Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 13 de octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002834

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-2834

En fecha 31 de agosto de 2011, la Abg. YETZY M.G., en su carácter de, Fiscal Octavo, presenta escrito Acusatorio en contra del ciudadano LEAMSI M.S.G., C.I Nº 7.872.494.

Delitos: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la GNBV, Tercera Compañía, para lo cual solicitó se fije audiencia de presentación, solicita se lleve la causa por el Procedimiento Ordinario, se ordenó la práctica de diligencias, imputándole el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal. En esa misma fecha se lleva a cabo la audiencia de presentación y en esa oportunidad resuelve: Primero: Se decreta la Flagrancia, se ordena presentarse cada 30 días por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numeral 3º del COPP, del ciudadano LEAMSI M.S.G., C.I Nº 7.872.494, se continua el proceso por el Procedimiento Ordinario.

En fecha 31/08/2011, la Fiscalía 8 del Ministerio Publico, presenta acto conclusivo en contra del ciudadano LEAMSI M.S.G., C.I Nº 7.872.494.

LOS HECHOS IMPUTADOS: “Consta de Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la GNBV, Tercera Compañía de Carora de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la que reflejan que la aprehensión del ciudadano LEAMSI M.S.G., quien para el momento de su aprehensión se encontraba en compañía del ciudadano YENINSON R.V.R., realizada el día 23 del presente mes y año, por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, en el punto de Control ubicado en la Carretera L.Z., Sector s.R., Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del estado Lara, quien preguntado como fuere si portaba arma de fuego, este manifestó que portaba un arma de fuego con las siguientes características: TIPO: PISTOLA, MARCA: PIETRO BERETTA, CALIBRE 9MM, MODELO 85F, SERIAL F14821Y, CON SU RESPECTIVA FUNDA DE COLOR NEGRO, CONFECCIONADA EN LONA Y SU RESPECTIVO CARGADOR Y OCHO CARTUCHOS CALIBRE 38 MM SIN PERCUTIR, manifestando el conductor del vehiculo que el mismo es de su propiedad, el cual una vez solicitado el Porte de Arma de Fuego Vigente, manifestó el prenombrado imputado no poseerlo,

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 13 de octubre de 2011, Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: quien formalizó la acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado LEAMSI M.S.G., asimismo se reserva en este acto la facultad de ampliar la acusación si surgieren nuevos elementos de convicción conforme a lo establecido en el art. 351 del COPP. Es todo/. Seguidamente, la Juez explica a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se les pregunta a los imputados desean declarar, a lo que los mismos responden libre de presión, apremio y coacción, quien responde: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Esta defensa ratifica el escrito presentado en fecha 10-10-2011 por ante este Tribunal, en consecuencia ratifico la solicitud de sobreseimiento de la causa, el cual se encuentra debidamente fundamentado en el mismo. Es todo”.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: previa revisión exhaustiva del asunto, este Tribunal observa que el Ministerio Publico acuso al ciudadano LEAMSI M.S.G., C.I Nº 7.872.494, en el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, asimismo del acto conclusivo acusación el cual corre inserta a los folios 57 y 58, donde en el capitulo 3 y 5 en el cual señala la vindicta publica como elementos de convicción y elementos probatorios, los mismos no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 326 en su numeral tercero, es decir, que el Ministerio Publico, no motivo ni realizo una investigación a los fines de aclarar la veracidad de los hechos, no realizó la debida investigación que llegara a determinar el delito por el cual acusa, asimismo y tomando en cuenta en esta misma audiencia la Solicitud de Sobreseimiento peticionado por la Defensa, este Tribunal desestima la acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en la articulo 326 del COPP, lo que trae como consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 numeral 3º en relación con el Artículo 318 numeral 1º y 2º Ejusdem. Se acuerda el cese de la medida de presentación la cual fue impuesta en su debida oportunidad legal al imputado de autos. REGISTRESE Y CUMPLASE.

EL JUEZ DOCE DE CONTROL

ABG. M.C.P..

LA SECRETARIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR