Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Mayo de 2011

Años: 200º y 152º

ASUNTO: KP01-X-2011-000002

ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2006-000143

PONENTE: DR. R.A.B.

Vista el Acta de Inhibición de fecha 02 de Mayo de 2011, mediante la cual, la Dra. M.C.P., Jueza Profesional de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de éste Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el Nº KJ11-P-2006-000143 alegando para ello lo siguiente:

…Vista la presente causa, este Tribunal 12 de Control, observa de la revisión efectuada a la misma, que la Defensa del ciudadano E.A.N., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.918.491, son los Abogados: A.C.G. Y N.D.J.O., tal como se evidencia de audiencia celebrada en fecha 03-12-2006, la cual corre inserta al folio 30 al 35, asimismo al folio 163 del presente asunto el Abg. A.C., mediante diligencia solicita que se difiera la audiencia preliminar, toda vez que el Abg. N.O., tiene previsto para el día de hoy 02-05-2011, audiencia en Barquisimeto y al folio 165, en la audiencia de hoy 02-05-2001 (sic), el Imputado manifiesta que su defensor N.O., continua siendo su defensa y que el mismo se encuentra en audiencia en la ciudad de Barquisimeto, razón por la cual no puede estar presente, en esta audiencia, por lo que solicita que difiera la audiencia, verificando este Tribunal que la persona señalada como defensa privada, Abg. N.O., tiene con quien regenta este Juzgado amistad manifiesta, debido a que el mencionado ciudadano fue compañero de estudio, cuando ejercí el libre ejercicio estuvimos compartiendo oficina, ha frecuentado en varias oportunidades mi casa, al igual que he visitado su casa y conocí a su madre y conozco a sus hermanos, y habiendo advertido que me encuentro inmersa en una causal de inhibición, como es la establecida en el ordinal 4º del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO DE CONOCER…

Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones observa que la Jueza inhibida en su exposición, menciona que en la causa figura como defensor de confianza del imputado, el Abogado N.O. con quien alega la existencia de amistad manifiesta, toda vez que dicho Abogado fue compañero de estudios y cuando se desempeñó en libre ejercicio de la profesión compartió la oficina, asimismo que ambos han frecuentado sus respectivas casas y que conoce a la madre y hermanos del mismo, por lo que considera se encuentra incursa en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece, “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

En este sentido, resulta acertado para esta Corte de Apelaciones señalar que, es un deber ineludible de todo Juez que se encuentre ante las circunstancias establecidas en la normativa adjetiva penal como causales de Inhibición y Recusación, exponer y separarse del conocimiento de la causa, pero igualmente es ineludible la observancia por parte de quienes deben ejercer la función pública jurisdiccional del sistema de justicia, que establezca independencia; esta imparcialidad refiere a su aptitud como Juez y a su actitud en el proceder, que debe ser consciente y objetiva, que pueda separarse de las influencias psicológicas y sociales que gravitan sobre el Juez y garantizar la sindéresis en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando se procede a cumplir con su deber de administrar justicia. En nuestro país, el Juez debe poseer ciertas cualidades y características fundamentales en el ejercicio de su función, acorde con los Valores Superiores y con el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal como lo consagra el artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se requiere principalmente que sea objetivo, ponderado y ecuánime garantizando a las partes una administración de justicia sin dilaciones indebidas, que terminen siendo un problema en la administración de justicia que obstaculicen el buen desenvolvimiento del proceso, pues esta es la labor que nos corresponde a los Jueces como garantes de la tutela de los intereses jurídicos, siendo además que el Juez debe desarrollar coraza, de forma tal que lo inmunice frente a las relaciones laborales que surjan en su ejecución, no debiendo esta relación bajo ninguna circunstancia afectar su imparcialidad.

En razón de ello, considera esta Corte de Apelaciones que en el caso concreto, no se evidencia lo establecido en el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal referido a “Amistad manifiesta…”, pues se observa que el argumento de la Jueza inhibida versa sobre la relación surgida en el ámbito laboral y académico con el Abg. N.O., sin señalar de que manera tales circunstancias afectarían su imparcialidad. Al respecto considera este Tribunal de Alzada, que la Jueza no puede ser tan susceptible ante circunstancias como las que plantea, no siendo suficientes las mismas para que considere afectada su imparcialidad, pues no se evidencia de los autos una especificación de los nexos afectivos o espirituales que la unen con el Dr. N.O. quien funge como Defensor en la presente causa; ni prueba alguna que demuestre la existencia de una relación de tipo sacramental o pública, como lo sería el bautizo entre las dos familias (valga decir entre la jueza inhibida y el Dr. N.O.) esto es el Acta de Bautizo que expide la Iglesia Católica en donde se deja constancia de los padres y padrinos del bautizo, de algún otro instrumento idóneo que evidencie esa manifiesta amistad que pudiera afectar la imparcialidad de la Jueza inhibida, siendo esto necesario en consideración de esta alzada, a los fines de establecer el vínculo de amistad que presuntamente existe entre la Jueza y el Defensor Privado, por lo que en virtud de la ausencia de elementos suficientes que se considere que pueden afectar la imparcialidad de la Juzgadora, quienes deciden concluyen que lo mas ajustado a derecho en el presente caso, es declarar Sin Lugar la presente inhibición, puesto que dentro del perfil del Juez, se establece que ningún juzgador debe estar sujeto a susceptibilidades, por el contrario debe estar blindado frente a situaciones que solo persiguen alejarlo del cumplimiento de su deber en el ejercicio de sus funciones. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por la Dra. M.C.P., en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 ejusdem, en la Causa Principal N° KJ11-P-2006-000143.

Notifíquese al Juez inhibido y al Juez que lleva la causa principal remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 31 días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria,

E.C.

KP01-X-2011-000002

RAB/gaqm

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