Decisión nº 20 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana M.L.C., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-22.661.822, domiciliada en la avenida 17 Bis, casa Nº 12-110, Sector San I.I., Parroquia R.B., de esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., y civilmente hábil; asistida por la Abogada en Ejercicio D.D.V.A.Q., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.071.942, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.257, domiciliada en la Avenida Don P.R., Nº 6-15, sector Primero de Mayo, diagonal a Automotriz Panamericana, El Vigía Estado Mérida, contra el ciudadano GGEOFFREY E.M.A., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-12.354.416, domiciliado en el Barrio Primicia, calle 6, Manzana 13, Parcela 011, Parroquia Presidente J.A.P., de esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.,. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano GGEOFFREY E.M.A., antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha diecinueve (19) de enero de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano GGEOFFREY E.M.A., antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En fecha 21-01-2010, se recibieron de los Abogados R.V.U. y J.A.D.Z., Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Publico, la Opinión Favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copias Simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos L.C.M. y GGEOFFREY E.M.A.. SEGUNDO: Copia Certificada de la Gaceta Oficial Nº 5.709 año CXXXI-Mes VII. TERCERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos L.C.M. y GGEOFFREY E.M.A., antes identificados, expedida por ante el Registrador Civil de la Parroquia J.N.S., Municipio A.A.d.E.M., bajo el Acta Nº 002, Año: 1994. CUARTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante el Registrador Civil de la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M., bajo el Acta Nº 755, Año: 1994. QUINTO: Constancias de Residencias de los ciudadanos L.C.M. y GGEOFFREY E.M.A., la primera expedida del C.C.S.S.I.I. y el segundo del Consejo comunal Primicias, Parroquia Presidente J.A.P.E.V.E.M.. Seguidamente este Tribunal pasa a a.l.r.-------------------------------------------------------------------------------En la solicitud la ciudadana: L.C.M., identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano GGEOFFREY E.M.A., antes identificado, por ante el Registrador Civil de la Parroquia J.N.S., Municipio A.A.d.E.M., bajo el Acta Nº 002, Año: 1994.------------------------------------------De dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.----------Señalando la ciudadana: L.C.M., identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.-------------------------------------------------------------------------------------LA P.P., es compartida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, es compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: es ejercida por la madre. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, siempre han mantenido un régimen de convivencia familiar abierto, visitándola de acuerdo a sus posibilidades, dándoles el apoyo y comprensión como madre, atención y cuidado, siempre sin perjudicial sus horas de estudios, ni descanso y en cuanto a LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre le suministrará a su hija la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo) mensuales, cantidad euivalente a la Unidad Tributaria con ocho décimas (1,08 U.T),a razón de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55, U.T), con ajuste en la misma, en forma automática y proporcional, los cuales les entregará a su cónyuge de forma mensual y permanente, dentro de los primeros cinco día de cada mes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL, durante la unión matrimonial no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos L.C.M. y GGEOFFREY E.M.A., antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Registrador Civil de la Parroquia J.N.S., Municipio A.A.d.E.M., bajo el Acta Nº 002, Año: 1994.------------------------------------------------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, esta institución familiar será ejercida por ambos padres de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, quienes tendrán la responsabilidad directa de vigilancia, orientación y educación de su hija. LA CUSTODIA: será ejercida por la madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre suministrará la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) de forma mensual y permanente, dentro de los primeros cinco días de cada mes, la cual será entregado a la madre de su hija. Igualmente este Tribunal observa que en el libelo de la demanda no establece los bonos especiales de los meses agosto y diciembre. Es consecuencia este Tribunal establece DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO y otro en mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) cada uno, los cuales deberá el padre de la adolescente cancelar. Tanto la cantidad fijada por Obligación de Manutención como los Bonos Especiales, se ajustaran en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (15%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá un régimen de forma abierta, siempre y cuando no interfiera en ningún momento en sus horas de estudio. ASÍ SE DECIDE.---------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.----------------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.---------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TITULA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.

Exp. Nº 5923

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