Decisión nº 355-06 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoInadmisión Recurso De Amparo

Causa N̊ 1Aa.3005-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA (Accidental)

actuando en Sede Constitucional

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LEANY ARAUJO RUBIO

Dio origen al presente procedimiento, la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 13.10.05, por los ciudadanos M.J., A.G., IRGENIS FUENMAYOR y L.A., asistidos por los abogados en ejercicio GENEROSO MAZZOCCA, M.A.R., F.G. y M.G.; contra la Decisión S/N de fecha 01.08.05 emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo del Dr. N.P.V., para el momento, mediante la cual ordenó condicionar la movilización de los fondos bancarios, entre otros, de la empresa AUTO LEASING, C.A., por la presunta comisión de los delitos de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, previsto y sancionado en el artículo 430 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

En fecha 21.06.06 se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Jueza Profesional Suplente V.S. SUÁREZ RUBIO.

Resueltas las inhibiciones planteadas, se reasignó la Ponencia a la jueza profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, en virtud de la reincorporación a su cargo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha nueve (09) de agosto de 2006, se procedió a constituir la Sala Accidental quedando conformada por los jueces profesionales LEANY ARAUJO RUBIO, actuando como Presidenta de la Sala Accidental y Ponente, JUAN BARRIOS LEÓN y VIRGINIA SUÁREZ RUBIO (suplente).

I

PUNTO PREVIO

Se procede en el presente asunto, conforme a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha once (11) de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, falló que anuló la decisión dictada en el presente recurso extraordinario por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En dicho fallo, la Sala Constitucional ordenó la reposición de la causa al estado en que otra Sala de esta Corte dicte pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la acción de amparo, prescindiendo de la causal de inadmisibilidad que sustentó la decisión anulada. En virtud de lo cual, se pasa de seguidas a entrar a conocer y dictar pronunciamiento expreso, previa la revisión de los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de A.C.. En tal sentido se observa:

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La presente acción de amparo es ejercida contra la Decisión S/N de fecha 01.08.05 emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo del Dr. N.P.V., mediante la cual ordenó condicionar la movilización de los fondos bancarios, entre otros, de la empresa AUTO LEASING, C.A., dentro de la investigación penal seguida por la presunta comisión de los delitos de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, previsto y sancionado en el artículo 430 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Los accionantes fundamentan el recurso sobre la base de lo dispuesto en los artículos 86, 87, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Señalan los accionantes en amparo que la decisión ut supra identificada, ha afectado a la empresa AUTO LEASING C.A., tanto en el curso de sus actividades, como de sus responsabilidades de índole laboral, en virtud de que al no tener acceso a las cuentas bancarias que se encuentran a su nombre, se ha visto imposibilitada para cumplir con las obligaciones que se derivan del funcionamiento de la empresa, es decir, afecta de manera directa las obligaciones laborales de la empresa con sus trabajadores, ya que en algunas de esas cuentas bancarias se depositan los montos destinados a las nóminas de los trabajadores dependientes de dicha empresa.

Asimismo indican los accionantes que la decisión emanada del Tribunal señalado como presunto agraviante, violenta y menoscaba no sólo derechos fundamentales que como trabajadores poseen, tales como el acceso al salario correspondiente, sino también hace ilusorio el derecho a cobrar sus prestaciones sociales, ante el inminente cierre operativo de la empresa, lo cual atenta igualmente con el derecho constitucional a un trabajo digno que asiste a todos los ciudadanos.

Realizan los recurrentes en amparo un análisis acerca de la admisibilidad de la acción, alegando que la decisión emanada del Juzgado agraviante se encuentra enmarcada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la misma fue dictada fuera de la competencia permitida al juez, incurriendo en un error grave y manifiesto en la interpretación y aplicación del derecho, citando con relación a ello la sentencia de fecha doce de diciembre de 1989 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo que es la vía del amparo la que puede garantizar la restitución de la situación jurídica infringida, a los fines que los trabajadores de la empresa AUTO LEASING C.A., puedan cobrar su salario y prestaciones sociales.

Luego de dicho análisis, los accionantes en amparo explanan que han sido violados los derechos constitucionales al trabajo, a la seguridad social, al salario y a las prestaciones sociales contemplados en los artículos 87, 86, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al dictar la decisión objeto del amparo, se extralimitó en sus funciones, por cuanto la misma no tomó en consideración los derechos que legal y constitucionalmente asisten a los trabajadores de la empresa AUTO LEASING C.A., los cuales han sido violados, no teniendo los referidos trabajadores algún tipo de conexión con los hechos que se investigan, no pudiendo ser relajados tales derechos ni siquiera por sus titulares.

En razón de todo lo expuesto los ciudadanos M.J., A.G., IRGENIS FUENMAYOR y L.A., asistidos por los abogados en ejercicio GENEROSO MAZZOCCA, M.A.R., F.G. y M.G., solicitan sea declarada con lugar la acción de amparo solicitada y se habiliten las cuentas bancarias de la empresa AUTO LEASING C.A., a los fines que las mismas sean movilizadas y la empresa pueda cumplir con sus obligaciones laborales.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y al efecto se determina lo siguiente:

El presente Recurso de Amparo ha sido interpuesto contra una decisión judicial, emitida en fecha primero (01) de agosto de 2005 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo para ese momento del Dr. N.P.V., decisión judicial que contiene el decreto cautelar sobre bienes de los imputados, mediante la cual ordenó condicionar la movilización de los fondos, entre otros, de la empresa AUTO LEASING, C.A., por la presunta comisión de los delitos de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, previsto y sancionado en el artículo 430 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

La acción de amparo interpuesta se encuentra dirigida en contra de una decisión judicial, por tanto, nos encontramos en presencia de la previsión contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

Asimismo, la competencia de esta Sala Primera (accidental) para conocer sobre el presente asunto se deduce de los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenidos en las pautas de procedimiento establecidas en la decisión de fecha veinte (20) de enero de 2000 (caso E.M.M.) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se establece la competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Acción de Amparo - como Primera Instancia -, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y decisión de fecha ocho (08) de diciembre de 2000, en las que se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión (Caso Chanchamire Bastardo). Conforme a tales reglas de procedimiento, los integrantes de este Sala Primera (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, afirman su competencia para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de ser el superior jerárquico de aquél a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. ASÍ SE DECLARA.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia, se verifica como se señaló ut supra, que la acción de amparo interpuesta recae contra decisión S/N de fecha primero (01) de agosto de 2005, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo del Dr. N.P.V., para ese momento, mediante la cual ordenó condicionar la movilización de los fondos bancarios, entre otros, de la empresa AUTO LEASING, C.A., por la presunta comisión de los delitos de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, previsto y sancionado en el artículo 430 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, la cual a juicio de los accionantes en amparo violenta el derecho al trabajo, a la seguridad social, al salario y a las prestaciones sociales, consagrados en los artículos 87, 86, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse dictado con extralimitación de funciones por parte del accionado.

Establecido lo anterior es preciso señalar que en efecto, los ciudadanos accionantes en amparo, no poseen la cualidad de “partes” en la causa penal en la cual se dictó la decisión accionada; por lo que, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha once (11) de mayo de 2006, criterio que acoge este Tribunal Colegiado por haber sido decidido en la presente causa por la máxima intérprete de la Constitución, “(Omissis)… de la noción de impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal”.

Ahora bien, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

(Negritas de la Sala).

En el presente caso nos encontramos frente a la presunta violación según lo alegan los accionantes, por parte del Tribunal señalado como agraviante, de derechos constitucionales derivados de una relación laboral, a saber, el derecho al salario, al trabajo, a las prestaciones sociales y a la seguridad social, en virtud de la decisión que ordenó la inmovilización, o mejor dicho, la movilización condicionada de las cuentas bancarias pertenecientes, entre otros, a la empresa AUTO LEASING C.A., que ha imposibilitado a la referida empresa, tal como lo exponen los accionantes, a cumplir con sus obligaciones como patrono en la relación laboral.

Se verifica del recurso de amparo interpuesto, que los derechos denunciados como presuntamente violentados a raíz de la decisión emanada del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentran enmarcados dentro de los derechos sociales protegidos por la Constitución y desarrollados por la Ley Orgánica del Trabajo.

La Carta Magna, dentro del Capítulo IV (De los derechos sociales y de las familias) del Título III (De los deberes, derechos humanos y garantías), establece el derecho y el deber a trabajar de toda persona (Art. 87 constitucional) y menciona los efectos que se generan como derechos y obligaciones devenidos de la relación laboral.

En ese sentido, es menester señalar lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo que al efecto establece:

Artículo 11. Los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los jueces de Primera Instancia de la jurisdicción del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

(Negritas de la Sala).

Por tanto, nos encontramos frente al hecho que los ciudadanos M.J., A.G., IRGENIS FUENMAYOR y L.A., solicitan se restablezcan los derechos que como trabajadores tienen al salario, al trabajo, a las prestaciones sociales y a la seguridad social, petición que realizan por vía de amparo al no ser parte en la causa que dio origen a los hechos investigados y a la medida dictada.

También afirman los accionantes en su recurso de amparo, que se vieron afectados indirectamente por la decisión del tribunal penal accionado, y que esta vía extraordinaria puede garantizar la inmediata restitución de la situación jurídica infringida.

Al examinar la decisión judicial señalada como lesiva de los derechos constitucionales de los quejosos, nos encontramos con que la misma fue dictada en ocasión de la petición de aseguramiento del Ministerio Público en causa penal. En efecto, la decisión que se impugna por esta vía extraordinaria, devino de la solicitud que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuaran las Fiscalías Novena y Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Cuadragésima Primera a Nivel Nacional del Ministerio Público, en virtud de la investigación iniciada por denuncia del ciudadano J.R.N.C., por la presunta comisión de los delitos de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA y ESTAFA, denuncia a la cual se suman otros ciudadanos que señalan ser víctimas del mismo hecho punible.

La petición fiscal que resuelve el tribunal de la causa, estuvo referida a la necesidad de asegurar las cantidades de dinero presuntamente captadas por los sujetos investigados (personas naturales y jurídicas entre las cuales se cuenta la empresa para la cual dicen laborar los accionantes) obtenidas a través de la intermediación financiera crediticia del público, de manera habitual, sin estar dichos imputados autorizados por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras. Causa en fase de investigación que para la fecha de haberse dictado la resolución impugnada por los accionantes, no había arrojado el respectivo acto conclusivo, debido a la complejidad del caso y la cantidad de personas presuntamente involucradas.

En base a la petición del Ministerio Público, el juzgado de control dictó la decisión señalada como injuriosa, a los fines de condicionar la movilización de los fondos de los sujetos individualizados en el fallo accionado, estableciendo que dicho decreto cautelar responde la petición fiscal, a la cual se encuentra autorizado el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 218 del Código Orgánico Procesal Penal.

La acción de amparo incoada pretende atacar una decisión judicial, por lo que bajo este supuesto debe reunir ciertos requisitos, tal y como lo establece en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y como ha sido reconocido por reiterada jurisprudencia pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el fallo No. 507, pronunciado en fecha diecinueve (19) de marzo de 2002, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, donde se estableció lo siguiente:

(Omissis) Tal proceder no se corresponde con la materia propia de una acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales. En efecto, esta Sala, en su sentencia nº 250 del 25 de abril de 2000, ratificando un reiterado criterio jurisprudencial, determinó lo siguiente:

"Constitucionalmente, los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que, ello escapa de la revisión que podría hacerse por la vía de amparo constitucional contra sentencia. El margen de apreciación del juez no puede ser el objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este M.T., cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del amparo constitucional, su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales

.

Más recientemente, en la sentencia nº 273 del 2 de marzo de 2001, esta Sala señaló:

El requisito de que, para que el amparo resulte procedente, el Tribunal presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia, ha sido entendido ampliamente por la jurisprudencia, no mediante una interpretación estrictamente procesal del termino ‘competencia’, sino más bien, como una alusión a conceptos de orden constitucional. En tal sentido, el Tribunal actúa fuera de su competencia cuando incurre en abuso de poder, usurpación de funciones, o cuando dicte resoluciones que lesionen la conciencia jurídica. Así, por ejemplo, si un Tribunal nombrase a un Ministro (usurpando así las funciones propias del Poder Ejecutivo), o condenare a muerte un reo (lesionando así la conciencia jurídica), o bien dictare una sentencia sin haber garantizado el derecho a la defensa, al omitir la citación del demandado; en estos casos, la acción de amparo sería procedente.

Cuando, por lo contrario, lo que se imputa a la sentencia es un error de apreciación de pruebas, una aplicación incorrecta del derecho, o un simple vicio formal que no resultare sustancial, la acción de amparo resultaría improcedente

. (Lo resaltado es nuestro).

Al revisar el acto judicial señalado por los accionantes como presuntamente lesivo de sus derechos constitucionales, y la actuación jurisdiccional del juzgado de control, este Tribunal precisa realizar las siguientes consideraciones:

La acción de amparo constitucional se interpuso contra el auto dictado el primero (01) de agosto de 2005, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual éste acordó la solicitud de aseguramiento, específicamente el condicionamiento de la movilización de los fondos o las cantidades de dinero disponibles en las cuentas bancarias correspondientes a los ciudadanos Á.G.R.F., M.R., F.E.M.T., J.D.K.A., N.N.L., J.M.I., y a las sociedades mercantiles Auto Leasing C.A., Auto Stylo, C.A., Nacional Investiment, C.A..

De otra parte, los derechos que los accionantes denuncian como vulnerados se circunscriben a aquellos derechos económicos, sociales y culturales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra. En efecto, señalan como fundamento de esta acción de amparo, que la mencionada decisión judicial lesionó el derecho al trabajo, a la seguridad social, al salario, y a las prestaciones sociales, consagrados en los artículos 87, 86, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, derechos provenientes de la relación laboral que alegan los accionantes con una de las empresas investigadas en la causa penal que originó el acto jurisdiccional presuntamente lesivo de dichos derechos.

Al analizar la decisión accionada, a la luz de la jurisprudencia arriba transcrita, respecto a la actuación jurisdiccional, no evidencia esta Sala de Alzada que el presunto agraviante -Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia- al dictar la medida cautelar impugnada, haya incurrido en abuso de poder o extralimitación de funciones, ni que con ella haya actuado fuera de su competencia, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal “le otorga a los jueces de control, la facultad de decretar medidas de aseguramiento que el Ministerio Público solicite a los fines de preservar objetos, incautar bienes y asegurar cosas relacionadas con el hecho punible, de conformidad con el Título II, Libro Primero y Título X del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal.

El criterio arriba expuesto por quienes aquí deciden, se sustenta en el siguiente análisis: El artículo 285.3 constitucional contempla como atribución del Ministerio Público la facultad de ordenar y dirigir la investigación penal y dentro de ella la facultad de asegurar los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho punible, con la autorización solicitada ante el juez de garantías.

Asimismo, el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal determina el aseguramiento de los bienes cuando el Ministerio Público, hubiese constatado que se ha perpetrado un hecho punible perseguible de oficio, como en el caso que se investiga, a saber los delitos de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, previsto y sancionado en el artículo 430 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

Es obligación del Fiscal del Ministerio Público, por ser mandatario del Estado, asegurar los objetos involucrados y comprometidos en un hecho punible, y ese deber jurídico es consecuencia lógica de la persecución oficial. De tal modo, que este es el fundamento legal que permite al Ministerio Público solicitar medidas cautelares, de aseguramiento de los bienes involucrados y comprometidos en un hecho punible; sobre bienes muebles, su incautación, aprehensión, inmovilización, condicionamiento; y, respecto a los inmuebles, aquellas medidas que garanticen que los mismos no sean enajenados o gravados.

Al tener conocimiento el Tribunal de Control de tales hechos, y responder mediante un acto jurisdiccional la petición fiscal de aseguramiento de bienes, afirma este Tribunal que no se verifica con tal actuación jurisdiccional que el presunto agraviante haya incurrido en extralimitación de funciones –como afirman los accionantes en su solicitud-, ni haya actuado fuera de su competencia o con abuso de poder materializado en la decisión impugnada por los presuntos agraviados. Antes bien, ha respondido al deber jurisdiccional de dar tutela efectiva al solicitante, quien además se erige como el director de la investigación penal.

Adicional a ello, la medida de aseguramiento dictada por el Juzgado de Control señalado como presunto agraviante, se encuentra dentro de los límites de su competencia, con apego a las Normas Constitucionales, toda vez que los artículos 30 constitucional y 64 del Código Orgánico Procesal Penal, determinan como obligación adicional para el Estado, procurar que los culpables de los delitos ordinarios reparen los daños causados; por una parte, y por la otra, brindar protección a las víctimas, siendo el decreto de medidas de coerción en causa penal, una manera de cumplir con esa obligación del Estado, y una forma de materializar el aseguramiento de los derechos de quienes resultan lesionados en los bienes jurídicos tutelados por la norma penal y conculcados por la presunta comisión de un hecho punible. En ese mismo sentido, el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal determina esta protección también como objetivos del proceso penal.

Con el decreto cautelar dictado, el presunto agraviante -Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia- si bien restringió el derecho de los sujetos investigados a disponer de los depósitos existentes en las cuentas bancarias, actuó dentro de los límites de su competencia, y se verifica que tal decisión operó a solicitud del Ministerio Público por un interés procesal en la causa penal en fase de investigación.

