Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Realizada Por La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 14 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003250

ASUNTO: RP11-P-2012-003250

Mediante escrito consignado ante este Despacho, la los abogados en ejercicio A.G. y Dannys Robles defensores del acusado W.A.G.L., solicitan la modificación de la Medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesto a su representado y la declinatoria de competencia al Tribunal Sexto en funciones de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Los Defensores Privados abogados A.G. y Dannys Robles, solicita la declaratoria del decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en contra de su defendido el ciudadano W.A.G.L., a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y solicita la sustitución de la medida de privación de libertad, impuesta a su defendido, amparados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la defensa que a su defendido le impusieron medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha: 14/07/2012, y encontrándose la causa en fase de juicio donde su representado ha visto desmejorada su condición de salud, debido al agravamiento de una enfermedad que ha visto sufriendo en los últimos años de su vida, siendo esta una Otitis Crónica y Perforación Timpánica derecha en un 40% al inicio de esta enfermedad, así como la presencia de Staphylococcus en cantidad abundante y Acinetobacter, tal y como se evidencia de los exámenes médicos efectuados, patología que se ha visto empeorada durante la privación de libertad debido a que su representado No ha sido atendido de manera adecuada y mucho menos cumplir con el tratamiento requerido para poder ser intervenido quirúrgicamente. De igual forma, alega la defensa que debido al delicado estado de salud se solicita la imposición de una medida menos gravosa ya que el mismo ha presentado una serie de complicaciones de carácter gastrointestinal ocasionadas por la condiciones insalubres en las cuales se encuentra recluido y que eso se tradujo en enfermedad intestinal sistémica inflamatoria, síndrome viral bacteriano, con graves repercusiones respiratorias, cuyo diagnóstico fue efectuado por parte del Dr. R.B..

En virtud del delicado estado de salud que presenta el acusado es que los mismos solicitan la revisión de medida por causas humanitarias y de salud con la finalidad que el mismo sea sometido a una estricta vigilancia médica amparando su solicitud en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando de igual forma que hay inexistencia del peligro de fuga en esta fase del proceso y que no existe el peligro de obstaculización de la investigación por haberse culminado la fase investigativa.

Así mismo, solicita la defensa Privada como segundo punto de su petitorio a este juzgado la declinatoria de competencia de la presente causa al Tribunal Sexto de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, toda vez que cursa por ante ese juzgado causa seguida a su representado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de HECTOR JARAMILLO Y ALEIDIS GARCÍA y LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y DE MEDIA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de R.G., A.M. Y O.M., a los fines de proceder a la acumulación de la causa y en virtud de la unidad del proceso.

II

DE LA DECISIÓN

En virtud de la solicitudes planteadas, a los fines de proceder a responder sobre la primera solicitud de modificación de la Medida Privativa de libertad, resulta necesario apuntalar que ciertamente constituye uno de los principios del proceso penal, que las personas a quienes se les imputa la comisión de un hecho punible, deben permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal Quinto de Control de origen en fecha: 13 de julio de 2012, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad a los ciudadanos: J.G.L., M.V., W.A.G.L., P.C.M.V., L.R. HERRERA ZAMBRANO Y L.R.A., por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuyo decaimiento se solicita sea declarada y que motiva este pronunciamiento judicial. En virtud de ello este Tribunal, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 que regula el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, y la doctrina de la Sala de Casación Penal en materia de drogas y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el examen judicial sobre la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad acordada a saber; dos años como máximo para la aplicación de las medidas de coerción personal, como regla.

