Decisión de Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteOlga Romero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010- 005016

PARTE ACTORA: M.A.A.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.888.053.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.L.F., ROSA CHACON Y A.F. NOGALES, I.P.S.A. Nros. 74.695, 86.738 y 136.954, respectivamente,

PARTE DEMANDADA: ANGLO OFFSHORE INTERNATIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, R.I.F. J-30973873

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

I

Este Juzgado estando en la oportunidad legal fijada en el acta de fecha 15 de Noviembre de 2010, para dictar la decisión a que se contrae el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar fijada en el presente asunto, tal como este Tribunal dejó constancia de la referida acta, suscrita también por las apoderadas judiciales de la parte actora . Una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos alegados, en este sentido esta Juzgadora pasa a decidir, en los términos siguientes:

II

HECHOS LIBELADOS

De acuerdo a lo expuesto en el libelo de demanda, la parte actora prestó servicios de manera ininterrumpida para la empresa ANGLO OFFSHORE INTERNATIONAL,C.A. desde el 15/03/2007 hasta el 02/08/10, desempeñándose con el cargo de ADMINISTRADORA DE CLIENTES NUEVOS, fecha esta última de la cual fue despedida injustificadamente.

Los salarios normales devengados por la accionante durante la relación de trabajo fueron los siguientes:

Períodos Salario mensual Salario diario

Del 15/03/2007 al 30/04/2007 Bs. 1000,00 Bs. 33,33

Del 01/05/2007 al 31/12/2007 Bs. 1.250,00 Bs. 42,00

Del 01/01/2008 al 31/12/2008 Bs. 1.800,00 Bs. 60,00

Del 01/01/2009 al 28/02/2009 Bs. 2.100,00 Bs. 70,00

Del 01/03/2009 al 31/12/2009 Bs. 2.500,00 Bs. 83,33

Del 01/01/2010 al 02/08/2010 Bs. 3.000,00 Bs. 100,00

Manifiesta no haber disfrutado de su derecho a vacaciones durante los períodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010. Señala además, que la demandada paga a sus trabajadores el límite máximo previsto en el artículo

174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de participación en los beneficios.

Argumenta que el patrono no canceló el salario correspondiente a los días 29 y 30 de julio y 02 de agosto de 2010.

Además indica que el patrono no lo inscribió en el Régimen Prestacional de empleo, por lo que reclama la prestación dineraria prevista en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo.

Por lo que reclama vacaciones causadas no disfrutadas, bonificación por vacaciones; Utilidades Anuales , prestación de antigüedad , días adicionales de prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado, salarios no pagados los días 29, 30 y 02 de agosto de 2010; Prestación dineraria establecida en el artículo 31 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de empleo. Asimismo, reclama los intereses moratorios e indexación.

III

APLICACIÓN DEL DERECHO

Por cuanto la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, equivale a la admisión de los hechos alegados por la demandante, o lo que es lo mismo, la admisión de los hechos narrados y que sirven de apoyo de la demanda, correspondiéndole al Juez la aplicación del Derecho, lo cual esta Juzgadora procede a hacer en los términos siguientes:

Queda admitido que la actora laboró para la empresa demandada ANGLO OFFSHORE INTERNATIONAL, C.A desde el 15 de marzo de 2007 hasta el 02 de agosto de 2010, con una antigüedad de 3 años, 4 meses y 18

días. Por lo que resulta procedente el pago de los llamados conceptos legales demandados, tal y como será condenado en la dispositiva del fallo.

Quedo igualmente confesa la demandada en que el accionante no disfrutó de su derecho a vacaciones durante los períodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, por lo que corresponde su pago de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 95 de su Reglamento, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, debe ser cancelado con el último salario devengado, e incluyendo en el cálculo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubiere correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones. Cabe indicar que el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas con base al último sueldo ya correspondía conforme a la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 78 de fecha 05 de abril del 2000.

Asimismo, habiendo quedado admitido que la demandada paga a sus trabajadores el límite máximo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de participación en los beneficios y que se le adeudan al actor las utilidades de los períodos correspondientes a los años 2007, 2008, 2009 y 2010, se ordenará su pago en la dispositiva del fallo, con base al último sueldo, aplicando la jurisprudencia de la Sala Social contenida en la sentencia de fecha 28 de mayo de 2009, I. Cardozo contra Cisapi,C.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora.

También quedo confeso el patrono por su incomparecencia a la audiencia preliminar, en la no cancelación del salario correspondiente a los días 29 y 30 de julio y 02 de agosto de 2010, por tanto corresponde su pago conforme al artículo 150 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Asimismo, corresponde el pago de las indemnizaciones previstas en el

artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto quedó admitido el despido injustificado.

En cuanto al hecho también admitido que el patrono no lo inscribió en el Régimen Prestacional de empleo, por lo que reclama la prestación dineraria prevista en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, el cual establece:

Artículo 31:

“El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:

  1. - Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía. “ (…)

Corresponde su pago conforme al Capítulo IV. Responsabilidad del Empleo, artículo 39 primera parte el cual establece:

El empleador o empleadora que no se afilió, o no afijlió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes. En consecuencia, también se ordenará en la dispositiva del fallo el pago por tal concepto. Así se decide.-

En lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, esta Juzgadora considera conveniente citar la sentencia Nro. 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual se estableció:

(…) En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta

tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…)

.

En lo que respecta a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la referida sentencia indicó:

(…)En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor (…)

.

