Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 28 de febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-004286

Asunto: KP11-P-2011-004286

Corresponde a este Juzgado fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en este caso en la audiencia preliminar realizada en fecha 28 de febrero de 2012, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 327, 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal:

El presente caso se inició por hechos ocurridos en fecha 30.08.2011, en v.d.A. presentada por la Fiscalía 8º del Ministerio Publico, Abg. R.S.L., quien entre otras cosas señala: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, contra de los ciudadanos:

  1. - G.L.Á.N., titular de la Cedula de Identidad V- 9.845.380, Venezolano, mayor de edad, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 05/09/1968, edad 43 años, Grado de Instrucción: Licenciada en Educación, de profesión u oficio: Educadora, hijo de G.N. y F.Á., domiciliado en: San Vicente, Calle S.L. con S.D., Casa S/N, detrás del Club Azabache. Teléfono: 0416-8556597. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas.

  2. -Y.J.S.R., titular de la Cedula de Identidad V- 18.952.936, Venezolano, mayor de edad, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 19-06-1986, edad 26 años, Grado de Instrucción: TSU Mecánica, de profesión u oficio: Estudiante de Ingeriría Industrial, hijo de J.S. y G.R., domiciliado en: San Vicente, Calle S.L. con S.D., Casa S/N, detrás del Club Azabache. Teléfono: 0416-0360028. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas.

  3. - J.C.C.Á., titular de la Cedula de Identidad V-17.942.505, Venezolano, mayor de edad, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 13-12-1987, edad 24 años, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Obrero, hijo de J.R. crespo y G.Á., domiciliado en: San Vicente, Calle S.L. con S.D., Casa S/N, detrás del Club Azabache. Teléfono: 0416-8556597. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas.

  4. - J.E.S., titular de la Cedula de Identidad V- 22.320.327, Venezolano, mayor de edad, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 08/06/1946, edad 66 años, Grado de Instrucción: 3er grado, de profesión u oficio: Operador de maquinaria pesada, hijo de C.S. y J.D.P., domiciliado en: San Vicente, Calle S.L. con S.D., Casa S/N, detrás del Club Azabache. Teléfono: 0252-4446839. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas.

Delito: LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal.

En fecha 31/01/2012, la representación Fiscal, presenta, Acto Conclusivo de y este Tribunal Fija audiencia preliminar para el día 28/02/2012.

En fecha 28/02/2012, fecha y hora fijados por el Tribunal para llevar a cabo la audiencia preliminar, Seguidamente le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Publico y expone: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra de los Imputados G.L.Á.N., Y.J.S.R., J.C.C.Á. y J.E.S., en este acto esta representación fiscal pasa a realizar corrección material del acto conclusivo conforme a lo establecido en el art. 330 del COPP siento el delito señalado LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, corrigiendo el delito en este acto siendo el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento de los Imputados G.L.Á.N., Y.J.S.R., J.C.C.Á. y J.E.S., así como el auto de apertura a Juicio Oral y Público, en el caso de que el imputado de autos considere optar por una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso solicito le sea impuesta la condición de realizar labores comunitarias. Es Todo. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, Ejusdem. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: G.L.Á.N. “No deseo declarar. Es Todo”, Y.J.S.R. “No deseo declarar. Es Todo”, J.C.C.Á. “No deseo declarar. Es Todo” y J.E.S. “No deseo declarar. Es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa para que exponga sus alegatos y la misma expone: “Esta Defensa técnica solicita que se le imponga a mi representado de las alternativas de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente. Es todo”.

DISPOSITIVA

Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos G.L.Á.N., Y.J.S.R., J.C.C.Á. y J.E.S. por la comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: G.L.Á.N. “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso. Es todo”, Y.J.S.R. “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso. Es todo”, J.C.C.Á. “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso. Es todo” y J.E.S. “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente a la defensa quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas”. Es todo. Se le cede la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público quien: “No se opone a la Suspensión condicional del proceso. Es Todo”. SEGUNDO: Vista la admisión de hechos realizada por los ciudadanos G.L.Á.N., Y.J.S.R., J.C.C.Á. y J.E.S. y la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, conforme al artículo 42, 43 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes, conforme a lo establecido en el art. 44 numerales 1, 2 y 6 del COPP: 1.- Residir en un lugar determinado; 2.- Abstenerse de acercamiento entre coimputados; y 3.- Prestar servicio Comunitario por ante el Consejo Comunal Ariz Chacano de Carora – Estado Lara. TERCERO: Se acuerda Notificar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto – Estado Lara a los fines de que se le designe un delegado de prueba a los ciudadanos G.L.Á.N., Y.J.S.R., J.C.C.Á. y J.E.S., se designa como correo especial al ciudadano antes mencionado a los fines haga entrega del referido oficio. Cesa la Medida Cautelar de Régimen de Presentación decretada en su oportunidad a los probacionarios.

EL JUEZ DE CONTROL N ° 12

ABG. M.C.P.

EL SECRETARIO.

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