Decisión de Juzgado del Municipio Esteller de Portuguesa, de 13 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Esteller
PonenteMiguel Rafael Quiñones
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

202° y 153°

EXPEDIENTE NRO. 1001/2012.

DEMANDANTE: M.D.C.M., venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.141.125, domiciliada en la carrera 12 entre calles 11 y 12, sector centro, Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de los niños: (IDENTIFICACION OMITIDA. de ocho (8) y diez (10) años de edad, respectivamente.

DEMANDADO: C.C.O., venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero (Arrocera Chispa), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.850.081 y domiciliado en el Barrio la Mendera, calle 1, Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

NARRATIVA:

En fecha: 23 de Mayo del 2.012, se recibió escrito de demanda presentado por la Abogada S.P.M., en su carácter de Fiscal Cuarto Encargada del Ministerio Público con competencia especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, asistiendo a la ciudadana: M.D.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.141.125, en su carácter de representante legal de los niños: (IDENTIFICACION OMITIDA). de ocho (8) y diez (10) años de edad, respectivamente, donde solicita la Revisión de la Obligación de Manutención que tiene fijada el padre de sus hijos ciudadano: C.C.O.. (Folios 1 al 3). Anexos quedaron insertos a los Folios (4 al 11).

En fecha: 24 de Mayo de 2.012, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, quedando anotado bajo el N° 1001/2012 (folio 12).

En fecha: 28 de mayo de 2012, fue admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia Alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: C.C.O., en su condición de obligado alimentario en la presente causa, para su comparencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el Acto Conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por Revisión de la Obligación de Manutención, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedaría abierta a pruebas, acordándose librar Exhorto al Juzgado Segundo del Municipio Páez con sede en Acarigua, a los fines de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (Folios 13 al 21).

En fecha: 16 de Julio de 2012, oportunidad fijada por el Tribunal para efectuar el Acto Conciliatorio en la presente causa, compareció a dicho acto la demandante, ciudadana: M.D.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.141.125, en su carácter de representante legal de los niños: (IDENTIFICACION OMITIDA) y el ciudadano: C.C.O., venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero (Arrocera Chispa), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.850.081 y domiciliado en el Barrio la Mendera, calle 1, Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa., en su condición de Obligado Alimentario en la presente causa. El Juez de este Despacho insto a las partes a que lleguen a un convenimiento o conciliación. Estando presente en ese acto el ciudadano: C.C.O., identificado anteriormente expone: “Manifiesto al Tribunal que como obligación de manutención para mis hijos, ofrece la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,°°) mensuales, así como también para los meses de AGOSTO y NOVIEMBRE de cada año una cuota adicional por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900°°), que para ayudar a cubrir gastos escolares y los gastos que se generen por concepto de la épocas decembrinas; es decir, que en los referidos meses de AGOSTO Y NOVIEMBRE de cada año, me corresponderá cancelar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,°°); así como cualquier otro beneficio que el ente empleador ofrezca a favor de los niños. De igual manera solicitó en este mismo acto sean depositados dicho montos a la cuenta de ahorres aperturada por la ciudadana: M.D.C.M., madre de sus hijos que se oficie al ente empleador a fin de que procedan a realizarle las debidas retenciones por concepto de la obligación de manutención, comenzando a cumplir a partir del mes de Agosto y que dicha retenciones se realicen quincenalmente. Asimismo, manifestó que fue notificado de que el monto convenido por concepto de obligación de manutención podrá incrementarse automáticamente y que el atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención, generará intereses a la rata del doce por ciento (12%) anual; así como también del descuento de las (36) mensualidades retenidas por motivo de retiro del trabajo del Obligado Alimentario; en cuanto a médico y medicina cubrir con un cincuenta (50%) por ciento. Seguidamente, la ciudadana: M.D.C.M., identificada en autos expuso: “Estar de acuerdo con la Obligación de Manutención ofrecida por el padre de sus hijos. Finalmente las partes solicitan al Tribunal la homologación del presente acuerdo Conciliatorio (folio 21).

Se inicia el presente procedimiento en fecha: 23 de mayo del 2.012, mediante demanda presentada por la Abogada S.P.M., en su carácter de Fiscal Cuarto Encargada del Ministerio Público con competencia especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, asistiendo a la ciudadana: M.D.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.141.125, en su carácter de representante legal de los niños: (IDENTIFICACION OMITIDA) de ocho (8) y diez (10) años de edad, respectivamente, donde manifiesta que la ciudadana M.D.C.M., compareció por ante esa Fiscalía y le manifestó que el monto que actualmente le está suministrando el ciudadano : C.C.O., para sus hijos: (IDENTIFICACION OMITIDA), le es insuficiente para cubrir sus necesidades, debido al alto costo de la vida, ya que los gastos de los niños se han ido incrementando de acuerdo a sus edades. Seguidamente señala, que la Obligación de Manutención a la que hizo referencia fue en fecha: 14-01-2011, Expediente N° 922/2011, por motivo de Homologación de la Obligación de Manutención, donde se acordó la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,°°) mensual y el doble de dicha cantidad en los meses de agosto y noviembre, además; manifiesta que la capacidad económica del obligado alimentario en los actuales momentos ha sufrido un incremento que permite el quantum de manutención a favor de los niños antes mencionados, ya que en la actualidad devenga una remuneración mensual aproximada de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,°°) por cuanto el mismo se desempeña como OBRERO, de la Arrocera Chispa y en virtud de las anteriores consideraciones, procediendo en uso de las atribuciones conferidas por la Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 369 último aparte, 377 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comparece por ante este Tribunal, con la finalidad de demandar como en efecto lo hace formalmente por REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano C.C.O., ya identificado, para que incremente el monto a cancelar por concepto de Obligación de Manutención a los prenombrados hijos: (IDENTIFICACION OMITIDA); o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal de Protección y, en consecuencia se aumente la Obligación de Manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,°°), así como se establezca la obligación de contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicamentos, asimismo, se fije el doble de dicha cantidad en los meses de agosto y noviembre, para cubrir gastos de ropa, calzados útiles escolares, uniformes y otros ocasionados por los niños en mención, acompañando a la presente demanda marcadas con las letras “A” y “B” partidas de nacimiento de los niños: (IDENTIFICACION OMITIDA), con la letra “C”, copia certificada de la sentencia dictada en el expediente Nro922/2011, y con la letra “D” copia fotostática de la Cédula de Identidad de la solicitante. Finalmente solicitó que la citación del ciudadano C.C.O., en el Barrio la Mendera, calle 1, Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa, pidiendo que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y sustanciada con todos los pronunciamientos de Ley y en la definitiva sea declarada con lugar la presente reclamación.

Tal como se desprende del Convenimiento celebrado por las partes en fecha: 16/07/2012, el ciudadano: C.C.O., actuando en su carácter de Obligado Alimentario, manifiesto al Tribunal que podía darle a sus hijos: (IDENTIFICACION OMITIDA)por concepto de Obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,°°) mensuales, así como también para los meses de agosto y noviembre de cada año una cuota adicional por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900°°), que para ayudar a cubrir gastos escolares y los gastos que se generen por concepto de la épocas decembrinas; es decir, que en los referidos meses de agosto y noviembre de cada año, me corresponderá cancelar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,°°); así como cualquier otro beneficio que el ente empleador ofrezca a favor de los niños. De igual manera solicitó en este mismo acto sean depositados dicho montos a la cuenta de ahorros aperturada por la ciudadana: M.D.C.M., madre de sus hijos que se oficie al ente empleador a fin de que procedan a realizarle las debidas retenciones por concepto de la obligación de manutención, comenzando a cumplir a partir del mes de Agosto y que dicha retenciones se realicen quincenalmente. Asimismo, manifestó que fue notificado de que el monto convenido por concepto de obligación de manutención podrá incrementarse automáticamente y que el atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención, generará intereses a la rata del doce por ciento (12%) anual; así como también del descuento de las (36) mensualidades retenidas por motivo de retiro del trabajo del Obligado Alimentario; en cuanto a médico y medicina cubrir con un cincuenta (50%) por ciento, Seguidamente, la ciudadana: M.D.C.M., identificada en autos expuso: “Estar de acuerdo con la Obligación de Manutención ofrecida por el padre de sus hijos. Finalmente las partes solicitan al Tribunal la homologación del presente acuerdo Conciliatorio.

Así pues tenemos, que estamos en presencia de un procedimiento de Revisión, donde se ha convenido sobre la Obligación de Manutención que debe prestar el Obligado Alimentario a favor de sus hijos.

Como es bien sabido, nuestra Carta Magna ha reconocido los principios de “Prioridad Absoluta y el del Interés Superior” de la infancia y de la adolescencia; teniendo que ser por ello prioritario en toda familia la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, esto en relación al primer principio, en cuanto al segundo su finalidad específica es la de garantizar que las decisiones que se tomen en relación a estos sean las más convenientes para su desarrollo integral y que no sean contrarias a sus intereses; cuya observancia es de carácter obligatorio cuando se trata de situaciones donde se involucren los derechos que tiene todo niño, niña y adolescente, como es el presente caso, donde lo que se ventila es la Revisión de la Obligación de Manutención.

Ahora bien, entendiéndose la Obligación de Manutención como garantía fundamental de los derechos humanos tanto de la infancia como de la adolescencia, establecida en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

...El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

Observándose de esta disposición la incorporación de tres novísimas regulaciones en el ordenamiento constitucional: 1) Que exista equidad de genero en las obligaciones que tienen tanto el padre como la madre frente a sus hijos; 2) La irrenunciabilidad, intransferencia e idelegabilidad de estas obligaciones y 3) Haber hecho expresa referencia a la Obligación Alimentaria como una garantía primordial de los derechos humanos de todo niño, niña y adolescente; ya que con la misma se puede lograr el desarrollo integral de éstos, es menester, por parte de quien juzga analizar el presente convenimiento para determinar si se le ha dado cumplimiento a los presupuestos establecidos en el artículo 375 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a saber:

El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.

Tenemos pues, que se trata de un procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención, los cuales pueden ser objeto de conciliación o convenimiento, asimismo, se puede observar que con la celebración del mismo no se han vulnerados los derechos de los niños involucrados, derechos que han sido garantizados por quien juzga ya que su norte es velar por que se cumplan los mismos, siendo este uno de los presupuestos mas importantes de ser tomado en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos convenimientos. De igual manera se evidencia de autos la demostración de la filiación existente entre el obligado Alimentario y los niños involucrados constatándose que el obligado alimentario labora como obrero en la Arrocera chispa, considerando quien juzga que la obligación de Manutención, ofrecida por el Obligado Alimentario es cónsona con la capacidad económica de éste, es decir, con el trabajo que éste desempeña.

Finalmente y tomando en cuenta los razonamientos realizados y observándose que se previó el incremento automático a que hace referencia la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 375; este Tribunal considera procedente impartir la respectiva homologación al Convenimiento celebrado por las partes involucradas en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ALIMENTOS; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el ACUERDO CONCILIATORIO celebrado por la ciudadana M.D.C.M., en su carácter de representante legal de los niños: (IDENTIFICACION OMITIDA)y el ciudadano: C.C.O., en su carácter de Obligado Alimentario en la presente causa, ambos plenamente identificados en los autos y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 Ejusdem se HOMOLOGA el presente Convenimiento. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia se declara que el ciudadano: C.C.O., identificado en autos, está obligado a suministrarle por concepto de Obligación de Manutención para sus hijos : (IDENTIFICACION OMITIDA), la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,°°) mensuales, así como también para los meses de AGOSTO y NOVIEMBRE de cada año una cuota adicional por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900°°), que para ayudar a cubrir gastos escolares y los gastos que se generen por concepto de la épocas decembrinas; es decir, que en los referidos meses de AGOSTO Y NOVIEMBRE de cada año, me corresponderá cancelar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,°°), así como cualquier otro beneficio que el ente empleador ofrezca a favor de los niños. Se acuerda oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la empresa ARROCERA CHISPA, ubicada en jurisdicción del municipio Esteller, a fin de que retenga las cantidades ordenadas y las cuales deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros aperturada a nombre de los niños: (IDENTIFICACION OMITIDA), en el Banco SOFITASA, Agencia Píritu, signada con el Nro.: 0137-0053-22-0001213222, en forma QUINCENAL; todo esto de conformidad con el artículo 521, Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comenzando a cumplir a partir del mes de Agosto y que dicha retenciones se realicen quincenalmente, según lo convenido por las partes. Queda notificado el Obligado alimentario de que el monto convenido por concepto de Obligación de Manutención podrá ser incrementado automáticamente de acuerdo a las necesidades de la niña involucrada y conforme al aumento de su sueldo; previniéndosele que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención convenida generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, conforme a lo pautado en el Artículo 369 de la citada Ley; así como también del descuento de las (36) mensualidades retenidas por motivo de retiro del trabajo del Obligado Alimentario; en cuanto a médico y medicina cubrir con un cincuenta (50%) por ciento. Se les advierte a las partes que el convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva, esto de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena expedir a las partes copias certificadas del convenimiento como de la respectiva homologación. ASI SE DECIDE.

Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. M.R.Q.G.

LA SECRETARIA,

ABG. B.C.G.

En el mismo día de hoy 20-07-2012, siendo las 12:00 m., se publicó la presente decisión. Conste,

Scria.

Exp. N°. 1.001/2012.

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