Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 30 de enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003501

Corresponde a este Juzgado fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en este caso en la audiencia preliminar realizada en fecha 30 de enero de 2012, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 327, 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal:

El presente caso se inició por hechos ocurridos en fecha 23.07.2011, en v.d.A. presentada por la Fiscalía 8º del Ministerio Publico, Abg. Yetzy Gutiérrez, quien entre otras cosas señala: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, contra el ciudadano de nombre C.A.P., C.I Nº 7.932.348 (ACUSADO).

En fecha 07/12/2011, la representación Fiscal, presenta, Acto Conclusivo de y este Tribunal Fija audiencia preliminar para el día 30/01/2012.

En fecha 30/01/2012, fecha y hora fijados por el Tribunal para llevar a cabo la audiencia preliminar, Seguidamente le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Publico y expone: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado C.A.P. por el delito de LESIONES CULPOSAS VIALES, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 413 del Código Penal vigente, subsanando en este acto lo señalado en relación al precepto jurídico aplicable siendo el delito correcto el de LESIONES CULPOSAS VIALES, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 415 del Código Penal vigente. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado C.A.P., así como el auto de apertura a Juicio Oral y Público, en el caso de que el imputado de autos considere optar por una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso solicito le sea impuesta la condición de realizar labores comunitarias. Es Todo. Se le concede la palabra a la victima quien manifiesta: “No tengo nada que manifestar. Es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, Ejusdem. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: C.A.P. “No deseo declarar. Es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa para que exponga sus alegatos y la misma expone: “Esta Defensa técnica solicita que se le imponga a mi representado de las alternativas de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente, y que las condiciones sean cumplidas ante el Delegado de Prueba en la ciudad de Maracaibo. Es todo”.

DISPOSITIVA

Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano C.A.P., C.I Nº 7.932.348, por el delito de LESIONES CULPOSAS VIALES, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 415 del Código Penal vigente. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente a la acusada imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: C.A.P., C.I Nº 7.932.348, manifestó “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del proceso”. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente a la defensa quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas”. Es todo. Se le cede la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público quien: “No se opone a la Suspensión condicional del proceso. Es Todo”. SEGUNDO: Vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano C.A.P., C.I Nº 7.932.348, este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (01) Año, conforme al artículo 42, 43 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes conforme al articulo 44 numerales 1, 6 y 8ejusdem: 1.- Residir en el lugar aportado por el probacionario C.A.P., C.I Nº 7.932.348, en el presente acto; 2.- Realizar trabajo Comunitarios por ante el Concejo Comunal del Barrio San Agustín, de la ciudad de Maracaibo; Estado Zulia 3.- Permanecer en un trabajo estable. TERCERO: Se acuerda Notificar a la Unidad Técnica de Apoyo de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que se le designe un delegado de prueba al ciudadano C.A.P., C.I Nº 7.932.348, se designa como correo especial al ciudadano antes mencionado a los fines haga entrega del referido oficio. Cesa la Medida Cautelar de Régimen de Presentación, se designa como correo especial al ciudadano antes mencionado a los fines haga entrega del referido oficio, a la UTASP, en Maracaibo, a los fines de que le designen Delegado de Pruebas, quien se encargará de vigilar y supervisar al Probacionario de autos y otro oficio que deberá llevar al C.C. de su Comunidad a realizar el Trabajo Comunitario impuesto por el Tribunal en esta Audiencia.

EL JUEZ DE CONTROL N ° 12

ABG. M.C.P.

EL SECRETARIO.

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