Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: EDERIK S.S.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-17.754.232, de este domicilio y hábil, en su carácter de padre de la niña (omitido por art.65 LOPNA).-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: S.D.J., titular d la Cédula de Identidad No.V-13.993.856 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.97.688.-

PARTE DEMANDADA: M.O.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.148.412, domiciliada en Arjona, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de padre de la niña (omitido por art.65 LOPNA).-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NAZARIN F.R., titular d la Cédula de Identidad No.V-9.245.990 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.116.494.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 28 de Marzo de 2.007, por el ciudadano EDERIK S.S.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-17.754.232, de este domicilio y hábil, en su carácter de padre de la niña (omitido por art.65 LOPNA) y entre otras cosas expone: Que en fecha 18 de Mayo de 1.999, el Juzgado Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró convertida en divorcio la separación de cuerpos y de bienes que de mutuo acuerdo introdujeron él y la ciudadana M.O.V., quedando fijada en aquél momento una Pensión de Alimentos a favor de su hija (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de Bs.25.000,00, suma que actualmente no se corresponde con las necesidades de su hija; y que en vista de la actual situación económica del País y de sus ingresos económicos ofrece la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales.-

En fecha 30 de Marzo de 2.007, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada y la notificación de la Fiscala Especializada.-

En fecha 16 de Abril de 2.007, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-

En fecha 14 de Mayo de 2.007, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Parte Demandada.

En fecha 17 Mayo de 2.007, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio solamente se presentó la ciudadana M.O.V., quien manifestó que no acepta el ofrecimiento realizado por el padre de su hija y que solicita como mínimo la cantidad de Bs.350.000,00, que se oficie a la PEPSICOLA y que le pague las Pensiones atrasadas ya que nunca ha pagado desde la fecha de la Sentencia de divorcio la cantidad que se comprometió.-

En fecha 28 de Mayo de 2.007, la Parte Demandante promueve pruebas, las cuales se agregaron y admitieron el 30-05-2.007.-

En fecha 30 de Mayo de 2.007, se recibe comunicación proveniente de la PEPSI-COLA.-

En fecha 28 de Junio de 2.007, se difiere la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa hasta tanto conste en autos la respuesta de la información solicita al Banco de Venezuela y SOFITASA.-

En fecha 04 de Julio de 2.007, se recibe comunicación proveniente del Banco de Venezuela.-

En fecha 18 de Julio de 2.007, la ciudadana M.O.V., diligencia y manifiesta que consigna estado de cuenta del Banco Sofitasa, donde se evidencia que no hay depósito alguno realizado por el ciudadano EDERIK S.S.E..-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio solamente compareció la ciudadana M.O.V., quien manifestó que no acepta el ofrecimiento realizado por el padre de su hija y que solicita como mínimo la cantidad de Bs.350.000,00, que se oficie a la Pepsicola y que le pague las Pensiones atrasadas ya que nunca ha pagado desde la fecha de la Sentencia de divorcio la cantidad que se comprometió.-

  2. - Durante el lapso probatorio el ciudadano EDERIK S.S.E., promovió como prueba de Informes solicitar al BANCO DE VENEZUELA y al BANCO SOFITASA, que remitan a este Despacho relación de los depósito por él efectuados con el objeto de probar el fiel cumplimiento de la obligación con la manutención de su hija: Prueba que se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y con relación a la información suministrada por el Banco de Venezuela según comunicación que cursa al folio 39, se evidencia que la cuenta señalada por el ciudadano EDERIK S.S.E., no pertenece a la ciudadana M.O.V., y por tanto se desestima dicha prueba. Así se decide.-

    Respecto al BANCO SOFITASA, el mismo no ha respondido, sin embargo de los estados de cuenta consignados por la ciudadana M.O.V., se evidencia que no hay depósitos realizados. Así se decide.-

    Durante el lapso probatorio la ciudadana M.O.V., no promovió ningún tipo de prueba.-

  3. - La Partida de Nacimiento de la niña (omitido por art. 65 LOPNA), que cursa al folio 3, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar la relación de filiación entre dicha niña y sus padres. Así se decide.-

  4. - La fotocopia simple del Escrito de Separación de Cuerpos y Bienes y la Sentencia de Conversión en Divorcio que riela a los folios 5 al 11, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar el compromiso adquirido por el padre de la niña (omitido por art.65 LOPNA), con relación a la Pensión de Alimentos, obligándose a pagar la cantidad de Bs.25.000,00 mensuales. Así se decide.-

    Las Constancias expedidas por MAPFRE LA SEGURIDAD y ROYAL SUNALLIANCE, se valoran conforme al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar que la niña S.E.S.O., estuvo protegida con una P.d.S. Así se decide.-

    La comunicación que cursa al folio 29 emitida por PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que el ciudadano EDERIK S.S.E., laboró para esa Empresa hasta el día 15 de Mayo de 2.007, y le hicieron entrega de sus Prestaciones Sociales. Así se decide.-

    Las fotocopias de los recibo emitidos por el Colegio V.D.V., que rielan a los folios 49,50 y 51, se valoran conforme al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar que la madre de la niña es la que ha pagado el mencionado Colegio. Así se decide.-

    Con relación a la deuda reclamada por la madre de la niña el día del Acto Conciliatorio, este Juzgado observa que el ciudadano EDERIK S.S.E., no promovió ninguna prueba para demostrar que si ha cumplido con el Pago de la Pensión de Alimentos de su hija, es decir, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00) a que se comprometió en el Escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes, por lo que es forzoso para este Tribunal considerar que dicho ciudadano se encuentra insolvente en el pago de la Obligación Alimentaria. Así se decide.-

    Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, como no está probada la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña (omitido por art.65 LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser fijada en la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) mensuales, equivalente aproximadamente al 40,5% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

No acepta la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) ofrecidos por el ciudadano EDERIK S.S.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-17.754.232, de este domicilio y hábil, en su carácter de padre de la niña (omitido por art.65 LOPNA).-

SEGUNDO

Se fija como Pensión de Alimentos para la niña (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) mensuales, la cual deberá ser depositada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-

TERCERO

Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas.

CUARTO

Se Condena al ciudadano EDERIK S.S.E., a Pagar la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000,00) por concepto de pensiones de Alimentos vencidas y no pagadas desde el mes de Mayo del año 1.999 hasta el mes de Mayo del año 2.007.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las dos de la tarde del día Veinte de J.d.D.M.S.. Años 197° de La Independencia y 148° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.4085-2007 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veinte de J.d.D.M.S..

La Secretaria,

Abg. M.M.

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