbanización Brisas del Lago, dirigida a FONDUR, donde hacen constar que la Sra. R.d.O. reside en la Urbanización Brisas del Lago desde la construcción y entrega de las viviendas.

j.- Original de varias comunicaciones emitidas por el C.C.B.d.L., donde hacen constar que la Sra. R.P.d.O., ha habitado la vivienda de Brisas del Lago desde el quince (15) de febrero de 2001.

Con respecto a las pruebas contenidas en los literales “h”, “i”, y “j”, se observa de actas que fueron impugnadas de manera pura y simple por la parte querellante, alegando que existe un interés manifiesto por parte de la comunidad de Brisas del Lago, ahora bien, considera esta juzgadora que dicha impugnación fue realizada en forma genérica y los argumentos señalados no constituyen elemento o motivo legal que fundamente la misma.

De tal forma, tomando en cuenta que dichas probanzas provienen de una instancia pública con personalidad jurídica, como lo son los Consejos Comunales, quienes ejercen políticas públicas de integración entre las organizaciones comunitarias, y son competentes dentro del ámbito de la comunidad donde fueron creados, para dar fe sobre situaciones concernientes a la misma y sus integrantes, se tiene como fidedigna la información aportada a los efectos de este proceso, y se valora como prueba favorable a la parte querellada, toda vez que la información aportada contribuye a esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio, ya que permite evidenciar que la parte querellada viene ejerciendo actos posesorios sobre el inmueble en litigio, anteriores a la fecha de despojo alegada por el querellante en su libelo de la demanda. Así se decide.

k.- Pruebas Testimoniales. Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos R.A.D.A., D.R.F., M.d.V.C.P., M.A.S.R., J.G.V. y R.H.V.J., todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En relación a la presente prueba se observa que sólo acudieron a rendir declaraciones en el tribunal comisionado los testigos R.H.V.J., R.A.D.A., D.R.F., y J.G.V., asimismo, se evidencia que al momento de enviar la Comisión de pruebas al tribunal comisionado, no había transcurrido del lapso de evacuación de pruebas, ningún día hábil de despacho en este Tribunal, no obstante, esta Juzgadora de un simple cómputo de días de despacho constata que los testigos promovidos por la parte querellada, fueron evacuados extemporáneamente.

De tal forma, al revisar los autos se observa que en efecto el tribunal comisionado al recibir las pruebas el día dos (2) de junio de 2008, fijó el tercer (3) día para su evacuación, como así lo establece el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, se debe resaltar igualmente la disposición del artículo 701 ejusdem el cual establece un lapso de diez (10) días de pruebas en las Querellas Interdictales, lapso en el cual también se evacuaran las mismas. Ahora bien, revisando la comisión se observa en el folio 198 que desde el día tres (3) de junio de 2008 (pues el día de despacho del dos (2) de junio no se cuenta, ya que en él se dio entrada a la Comisión), hasta el día veintidós (22) de julio del mismo año fecha en la que declaró el último testigo, habían trascurrido treinta (30) días de despacho, por lo que se observa de un simple cómputo que las pruebas se evacuaron fuera del lapso de ley, siendo que como se dijo anteriormente el lapso de pruebas tanto para promover y evacuar era de 10 días.

En consecuencia, quedando evidenciado que desde el día siguiente al haber dado entrada a la comisión el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. ésta Circunscripción Judicial, en fecha tres (3) de junio del dos mil ocho (2008), hasta el veintidós (22) de julio del dos mil ocho (2008), fecha de la última declaración, transcurrieron treinta (30) días de despacho, por lo cual, este Tribunal considera que la prueba de testigos no pueda ser analizada ni apreciada, en virtud de haber sido evacuada en forma extemporánea. Así se decide.

III

MOTIVACIÓN

Observa esta juzgadora del libelo de la demanda, que la parte querellante interpone la presente acción alegando como fundamentación legal lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, normas éstas referidas a los interdictos de amparo, en los cuales la acción se ejerce cuando existen actos de perturbación posesoria, que impidan al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venía ejerciendo. Ahora bien, se evidencia de la lectura del libelo de la demanda que los hechos señalados por la querellante de autos, no están referidos a actos de perturbación, sino a un acto de despojo, toda vez que alega haber sido despojada de la posesión de un inmueble, en razón de lo cual, la parte que propone la demanda yerra al invocar tales normas, tomando en cuenta que la presente acción debe estar dirigida a obtener la restitución del inmueble, conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, es importante resaltar que en virtud del principio “iura novit curia”, el juez conoce el derecho, y no está atado a las calificaciones jurídicas que las partes hagan de sus pretensiones o defensas, no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el demandante propone, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione las reglas o normas jurídicas apropiadas de derecho, de tal forma, este órgano subjetivo, en conocimiento del Derecho y en aras a una tutela judicial efectiva aplicó en el presente procedimiento, tanto para la admisión como para el trámite procedimental del mismo, las normas correspondientes a los interdictos de despojo.

Ahora bien, la presente acción de querella interdictal restitutoria tiene su base en el artículo 783 del Código civil, que autoriza a quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, a solicitar dentro del año de la ocurrencia del despojo aún cuando sea o no el propietario, que se le restituya en dicha posesión. El procedimiento interdictal restitutorio es posesorio por su naturaleza, debiendo éste órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión, sin entrar a calificar el derecho a la posesión o a la propiedad. Basta que conste o se desprenda de los hechos el despojo, para que el Juez decrete la restitución.

Es de hacer notar y recordar que la Querella Interdictal Restitutoria no se trata de un litigio sobre la cosa sino de la protección de la posesión, E.C.B., en su obra Comentarios al Código Civil expone que el interdicto de recobrar o de despojo:

tiene lugar cuando sin previo juicio ha sido desposeído el

poseedor. Deberá probar lo hechos y la fecha de los actos de desposesión. Su objeto es devolver o restituir la posesión a quien la ha perdido, aunque el titulo del despojante fuera mejor.

(Subrayado del Tribunal).

De esta forma, es impretermitible demostrar el hecho del despojo por el Querellado, apoyándose en situaciones de hecho y de derecho que hagan constar la realidad del suceso. Si bien es cierto, la exigencia legal es que se demuestre la ocurrencia del despojo, tal prueba no puede ser la única que deba exigirse al querellante, pues para que el despojo pueda ocurrir debe existir primero la posesión por parte de quien se cree despojado y este hecho debe ser también demostrado por el querellante, ya que sin su demostración sería inútil la demostración del despojo. Así mismo, en relación con la ocurrencia del despojo, además del hecho o de los hechos constitutivos del mismo, el querellante debe determinar la fecha en que ocurrió el mismo.

De tal forma, considerando que en el presente proceso se ventilan determinados hechos referidos a la posesión y el despojo, lo cual constituye la consumación de actos materiales reales, se tiene que la prueba por excelencia para demostrar el despojo en los juicios interdíctales, es la prueba testimonial.

Sin embargo, una vez analizados los hechos alegados por las partes en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas, se evidencia que no existen pruebas fehacientes que permitan determinar la ocurrencia del despojo alegado por la ciudadana M.d.R.G.M. en el libelo de la demanda, ya que los testigos promovidos por la parte querellante, presentados en el justificativo de testigos acompañado con el libelo de la demanda, quienes acudieron a ratificar sus dichos, efectuaron declaraciones imprecisas y contradictorias, asimismo, se verifica del cuerpo de la presente sentencia que la prueba de informes promovida por la parte querellante mediante la cual se ofició a la empresa Hidrolago, fue valorada a favor de la parte querellada en base al principio de la comunidad de la prueba, aunado a que el resto de las pruebas fueron desechadas por no aportar ningún indicio o elemento de prueba al proceso concreto, por cuanto no constituyen pruebas idóneas para demostrar la posesión ni el despojo.

En tal sentido, la parte querellante no cumplió con la obligación de probar durante el proceso sus afirmaciones en la forma y oportunidad alegada en el escrito de querella interdictal, es decir, no logró demostrar el hecho posesorio propio sobre el inmueble en litigio, ni mucho menos los hechos de desposesión alegados.

Con respecto a la parte querellada, se observa de actas, que desplegó la actuación procesal correspondiente a los fines de desvirtuar los hechos alegados por la parte querellante, mediante la promoción de pruebas, tendientes a demostrar los actos posesorios que viene ejerciendo sobre el inmueble en litigio desde mucho antes a la fecha de despojo alegada en el libelo, pruebas estas comprendidas por las planillas de depósitos efectuados a FONDUR en el año 2001, las cuales se encontraban en su poder y fueron consignadas en original; los recibos de pago y notas de consumo por servicios públicos del inmueble, que adminiculadas con las demás pruebas de actas, como la comunicación emitida por el CNE, las comunicaciones y constancias suscritas por los vecinos y el C.C. de la Urbanización Brisas del Lago, desvirtúan los hechos alegados por el querellante en el presente juicio; así como, la prueba de informes solicitada a la empresa HIDROLAGO que fue promovida por el querellante, y valorada a favor de la parte querellada en base al principio de comunidad de la prueba, la cual permite evidenciar que la parte querellada se encontraba en posesión del inmueble objeto de litigio, mucho antes de la fecha de despojo alegada por la parte querellante en el libelo de la demanda.

En conclusión, en el presente caso no se dan los presupuestos requeribles para la procedencia de la acción interdictal de despojo, toda vez que el actor no probó en actas el hecho posesorio propio, ni la ocurrencia del despojo alegado, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar sin lugar la demanda, propuesta por la ciudadana M.D.R.G.M. en contra de la ciudadana R.P.D.O., tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

  1. SIN LUGAR la demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA seguida por la ciudadana M.D.R.G.M., en contra de la ciudadana R.P.D.O., plenamente identificados en actas.

  2. SE SUSPENDE, la medida de Secuestro decretada en fecha seis (6) de agosto del 2007; sobre el inmueble signado con el Nº 15, ubicado en la calle 04, del Conjunto Residencial Brisas del Lago en el sector Punta Gorda de la Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y ejecutada en fecha tres (3) de abril del año 2008, por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  3. Se condena en costas a la parte querellante por haber sido vencida en esta Instancia.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Dieciséis (16) días del mes de septiembre del Año dos mil nueve. Años: l99º de la Independencia y l50º de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. M.C.M.

LA SECRETARIA,

Abog. M.D.L.A.R..

En la misma fecha siendo las _08:45 a.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número _892 .

La Secretaria,

La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada M.D.L.A.R., CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, dieciséis (16) de septiembre de 2009.

LA SECRETARIA,

Abog. M.D.L.A.R.

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