Ahora bien, es en el ejercicio del deber de la investigación de oficio, que el Ministerio Público puede disponer que se practiquen todas aquellas diligencias necesarias a fin de hacer constar la comisión del hecho punible de acción pública que se investiga, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración (artículo 285.3 constitucional y 283 del Código Orgánico Procesal Penal), cuya finalidad no es otra, que la aprehensión de los bienes, muebles o inmuebles, relacionados directamente con el delito, a fin de evitar que el mismo se consume o se extienda. En efecto, los artículos antes citados, establecen:

Artículo 285 constitucional.

Atribuciones del Ministerio Público. Son atribuciones del Ministerio Público: (Omisis)…3.- Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles, para hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal:

Investigación del Ministerio Público. El ministerio público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

En ese mismo sentido, el artículo 108.11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

...(omissis) 11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito

.

De tal modo, que el Ministerio Público queda plenamente facultado por la ley para solicitar del juez competente respecto al proceso penal, la procedencia de las medidas necesarias tendentes al aseguramiento de los bienes relacionados directamente con la perpetración del delito que se investiga, y es aquél -juez de la causa- quien decreta dichas medidas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 14 de marzo de 2001, (Caso: C.R.T.), estableció lo siguiente:

Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que permite que éste no se extienda o consume. Con relación a los elementos pasivos de delito, es claro para esta Sala que el juez puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes

.

Siendo ello así, el señalado como presunto agraviante actuó dentro de los límites que la Constitución y las leyes le autorizan, a los fines de establecer el aseguramiento de objetos en una causa penal en fase de investigación, por lo cual, a criterio de quienes aquí deciden y conforme al artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no es inmediata, posible y realizable por el imputado”. ASÍ SE DECLARA.

Así, al examinar la actuación jurisdiccional, en relación con los derechos presuntamente vulnerados, no se cumplen los requisitos de procedencia de este recurso especialísimo y extraordinario, ya que la pretendida lesión o injuria constitucional, proveniente del Juzgado de Control no se determina como directa e inmediata, ni resulta posible su realización por parte del accionado.

Como señalamiento adicional, es de hacer notar que los accionantes cuentan con las vías administrativas y jurisdiccionales para ejercer las reclamaciones de sus derechos, con los privilegios y garantías que constitucional y legalmente el ordenamiento jurídico establece.

Por lo que se concluye en el presente fallo, que la decisión señalada como injuriosa por los accionantes fue dictada dentro de las funciones que la ley autoriza en esa fase del proceso -fase de investigación-, a los jueces penales, a los fines de ejercer el control judicial, y de esa manera resguardar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, significando que la misma no fue dictada fuera de la competencia del juez supuestamente agraviante, por lo que la pretendida violación constitucional no le es atribuible al juzgado señalado como presunto agraviante, en virtud de lo cual resulta inadmisible la queja constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia y en virtud de los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado, que la presente Acción de A.C., contra la Decisión S/N de fecha 01.08.05 emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo del Dr. N.P.V., para aquél momento, mediante la cual resolvió la petición del Ministerio Público y ordenó condicionar la movilización de los fondos bancarios, entre otros, de la empresa AUTO LEASING, C.A., por la presunta comisión de los delitos de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, previsto y sancionado en el artículo 430 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, debe declararse INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos expuestos, esta Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta en fecha trece (13) de Octubre de 2005, por los ciudadanos M.J., A.G., IRGENIS FUENMAYOR y L.A., asistidos por los abogados en ejercicio GENEROSO MAZZOCCA, M.A.R., F.G. y M.G., contra la Decisión S/N de fecha 01.08.05 emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo del Dr. N.P.V., para el momento, mediante la cual ordenó condicionar la movilización de los fondos bancarios, entre otros, de la empresa AUTO LEASING, C.A., por la presunta comisión de los delitos de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, previsto y sancionado en el artículo 430 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006).- Años 196̊ de la Independencia y 147̊ de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta Sala Accidental - Ponente

JUAN BARRIOS LEON V.S. SUÁREZ RUBIO

LA SECRETARIA

Z.G. DE STRAUSS

La anterior decisión quedo registrada bajo el N̊ 355-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el presente año. Igualmente se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.

LA SECRETARIA

Causa 1Aa.3005-06

LABR/lr.-

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