Asimismo, la referida sentencia ratifica el criterio contenido en la Sentencia 16 de marzo de 2004, relativa a la indexación de salarios caídos, la cual estableció:

No obstante, la Sala de Casación Social en su función uniformadora de derecho, no puede dejar pasar por alto lo referente a la indexación que sobre los salarios caídos ordenó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 04 de agosto de 1.999, cuando dictó sentencia definitiva sobre el fondo. En este sentido, esta Sala considera necesario indicar que ha sido constante la doctrina en materia laboral al señalar que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad. Si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría

aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. (Juan G.V.. Estabilidad Laboral en Venezuela. Pág. 201 y 202)

Ahora bien, si no se cumple con el reenganche ni se pagan las indemnizaciones por despido injustificado, entonces habrá que acudir a la vía ordinaria, demandado el cobro de los salarios caídos, y en este caso sí procedería demandar la corrección monetaria o declararla de oficio si hubiera lugar

En consecuencia, este Juzgado en la parte dispositiva del fallo aplicará los criterios establecidos en las anteriores sentencias, con respecto a los intereses moratorios y la indexación. Así se establece.

IV

DECISIÓN

Por lo expuesto, este Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana M.A.A.H. y condena a la parte demandada ANGLO OFFSHORE INTERNATIONAL,C.A. a cancelar la referida ciudadana, los siguientes conceptos:

PRIMERO

185 días de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo con base a salario integral previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando los salarios devengados para el mes en que corresponda la acreditación, tomando en cuenta los salarios que aparecen detallados en el Capítulo II del presente fallo, con la alícuota de bono vacacional legal y la alícuota de utilidades con base a cuatro (4) meses anuales por tal concepto.

SEGUNDO

6 días adicionales de prestación de antigüedad, discriminados de la siguiente manera: 2 días con base al promedio del salario integral devengado durante el segundo año de servicios, y 4 días con base al promedio del salario integral devengado en el tercer año de servicios, considerando los salario que aparecen detallados en el Capítulo II del presente fallo, con la alícuota de bono vacacional legal y la alícuota de utilidades con base a cuatro

(4) meses anuales por tal concepto. Ello conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 71 de su Reglamento.

TERCERO

48 días de vacaciones vencidas y no disfrutadas discriminadas de la siguiente manera: 15 días del período 2007-2008, 16 días del período 2008-2009 y 17 días del período 2009-2010, de conformidad con el artículo 226 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 95 de su Reglamento, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, debe ser cancelado con el último salario normal devengado, conforme al artículo 145 eiusdem, e incluyendo en el cálculo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubiere correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones, al cumplirse el respectivo año de servicios.

CUARTO

6 días de vacaciones fraccionadas, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con base al último salario normal, según los salarios indicados en el Capítulo II del presente fallo.

QUINTO

24 días de bono vacacional vencido correspondiente a los períodos 2007-2008; 2008-2009 y 2009-2010, de conformidad con el artículo 226 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEXTO

3,3 días de salario por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados con base al último salario normal según los salarios indicados en el Capítulo II del presente fallo.

SEPTIMO

400 días de utilidades, discriminadas de la siguiente manera: 90 días; 120 días; 120 días y 70 días, correspondiente respectivamente a los períodos comprendidos en los años 2007; 2008; 2009 y 2010. Con base al

último salario normal devengado por el actor, es decir, Bs. 100,00. Lo cual arroja un total de Bs. 40.000,00; y así se decide.

OCTAVO

90 días por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo. Con base a salario integral previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo,

.

NOVENO

60 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con el artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Con base al salario integral previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al último salario devengado más la alícuota de bono vacacional legal y la alícuota de utilidades con base a cuatro (4) meses anuales por tal concepto.

DECIMO

3 días de salario retenido correspondiente a los días 29 y 30 de julio de 2010 y 02 de agosto de 2010, con base a Bs. 100 diarios, para un total de Bs. 300,00 por este concepto. Así se decide.-

DECIMO PRIMERO

El pago de cinco (5) meses del equivalente al 60% del monto resultante de promediar el salario normal devengado en los últimos doce meses de servicios prestados, conforme al artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo.

DECIMO SEGUNDO

Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado conforme a su literal c), es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de

Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

DECIMO TERCERO

Se ordena el pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la suma correspondiente a la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, computados desde la fecha de terminación de relación de trabajo, es decir, desde 02 DE AGOSTO DE 2010, hasta el pago efectivo, calculados conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales. Igual criterio debe aplicarse para el cálculo de la corrección monetaria de este concepto.

DECIMO CUARTO

En cuanto a la corrección monetaria de los otros conceptos distintos a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de notificación de la parte demandada: 27 DE OCTUBRE DE 2010 hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

DECIMO QUINTO

Se condena en costas a la demandada por haber resultado completamente vencida.

DECIMO SEXTO

Asimismo serán procedentes en caso que el demandado no cumpla voluntariamente la sentencia, los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de éste. Asimismo procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual deberá ser calculada, por un solo experto que nombrará el Tribunal, desde el decreto de ejecución hasta su materialización. Todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia Nro. 1841 de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

DECIMO SEPTIMO

Finalmente se ordena una experticia complementaria del presente fallo, a los fines del cálculo de los conceptos condenados en el presente fallo que no hayan sido calculados previamente, a realizarse por un solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, que nombrará el Tribunal previo sorteo realizado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo. Se hacen dos (2) ejemplares uno para el Copiador de Sentencias y otro para el expediente. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2010. Años : 200° y 151 °.

La Jueza,

Abog. O.R.

La Secretaria,

Abog. C.L.R.

Nota: En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. C.L.R.

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