Se examinan algunas circunstancia para determinar si en el presente caso se justifica el tiempo por el cual el ciudadano W.A.G.L., se encuentra privado de libertad y si resulta necesario mantener por otro tanto la medida impuesta; y vemos, que salvo mejor criterio, se hacen presente en este caso, la concurrencia de circunstancias que justifican la prolongación del proceso iniciado, a saber: se trata de una causa compleja en la que se señalan por el Ministerio Público como sujetos activos de hechos punibles los cuales han optado por el procedimiento ordinario que se tramita; por otro lado tenemos que se les atribuye además del delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas y un delito previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, lo que constituye un concurso de delitos por lo cual resultaría aplicable una pena igual o superior a los diez años de prisión que hace inferir la existencia de la presunción legislativa de peligro de fuga que contiene el parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que en el presente asunto los acusados: M.V., J.G.L. y P.C.M.V., este Tribunal les dicto Orden de Captura, ello en virtud que los dos ciudadanos J.G.L. Y P.C.M.V. se fugaron desde las instalaciones de la Comandancia de Policía de Carúpano y la Ciudadana: M.V., no cumplió con las obligaciones que le impuso el tribunal y no se ha presentado hasta esta fecha en ninguna oportunidad, por lo que la representación fiscal alegando que se encuentran llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito la orden de captura de estos ciudadanos de autos, y en consecuencia este Tribunal Acuerdo Librar Orden De Captura.

Por último, debe señalarse, que en criterio de este Tribunal, se trata además que han sido los múltiples incidentes que suelen acontecer durante el desarrollo del juicio, no imputables a este Tribunal Primero de Juicio, lo que justifica su prolongación de manera extraordinaria, claro está que la complejidad del caso por el concurso de delitos graves y por el concurso de sujetos pasivos del proceso penal y presuntos sujetos activos de delitos, ello se estima plenamente justificado; en consecuencia son todas estas razones fundadas para que este Tribunal de Juicio, estime conforme al principio de proporcionalidad que los motivos que dieron origen a la privación de libertad aún subsisten los motivos que originaron la misma y no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa para el acusado solicitante; debiendo declararse sin lugar la solicitud planteada, a los fines de garantizar las resultas de un proceso que ya se encuentra en fase de juicio.

Por lo que, esta juzgadora se apoya en jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional; decisión judicial correcta, por cuanto el delito contemplado en el artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas, se refiere al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el mismo es catalogado por esta Sala como de lesa humanidad, desde su sentencia número 1.712/2001, caso: R.A.C. y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1.485/2002, caso: Leoner Á.F.C.; 1.654/2005, caso: I.A.C. y otro; 2.507/2005, caso: K.P.; 3.421/2005, caso: N.E.D.B. y 147/2006, caso: Zaneta Levcenkaite, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:

[…] Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

La Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad (...)

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia (…)

Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes (...)

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes

.

Como corolario de lo expuesto y atendiendo a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitida con carácter vinculante, tratándose en el presente caso de una causa compleja, que deviene del concurso de personas acusadas por el Ministerio Público como sujetos activos de un concurso de delitos graves como lo son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se deduce que en el presente caso es improcedente declarar el decaimiento de la medida privativa de libertad, así como lo es la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo I del Título VII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello, como ha sido sostenido por la Sala, suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado y ahora solicitante de la presente revisión, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 237 y 238 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución de este proceso. Son las razones expuestas en los párrafos que inmediatamente anteceden, lo estimados para declarar sin lugar la solicitud de la defensa y acordar que se mantenga la medida privativa de libertad que ha sido impuesta al acusado W.A.G.L.; estimándose las razones por su defensor expuestas improcedentes para decretar el decaimiento de la medida privativa de libertad e insuficientes para acordar una medida menos gravosa. Ahora bien, por cuanto aun de la revisión del presente asunto se observa que aun no se ha materializado la orden de captura que pesa en contra de los ciudadanos: M.V., J.G.L. y P.C.M.V.; es por lo que este Tribunal ACUERDA: RATIFICAR la orden de captura, la cual fue dictada en fecha: 13-12-12, por este Tribunal Primero de Juicio, a los ciudadanos: M.V., J.G.L. y P.C.M.V.. Líbrese los oficios correspondientes. Y así se decide.-

Ahora bien, este tribunal en respuesta a la segunda solicitud sobre la declinatoria de competencia de la presente causa al Tribunal Sexto de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, toda vez que cursa por ante ese juzgado causa seguida a su representado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de HECTOR JARAMILLO Y ALEIDIS GARCÍA y LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y DE MEDIA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de R.G., A.M. Y O.M., a los fines de proceder a la acumulación de la causa y en virtud de la unidad del proceso; se hacen las siguientes acotaciones:

PRIMERO

Cursa ante este Juzgado Primero de Juicio; la presente causa seguida a los acusados: J.G.L., M.V., W.A.G.L. y P.C.M.V., por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por hechos presuntamente acontecidos en fecha: 11/07/2012; estando la causa en el estado de dar inicio al Debate Oral y Público.

SEGUNDO

El artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse al principio de la Unidad del Proceso, señala entre otras cosas, que no se seguirán al mismo tiempo contra un mismo imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas; y sobre la base de lo informado y de las copias certificadas que fueran remitidas y consignadas por ante este juzgado, se concluye que el presente caso se siguen al mismo ciudadano W.A.G.L., dos causas por dos hechos punibles que han sido tipificados como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de HECTOR JARAMILLO Y ALEIDIS GARCÍA y LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y DE MEDIA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de R.G., A.M. Y O.M., por lo tanto ambos delitos son de igual gravedad.

TERCERO

De lo expuesto con anterioridad, se infiere que estamos ante un supuesto de delitos conexos conforme al numeral 4 del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo conocimiento corresponde a uno solo de los Tribunales competentes y así lo dispone el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, debiendo ser este el Tribunal que debe intervenir para juzgar el delito de mayor entidad, por ello determina este Tribunal, salvo mejor criterio, que la competencia para el conocimiento de las dos causas seguidas al ciudadano W.A.G.L., corresponde al Tribunal Sexto de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, siendo estos los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y DE MEDIA GRAVEDAD; y los ventilados por ante este Juzgado Primero de Juicio, siendo estos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, y siendo que no consta de las actuaciones que opera en el presente caso una de las causales de excepción que dispone el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Tribunal de Juicio, declinar la competencia para el conocimiento de la presente causa. Por lo que en consecuencia, se acuerda cancelar la celebración del Juicio Oral y Publico, el cual estaba pautado para el día: 27-03-2014, a las 11:00 de la mañana; y por cuanto ya fueron libradas las boletas de notificación, es por lo que se deja sin efecto la boletas de notificación u oficios que fueron libradas en su oportunidad. Y así debe decidirse.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO; DECLARA sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, sobre la revisión de la medida, por lo que se acuerda que se mantenga la medida privativa de libertad que ha sido impuesta al acusado W.A.G.L.; estimándose las razones expuestas por sus defensores improcedentes para decretar el decaimiento de la medida privativa de libertad e insuficientes para acordar una medida menos gravosa. SEGUNDO: SE RATIFICAR los oficios donde se establece la orden de captura, dictada por este Tribunal Primero de Juicio en fecha: 13-12-12, a los ciudadanos: M.V., J.G.L. y P.C.M.V., ello por cuanto aun no se ha materializado dicha orden de captura en contra de los acusados de autos. TERCERO: SE DECRETA LA DECLINACION del presente asunto principal bajo la nomenclatura Nº RP11-P-2012-003250, seguido a los acusados: J.G.L., M.V., W.A.G.L. y P.C.M.V., por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estimar que en el presente caso nos encontramos frente a delitos conexos y debe hacerse imperar el Principio de Unidad del Proceso, por tratarse de causa penales seguidas por diversos hechos punibles a una misma persona, a saber el ciudadano: W.A.G.L., y siendo que no consta de las actuaciones que opera en el presente caso una de las causales de excepción que dispone el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Tribunal de Juicio, declinar la competencia para el conocimiento de la presente causa y así debe decidirse. En consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actuaciones bajo la nomenclatura Nº RP11-P-2012-003250, al Juzgado Sexto de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar; a los fines de que se resuelva la procedencia o no de la acumulación de causas y actos procesales subsiguientes, a tal efecto emítase oficio de remisión al Juzgado Sexto de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes. Por lo que en consecuencia, se acuerda cancelar la celebración del Juicio Oral y Publico, el cual estaba pautado para el día: 27-03-2014, a las 11:00 de la mañana; y por cuanto ya fueron libradas las boletas de notificación, es por lo que se deja sin efecto la boletas de notificación u oficios que fueron libradas en su oportunidad. Y así se decide. -

JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. M.P.C.

EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. R.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR