Decisión nº 304-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 18 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SALA TERCERA CORTE DE APELACIONES

Maracaibo, 18 de octubre de 2005

195º y 146º

DECISIÓN Nº 304-05

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. D.C.L..

Vista la acción de A.C., interpuesta ante este Tribunal por los ciudadanos M.J., A.G., IRGENIS FUENMAYOR y L.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.891.543, 1.643.818, 12.591.984 y 15.009.280, respectivamente, asistidos por los ciudadanos G.M., M.A.R., F.G. y M.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.648, 65.338, 42.990 y 68.530, respectivamente; acción promovida sobre la base de lo consagrado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 86, 87, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual va dirigida en contra de decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 01-08-05.

Este Tribunal de alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del M.T. de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según Sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01 respectivamente, pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de A.C., y en tal sentido se observa:

  1. DE LA COMPETENCIA:

    La legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

    De la misma forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado lo consagrado en el texto legal, mediante sentencia N° 2.347 de fecha 23-11-2001, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C., cuando establece:

    ...De tal manera que en el caso sub-examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante...

    .

    Por lo que de las anteriores consideraciones se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.

  2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:

    Señalan los accionantes que en fecha 01 de agosto de 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó decisión, en la cual a criterio de los mismos violentó lo establecido en los artículo 86, 87, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que como lo exponen los agraviantes en su escrito, cercenó tales derechos en virtud de los siguientes hechos:

    En fecha 01-08-05, las Fiscalías Segunda y Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Cuadragésima Primera con competencia a nivel nacional y Cuadragésima Novena del área metropolitana de Caracas, solicitaron al Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, procediera a asegurar las cantidades de dinero relativas a la Empresa Auto Leasing, disponibles en las cuentas bancarias de dicha empresa, ordenando la inmovilización de las referidas cuentas.

    Continúan alegando los accionantes, que en la misma fecha el Juzgado Sexto de Control, dictó decisión mediante la cual condicionó la movilización de los fondos contenidos en las cuentas bancarias de la mencionada Empresa automotriz, identificadas bajo los Nros. Caracas (Venezuela) Cta. N° 0107-0080110200-799875; Banco Occidental de Descuento Ctas. N° 0116-0101-470004-602404, 0116-0126-08000-3090930; 0116-0152-950004-68992; B.B.C.. N° 0150-0101160200000062; Corp Banca Cta. N° 0121-01970-6010412-8248; Banesco Ctas. N° 0134-0077-63077-3122822; 0134-0457-79457-3004731; 0134-0197-79197-1017828, ordenando oficiar a la Superintendencia de Bancos y a las referidas instituciones bancarias.

    Aducen además, que la Empresa Auto Leasing se ha visto afectada en el curso de sus actividades, incluyendo de índole laboral, puesto que al no tener acceso a las cuentas bancarias se le ha imposibilitado cumplir con las diversas obligaciones que se derivan del funcionamiento de la empresa, afectando de manera indirecta las obligaciones laborales de la empresa con sus trabajadores, ya que la medida también recayó sobre las cuentas bancarias en las cuales la empresa deposita aquellos montos cuyo destino final es el pago de las nóminas de los trabajadores de la empresa automotriz, siendo que a criterio de los agraviados no se puede realizar a favor de los trabajadores los pagos correspondientes a los salarios y prestaciones sociales de los mismos.

    Igualmente aducen los accionantes, que de esta manera se menoscaban derechos fundamentales de los trabajadores de la empresa Auto Leasing, tales como el derecho al trabajo, previsto en el artículo 87 de la Constitución Nacional, por cuanto la medida dictada por el Juzgado Sexto de Control, a criterio de éstos “ponen en riesgo la operatividad de la empresa Auto Leasing”, al no poder movilizar sus activos para cumplir con las obligaciones laborales adquiridas por sus trabajadores, lo cual traería como consecuencia el despido de los mismos.

    Arguyen al mismo tiempo los agraviados, la violación del derecho a la Seguridad Social, previsto en el artículo 86 de la N.F., puesto que al no tener acceso a las cuentas bancarias, se ha imposibilitado de cumplir con sus obligaciones con el Instituto Venezolano del Seguro Social, impidiéndose que se realicen las cotizaciones correspondientes, vulnerándose el acceso a la salud; así como los aportes correspondientes al INCE.

    Asimismo, alegan la violación del derecho al salario, previsto en el artículo 91 de la Carta Magna, ya que se encuentran inmovilizadas las cuentas correspondientes al pago de nómina de los trabajadores de la empresa, imposibilitando que la misma pueda cumplir con las obligaciones laborales que tiene con sus trabajadores, como lo constituyen el pago de sus salarios por jornada laboral prestada, denunciando que la decisión dictada por el Juzgado de Control contraría el enunciado constitucional que destaca que el salario es inembargable, siendo el caso que en la actualidad no han percibido la remuneración por concepto de su jornada laboral.

    Concluyen los agraviados, denunciando la violación del derecho a las prestaciones sociales, previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República, para lo cual señalan que todos los trabajadores tienen derecho a obtener las prestaciones sociales en recompensa de la antigüedad del servicio prestado, citando al respecto Sentencia dictada en fecha 01-04-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    En consecuencia, los accionantes acompañan copia simple de la decisión emitida por el Juzgado Sexto de Control en fecha 01-08-05.

    PETITORIO: Solicitan los agraviados, se declare con lugar la presente acción de a.c., “se descongele y habilite las Cuentas de la empresa Auto Leasing, a los fines de que la misma pueda ser movilizada para efectuar los pagos de los salarios de los trabajadores, así como prestaciones sociales, y demás obligaciones laborales directas y colaterales”, igualmente solicitan se designe administrador de los fondos al ciudadano M.R. y finalmente que se restaure la situación jurídica infringida.

  3. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE A.I.:

    En el caso sub examine los integrantes de este Tribunal Colegiado, estiman pertinente acotar que los accionantes de la presente Acción de Amparo en su escrito interponen denuncia, la cual versa en contra la decisión dictada en fecha 01-08-05, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar solicitud de aseguramiento e inmovilización de cantidades de dinero disponibles en cuentas bancarias de la Empresa Auto Leasing, solicitada por las representaciones fiscales Segunda y Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Cuadragésima Primera con competencia a nivel nacional y Cuadragésima Novena del área metropolitana de Caracas.

    Ahora bien, una vez señalado lo anterior es menester para esta Sala acotar que la acción de a.c. constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona humana, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales, esenciales en nuestra Carta Magna, por lo que consecuencialmente, la acción de amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados.

    En este orden de ideas, es conveniente indicar que en el caso in commento, esta Sala solicitó información al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, por haber presuntamente vulnerado los derechos y garantías constitucionales denunciadas por los agraviados, a fin de determinar si la presente Acción de Amparo es admisible o no, y a tales efectos se establece que el referido Juzgado, mediante oficio N° 2474-05, de esta misma fecha, informó a este Tribunal de Alzada, lo siguiente:

    ... estimo informarle que después de haber realizado una minuciosa búsqueda entre los libros diarios llevados por este Tribunal Sexto de Control, no fue Interpuesto Recursos de Apelación, en virtud de la decisión dictada por este Tribunal

    (folio 24).

    De lo transcrito ut supra, se advierte que la supuesta violación denunciada por los accionantes, versa sobre una decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia en materia penal, la cual estaba sujeta al sistema de impugnabilidad ordinaria que establece el código adjetivo penal en los artículos 432 y siguientes, por lo que se evidencia que los agraviantes pudieron ejercer el medio de impugnación correspondiente. Por lo tanto, lo pertinente en el caso in commento, era la utilización en principio del recurso ordinario como lo es la apelación de la decisión dictada por el tribunal a quo que les causare el presunto agravio, es decir que a su juicio, lesionara disposiciones constitucionales o legales, siendo ésta en principio y no la vía excepcional, conforme lo consagra nuestro legislador.

    En este sentido, quienes aquí deciden, señalan que la Acción de A.C. por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento. En tal sentido, tal como lo ha afirmado el M.T. de la Republica:

    Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de a.c. debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, normativa que en su Titulo II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido articulo que consagra lo siguiente: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..

    (Sentencia de la Sala Constitucional, N° 18, de fecha 24-01-2001).

    En materia procesal penal, el Legislador así como ha creado los lapsos procesales para que se realicen actuaciones procedimentales, ha creado recursos ordinarios destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no sólo cuando las normas procedimentales o legales han sido violadas o quebrantadas, sino incluso las normas Constitucionales. Luego, cuando se establecen esos lapsos procesales y esos medios de impugnación, se considera que ellos eran adecuados para que se puedan efectuar las actuaciones pertinentes, lo que incluye la revisión de las decisiones por un Tribunal jerárquicamente superior y su correspondiente sentencia. Es por esto que al ser dictada una decisión susceptible de ser apelada, si de ella resulta que se quebranta algún derecho o garantía constitucional, no supone que la situación no pueda ser reparada de inmediato sin utilizar las vías ordinarias, siendo lo procedente la interposición en el lapso legal el respectivo recurso de apelación, para que sea decidido por el Tribunal de Alzada en el correspondiente término legal.

    En este orden de ideas, como ya se mencionó ut supra, la Acción de A.C. es de carácter autónomo y especialísimo, por lo que resulta inadmisible una acción de Amparo, cuando existen medios procesales ordinarios que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. De esta forma, lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y en tal sentido se establece:

    ... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía ordinaria... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía-amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.

    (Sala Constitucional, Sentencia Nro. 18 de fecha 24-01-2001). (Subrayado de la Sala).

    Tal y como lo afirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones Nros. 848 de fecha 28-07-00, 963 de fecha 05-06-01 y 371 de fecha 26-02-03, la Acción de A.C. está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    En el caso de marras, los accionantes no hicieron uso el recurso ordinario, optando por solicitar la restitución de los derechos que consideraron violentados por la vía extraordinaria de amparo, lo que a criterio de este Tribunal de Alzada se considera inadmisible, por cuanto los presuntos agraviados no utilizaron el recurso de impugnación ordinario el cual pudo resolver sus pretensiones de manera eficaz, por lo que lo procedente en derecho en el presente medio de impugnación, es la aplicación de la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a tenor de la cual la acción propuesta por los presuntos agraviados no es admisible en razón de que los mismos optaron por recurrir a la vía judicial extraordinaria de la Acción de Amparo, existiendo otro medio procesal jurisdiccionalmente acorde para restablecer la situación jurídica que a decir de éstos es violada.

    Por lo que reiteramos, que cuando se solicite la restitución de los derechos presuntamente violentados de los agraviados, no deben existir otras vías procesales ordinarias eficaces e idóneas que permitan la satisfacción de las pretensiones, lo cual no se aplica al caso in commento, por cuanto los accionantes pudieron optar por la vía ordinaria judicial y no por éste procedimiento extraordinario como lo es la Acción de A.C..

    En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la presente Acción de A.C. debe ser declarada inadmisible in limine litis. Y así se declara.

    DECISION

    Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la Acción de A.C., incoada por los ciudadanos M.J., A.G., IRGENIS FUENMAYOR y L.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.891.543, 1.643.818, 12.591.984 y 15.009.280, respectivamente, asistidos por los ciudadanos G.M., M.A.R., F.G. y M.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.648, 65.338, 42.990 y 68.530, respectivamente; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Publíquese y Regístrese.

    QUEDA ASI DECLARADO INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA ACCION DE A.C.I..

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    D.C.L.

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    RICARDO COLMENARES OLIVAR SILVIA CARROZ DE PULGAR

    LA SECRETARIA,

    Abog. L.V.R.

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 304-05, en el respectivo libro de decisiones llevado por esta Sala.

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    Causa 3Aa 2874-05

    DCL/lpg.-

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