Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 4 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 4 de agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001489

ASUNTO: KP11-P-2010-001489

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. M.C.P..

SECRETARIA: Marilú Patiño.

ACUSADO: L.M.S.C.. DELITO: Homicidio Culposo y Detentación de Arma de Fuego.

FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Belkys Ramos.

DEFENSA PRIVADA: Abg. L.N..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

L.M.S.C.; Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.618.400, de nacionalidad venezolano, Fecha de Nacimiento: 27-01-1990, Edad 20 años, Lugar de nacimiento: Carora- Estado Lara, hijo A.d.C.C. y M.G.S., Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Estudiante; Grado de Instrucción: 4to año de Bachillerato; Residenciado en: Calle Zulia entre calle Cumana y Valencia, casa No Recuerda, casa de color salmón y amarillo con piedras, en la esquina de la venta de Licores Restaurante El Trapiche. Carora- Estado Lara. Teléfono: 0426-8582701; 0416-5644268.- De la revisión del Iuris 2000, se evidencia que el referido ciudadano no presenta otra causa.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En horas de la noche del día 08 de agosto de 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Carora, quienes se encontraban en funciones de guardia, y el prenombrado ciudadano se presentó de manera voluntaria, debidamente asistido por su abogado defensor, toda vez que el mismo se le sigue investigación ante el despacho fiscal por uno de los delitos contra las personas (Homicidio) el cual fuese iniciado el día 07 del mismo mes y año, con ocasión a los hechos en los cuales perdiere la vida el ciudadano quien en vida respondía al nombre de L.F.S.C., haciendo entrega el ciudadano L.M.S.C.d. la vestimenta que portaba para el momento de los hechos, así como el arma de fuego tipo escopeta recortada doble cañón, con una capsula ya percutida, y cuyas características se determinan en las actuaciones presentadas, manifestando el mismo que la accionó contra la mencionada Victima, y a quien le fuese l.O.d.A., a solicitud del Despacho a su cargo, por este Tribunal, por cuanto el mismo es presunto participe en los hechos en los que resultara fallecido el ciudadano L.F.S.C., procediendo a precalificar como el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal (Precalificación Fiscal), considerando que existen elementos de convicción como lo son: Acta de Investigación Penal de fecha 07 de agosto de 2010, suscrita por los funcionarios Agente I A.M. y E.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carora, donde se describe detalladamente sobre el cadáver del ciudadano quien en vida respondía al nombre de L.F.S.C., así como de la necesidad de la practica de actuaciones subsiguientes; acta de Inspección técnica numero 496 de la misma fecha, realizada por funcionarios adscritos el mencionado cuerpo de investigación, quienes dejan constancia del traslado a la morgue del Hospital Dr.,. P.O. de esta Ciudad, para dejar constancia del cuerpo sin vida del prenombrado ciudadano, así como las fijaciones fotográficas efectuadas a tales efectos; Registro de cadena de C.d.E.F.; Acta de Inspección técnica numero 497 de fecha 08 de agosto del presente año, así como las fijaciones fotográficas realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al sitio de los hechos, ubicado en la calle Zulia con Calle Cumana y Calle Valencia, Sector S.D., casa numero 24-22, Parroquia T.S., municipio Torres del Estado Lara. Actas de entrevistas levantadas ante el mencionado cuerpo de investigación por la comparecencia de la ciudadana G.C.D. y MARBELYS B.S.C., el día 07 del mes y año en curso; Protocolo de autopsia de fecha 09 de agosto de 2010, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes dejan constancia de la causa de muerte del ciudadano quien en vida respondía al nombre de L.F.S.C.; Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica, las cuales fueren ordenadas al ciudadano L.F.S.C., Victima de los Hechos, así como al ciudadano L.M.S.C..

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 04 de abril de 2011, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Doce de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta ratificó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los escrito acusatorios en contra del ciudadano : L.M.S.C.; Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.618.400, por la comisión del delito de Homicidio Culposo y Detentación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 409 y 277 del Código Penal, corrigiendo de esta manera el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los Medios de Pruebas ni a la acusación presentada por la Vindicta Publica, solicitando a su vez y como punto previo ampliación de la medida de presentación de 8 días a cada 30 días.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALMENTE LAS ACUSACIÓNES, presentadas, aun cuando el Ministerio Publico ha debido presentar una sola acusación, por ambos delitos, pues con el arma de fuego que en actas se describe, se produjo accidentalmente la muerte del hoy occiso L.F.S.C., acusaciones estas presentadas en tiempo útil, por el Ministerio Público en contra del ciudadano L.M.S.C.; Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.618.400, por la comisión del delito de Homicidio Culposo y Detentación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 409 y 277 del Código Penal, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano L.M.S.C.; Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.618.400, por la comisión del delito de Homicidio Culposo y Detentación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 409 y 277 del Código Penal, a través de:

El análisis efectuado al Acta Policial de Fecha 07/08/2010, donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, Nº 496-10, de fecha 07/08/2010, Acta de inspección técnica Nº 497-10, de fecha 08-08-2010, Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-776-10, de fecha 09-08-2010, Experticia Médico Legal de fecha 09-08-2010, por el experto T.H., quien practicó el Reconocimiento del Cadáver, Experticia de Reconocimiento Técnico y Análisis Hematológico Nº 9700-127-LB-507-10, de fecha 13-08-2010, Experticia de Reconocimiento Técnico y Análisis Hematológico Nº 9700-127-LB-508-10, de fecha 13-08-2010, Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-UBIC-0868-10, de fecha 19-08-2010, Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-035-AME-ATD-661-10, de fecha 02-09-2010, Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-DC-UFQ-133-10. Acta de Investigación Penal de fecha 08-08-2010. Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-076-AT-099-10.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

  1. - La comisión del delito de de Homicidio Culposo y Detectación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 409 y 277 del Código Penal, según consta: El análisis efectuado al Acta Policial de Fecha 07/08/2010, donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, Nº 496-10, de fecha 07/08/2010, Acta de inspección técnica Nº 497-10, de fecha 08-08-2010, Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-776-10, de fecha 09-08-2010, Experticia Médico Legal de fecha 09-08-2010, por el experto T.H., quien practicó el Reconocimiento del Cadáver, Experticia de Reconocimiento Técnico y Análisis Hematológico Nº 9700-127-LB-507-10, de fecha 13-08-2010, Experticia de Reconocimiento Técnico y Análisis Hematológico Nº 9700-127-LB-508-10, de fecha 13-08-2010, Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-UBIC-0868-10, de fecha 19-08-2010, Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-035-AME-ATD-661-10, de fecha 02-09-2010, Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-DC-UFQ-133-10. Acta de Investigación Penal de fecha 08-08-2010. Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-076-AT-099-10.

Acto seguido, este Juzgado Doce de control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado L.M.S.C.; Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.618.400, por la comisión del delito de Homicidio Culposo y Detentación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 409 y 277 del Código Penal, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la Detentación de Arma de Fuego, tienen una pena según el artículo 277 del Código Penal de 3 a 5 meses siendo su termino medio de cuatro años, a esta pena le sumamos la mitad del otro delito de Homicidio Culposo, es decir Un año, cuatro meses y 15 días, de conformidad con lo establecido en el Artículo 88 del Código Penal, dando un total de 5 años 4 meses y 15 días, a la cual se le rebaja la mitad de conformidad con lo establecido con el Artículo 376 del COPP, quedando la pena en definitiva en cumplir de DOS (2) AÑOS DOS (2) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Doce, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Como punto previo ante la solicitud de la defensa amplia la medida de presentación de 8 días a cada 30 días, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del COPP. PRIMERO: CONDENA al ciudadano L.M.S.C.; Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.618.400, por la comisión del delito de Homicidio Culposo y Detentación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 409 y 277 del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DOS (2) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ DOCE DE CONTROL,

ABG. M.C.P..

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR