Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 7 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteMaría Arellano
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

SALA I

Valencia, 7 de Junio de 2005

Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-R-2005-000053

PONENTE: MARÍA ARELLANO BELANDRIA

En fecha 18-04-2005 ingresó a esta Sala, previa designación como ponente de quien con tal carácter suscribe, los recursos de apelación interpuestos por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Jaime Martínez Lugo, así como por los ciudadanos Eglee D. deL. y J.P.L.G. en su condición de víctimas, debidamente asistidos por el Abogado F.F.A., en la causa seguida a la ciudadana M.L.D.P., en contra de la decisión dictada por la Jueza Cuarta en función de Juicio, de fecha 11-02-2005, en la causa Nº GJ01-P-2000-000034, seguida a la aludida acusada, mediante la cual declaró con lugar la excepción establecida en el artículo 28 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31 numeral 2°, literal b) ejusdem, decretando en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor de la acusada M.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 ejusdem; por la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 466 ordinal 1° del Código Penal.

Ejercido el recurso, se materializó el emplazamiento correspondiente, presentando la Defensa de la acusada, sendos escritos de contestación a los Recursos de apelación propuestos tanto por el Ministerio Público como por las víctimas, cumplidos estos trámites ordinarios fue remitido el cuaderno separado a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 27-10-2005 llenos los extremos del articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal conforme al artículo 455 eiusdem, se admitieron los recursos y se fijó la audiencia oral para el día 10-05-2005, la cual, se llevó a efecto en dicha oportunidad.

Desde el 16 al 27 de mayo de 2005, no hubo audiencias en esta Sala, por cuanto, los Jueces O.U.L.B. y Attaway Marcano Ruíz, estaban en la ciudad de Caracas en cursos impartidos por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (el primero de los nombrados hasta el 20-05-2005). Integrada la Sala en la presente fecha se procede a resolver el recurso planteada.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 11-02-2005 el Tribunal de Juicio publicó el texto íntegro de la sentencia pronunciada al finalizar la audiencia del juicio oral; fundando su fallo en los siguientes razonamientos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 01 de abril de 2004, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por el Fiscal Quinto del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que en fecha 29 de marzo de 1999, en horas de la tarde, las víctimas F.L.G., Eglee D. deL. y J.P.L.G., suscribieron en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, un contrato de compra venta de acciones, de la sociedad de comercio M.V. C.A. con el ciudadano J.P.R., incluyendo en dicha venta todos y cada uno de los activos sociales de la compañía, dicha operación mercantil fue avalada por la acusada M.L. deP. con su firma autógrafa en su condición de cónyuge del ciudadano J.P.R.; que el precio por el cual se pactó la venta fue la suma de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000,oo) cantidad ésta que debía ser pagada por los comparadores J.P.R. y M.L., entre otras formas, de la siguiente manera: La suma de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000,oo), con el traspaso a favor de las víctimas de la propiedad de un inmueble de la comunidad conyugal, formada por los imputados, constituidos por un apartamento signado como PH6 del edificio Playa Dorada, sexta planta, sector oriental de la ciudad de Pampatar, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta; seguidamente a la firma del documento privado, el día 21 de abril de 1999, el inmueble dado a las víctimas en propiedad, mediante documento privado, fue vendido con pacto de retracto por los ciudadanos J.P. y M.L., a favor del ciudadano E.A.R.D..

El representante del Ministerio Público calificó los hechos como Fraude, previsto y sancionado en el artículo 466 ordinal 1° del Código Penal. Igual calificación fue dada a los hechos por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, como consta en el auto de apertura a juicio.

La defensa opuso la excepción contenida en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31 ordinal 2, literal b, por considerar que la acción penal para perseguir el delito por el cual se acusó a su defendida, se encontraba prescrita.; motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio el trámite de ley a la incidencia planteada.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

El delito de Fraude imputado a la acusada mencionada, está previsto y sancionado en el artículo 466 ordinal 1° del Código Penal vigente en los siguientes términos: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las penas siguientes: 1°. Prisión de uno a cinco años, a quien habiendo vendido un inmueble por documento privado o autenticado y recibido el precio del negocio o parte del mismo, lo gravare a favor de otra persona, sin el expreso consentimiento del comprador o sin garantizar a éste el pleno cumplimiento del contrato celebrado.”

De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena a aplicar en el mencionado delito, será de se tres (03) años de prisión; ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, la acción penal para perseguir dicho delito prescribe a los tres (03) años; y de conformidad con lo pautado en el artículo 110 ejusdem, si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable -03 años-, más la mitad del mismo -01 año y 06 meses- , para un total de cuatro (04) años y seis (06) meses, se declarará prescrita la acción penal.

La defensa de la acusada M.L., se opuso a la persecución penal, mediante la excepción de previo y especial pronunciamiento contenida en el numeral 5 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal b del numeral 2 del artículo 31 ejusdem, es decir, la extinción de la acción penal por prescripción.

El Tribunal antes de emitir pronunciamiento alguno, manifestó a la acusada que podía renunciar a la prescripción, manifestando la acusada su voluntad de no renunciar a la misma. Igualmente efectuó el Tribunal un análisis de los motivos del transcurso del tiempo en la presente causa, dejándose constancia de los siguientes:

 El delito de Fraude, según la acusación Fiscal, se cometió en fecha 21-04-99.

El Ministerio Público presentó acusación contra la acusada en fecha 08-03-01.

La audiencia preliminar fue fijada para celebrarse en fecha 09-04-01, convocándose a la acusada por telegrama sin acuse de recibo, motivo por el cual no consta en los autos si efectivamente fue notificada. En la oportunidad señalada la acusada no compareció.

Se refijó la audiencia para el 04-06-01, convocándose a la acusada por telegrama sin acuse de recibo, motivo por el cual no consta en los autos si efectivamente fue notificada. En la oportunidad señalada la acusada no compareció.

Se refijó la audiencia para el 11-07-01, convocándose a la acusada por telegrama sin acuse de recibo, motivo por el cual no consta en los autos si efectivamente fue notificada. En la oportunidad señalada la acusada no compareció.

Se refijó la audiencia para el 07-08-01, convocándose a la acusada por telegrama sin acuse de recibo, motivo por el cual no consta en los autos si efectivamente fue notificada. En la oportunidad señalada la acusada no compareció.

Se refijó la audiencia para el 10-10-01, convocándose a la acusada por telegrama sin acuse de recibo, motivo por el cual no consta en los autos si efectivamente fue notificada. En la oportunidad señalada la acusada no compareció.

Se refijó la audiencia para el 14-11-01, convocándose a la acusada por telegrama sin acuse de recibo, motivo por el cual no consta en los autos si efectivamente fue notificada. En la oportunidad señalada la acusada no compareció.

Se refijó la audiencia para el 24-05-02, sin convocar a la acusada.

Se refijó la audiencia para el 21-06-02, convocándose a la acusada por telegrama con acuse de recibo, sin indicar la fecha en que debía comparecer. En la oportunidad señalada la acusada no compareció.

En fecha 25-06-02 se ordenó la captura de la acusada

En fecha 01-10-02 se acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a la acusada.

Se refijó la audiencia para el 12-06-03, convocándose a la acusada a una dirección distinta a la suministrada por ella. Sin embargo la acusada asistió y las víctimas solicitaron el diferimiento de la audiencia.

Se refijó la audiencia para el 09-07-03, presentes todas las partes, las víctimas solicitaron el diferimiento de la audiencia.

Se refijó la audiencia para el 18-07-03, no compareciendo el Representante del Ministerio Público.

Se refijó la audiencia para el 28-08-03, no compareciendo el Representante del Ministerio Público.

Se rekfijó la audiencia para el 08-10-03, pero no se celebró por cuanto el Tribunal difirió la audiencia para solicitar recaudo.

Se refijó la audiencia para el 05-11-03, no compareciendo el apoderado de las víctimas.

Se refijó la audiencia para el 16-12-03, difiriéndose el acto por no constar el poder otorgado por las víctimas.

Se refijó la audiencia para el 16-01-04, difiriéndose el acto por encontrarse la Juez enferma.

Se refijó la audiencia para el 27-02-04, solicitando el apoderado de las víctimas el diferimiento del acto.

En fecha 31-03-04 se efectuó la audiencia preliminar, decretándose apertura a juicio oral y público.

En fecha 15-06-04 este Tribunal fijó juicio Unipersonal, cuando lo correcto era fijar sorteo y convocar audiencia para la constitución de Tribunal Mixto; lo cual se hizo en fecha 31-08-04.

En fecha 01-11-04 se fijó Juicio Unipersonal para el 15-12-04, el cual no se pudo realizar por cuanto la acusada no fue notificada con la anticipación que establece el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal; refijando el acto para el 03-02-05, cuando se realizó y se tomó la presente decisión.

De los señalamientos efectuados se evidencia, que desde la fecha de comisión del hecho punible -21-04-99-, hasta la fecha de la apertura del juicio oral y público -03-02-05- transcurrieron cinco (05) años y nueve (09) meses y doce (12) días, sin que pueda imputársele dicho transcurso del tiempo a la acusada, por cuanto no consta en las actuaciones que habiendo sido debidamente notificada para acto alguno, esta no hubiera comparecido al Juzgado correspondiente. En consecuencia habiendo transcurrido con creces el lapso de prescripción establecido para perseguir el delito de Fraude, previsto y sancionado en el artículo 466 ordinal 1° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 ejusdem, lo procedente es declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa de la acusada mencionada, contenida en el numeral 5 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal b del numeral 2 del artículo 31 ejusdem y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem

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DEL RECURSO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal del Ministerio Público fundamento en su escrito recursivo esgrimió:

Se fundamenta el presente recurso en la falta de motivación o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia previsto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; y quebrantamiento u omisión de formas sustanciales del proceso previsto en el numeral 3 del artículo 452 del citado código. Violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, previsto en el numeral 4 del artículo 452 del tantas veces mencionado Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO

…..hubo una indebida aplicación de la ley cuando el Tribunal pasa a decretar el sobreseimiento sin haber abierto el debate judicial y haber examinado y apreciado los hechos y sin siquiera haber establecido los hechos y examinado las pruebas atinentes a la comisión del delito imputado en la acusación formal que hiciera la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. ……..existen decisiones judicial dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia con ocasión de la interpretación de los artículos 109 y 110 del Código Penal en las situaciones que denominamos de transición cuando los delitos cometidos en modo, época, espacio y tiempo durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y en atención a la aplicación e interpretación de cuáles actos deben considerarse interruptivos de la prescripción a tenor de las disposiciones que establece el vigente Código Orgánico Procesal Penal. Ciertamente …. La Juez de Juicio no tomó en consideración ni señaló en forma precisa que actos no constituyen elementos suficientes y convincentes para declarar la prescripción y tampoco qué actos se consideran válidos como interruptivos de la prescripción, por cuanto consideramos que la prescripción fue interrumpida con la Audiencia Preliminar, por las declaraciones rendidas por la Acusada durante la investigación y por los subsiguientes actos dictados por el Tribunal que la Juez dejó de apreciar y valorar, por consiguiente ciudadanos Magistrados la sentencia producida resulta violatoria de una efectiva justicia y las víctimas quedan a la deriva sin que puedan ser convencidas de que se hizo una noble y transparente administración de justicia. En definitiva también se incurrió en dicha sentencia en los vicios de falta de alternabilidad, ilogicidad y violación consecuente del proceso y un soslayar inequívoco de las víctimas para el libre ejercicio de sus derechos

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DEL RECURSO DE LAS VÍCTIMAS

Los ciudadanos EGLEE D.D.L. y J.P. LANDA GONZÁLEZ, asistidos del Abogado F.F.A. inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 72.015, impugnaron la sentencia de sobreseimiento bajo la argumentación siguiente:

“La ciudadana Juez de Juicio….señala que desde la fecha en que se cometió el hecho punible 21-04-99 hasta la fecha de la apertura del juicio oral y público 03-02-2005 transcurrieron más de cinco años, nueve meses y doce días, es de hacer notar que la ciudadana Juez de Juicio…no tomó en cuenta los diferentes actos realizados por nosotros para interrumpir la prescripción, en la relación cronológica hecha por la Juez se evidencia que el delito se cometió el 21-09-99, le faltó a la Juez señalar que en fecha 20-12-99 presentamos denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público contra los ciudadanos J.H.P.R. y M.L.D.P., suficientemente identificados en autos, en fecha 23-03-01; formalizamos acusación privada contra los mencionados ciudadanos, en fecha 08-03-01; la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó acusación contra J.H.P. R. y M.L.D.P.; en fecha 25-06-02 se ordenó la captura de la acusada y en fecha 01-10-02 se acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a la acusada y el 31-03-04 se efectúo la Audiencia Preliminar de la acusada, decretándose apertura a juicio oral y público, la prescripción ha sido interrumpida en varias oportunidades, vale decir, con la denuncia realizada por ante la Fiscalía del Ministerio Público, con la acusación fiscal, con la acusación privada, con la orden de captura o de citación.

El Código Penal señala que si la prescripción es interrumpida ésta comienza a correr nuevamente desde el día de la interrupción, tomando en cuenta lo establecido en el código Penal el tiempo que ha transcurrido desde que se comete el delito hasta la denuncia presentada en la Fiscalía es de siete meses y veintinueve días ( se interrumpe la prescripción), entre la denuncia y la acusación Fiscal había transcurrido un año, dos meses y dieciséis días ( se interrumpe la prescripción), desde que la Fiscalía del Ministerio Público formalizó la acusación en contra de los ciudadanos J.H. PEÑA R. y M.L.D.P. hasta que se ordenó la captura de la acusada transcurrieron un año, tres meses y diecisiete días (se interrumpe la prescripción), entre la orden de captura y la fecha en que se acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad a la acusada transcurrieron cuatro meses (se interrumpe la prescripción) entre la fecha que acuerda la medida cautelar sustitutiva y la fecha en que se realizó la audiencia preliminar transcurrió un año, cinco meses y treinta días (se interrumpe la prescripción) y entre la fecha en que se efectúa la audiencia preliminar y se efectúa el juicio oral y público pasaron diez meses y tres días ( se interrumpe la prescripción); todo esto ciudadano Juez es con la finalidad de ilustrar su criterio y demostrar el error en que incurrió la Juez de Juicio.. al valorar el plazo transcurrido sin tomar en cuenta las diferentes acciones tendientes a interrumpir la prescripción.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

EL Abogado F.P.R. en defensa de la acusada M.L. ACEVEDO contestó la apelación del Ministerio Público en los términos siguientes:

…en los argumentos esgrimidos dice que se ha incurrido en infracciones de forma y de fondo en la decisión dictada por ese Tribunal, pero no indica en ningún momento cuáles son las infracciones de forma y de fondo en que incurrió el Tribunal al dictar el sobreseimiento; en qué consiste la falta de Motivación o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y mucho menos indica concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende, incumpliendo de esta forma con lo establecido en el artículo 453 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Omisis

…..de este recuento se evidencia que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en concordancia con el artículo 110 ejusdem y se evidencia que la culpa del retardo no obedece al reo y en virtud de ello decreta con lugar la excepción opuesta y decreta el sobreseimiento de la causa.

No se entra a analizar, examinar y apreciar los hechos ni las pruebas atinentes a la comisión del delito imputado ……porque al constatar que la acción penal está evidentemente prescrita, no tiene sentido a considerar tales presupuestos, lo cual resulta inoficioso hacerlo ya que por el transcurso del tiempo el Estado pierde el “ius puniendi” o sea la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de penar al delincuente (prescripción de la pena). Por esta razón rechazo la pretensión del ciudadano Fiscal… al señalar que la decisión del Tribunal tiene vicios por no haber entrado a considerar tales presupuestos; que hubo una indebida aplicación de la ley cuando el Tribunal pasa a decretar el sobreseimiento sin haber abierto el debate y haber examinado las pruebas atinentes a la comisión del delito imputado

El mismo Defensor rechazó la apelación de las víctimas bajo lo argumentos siguientes:

Del análisis del escrito presentado por los recurrentes podemos observar que en ninguna parte alega alguno de los motivos establecidos en el ya citado y transcrito artículo 452, y por otra parte no cumple con lo establecido en el artículo 453 aparte segundo; no expresan concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende sino que se limitan en la parte final de su escrito FUNDAMENTOS DE DERECHO a indicar que fundamentan la apelación en el artículo 110 del Código Penal y en los ordinales 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a lo alegado por los recurrente en lo relativo a que realizaron actos interruptivos de la prescripción…..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

EL MINISTERIO PÚBLICO impugnó la sentencia por inmotivada o ilogicidad manifiesta en la motivación; por quebrantamiento u omisión de formar sustanciales del proceso; y violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Al respecto la Defensa Técnica responde que el recurrente no indica en qué consiste la falta de motivación o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia ni señala concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que pretende, incumpliendo la disposición legal del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del estudio exhaustivo del recurso, esta Sala ha determinado, la falta de técnica recursiva del mismo, acertadamente la Defensa esgrime que los vicios alegados no fueron explicados por el recurrente ni menos aún hubo la denuncia de cada motivo en forma concreta y separadamente; evidenciándose el desacato de las disposiciones legales contenidas en el artículo 435 del código adjetivo penal, cuyo mandato es: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión” y del artículo 453 ibídem, que en su primer aparte establece: “El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende”

De manera que, el legislador previó como requisitos de forma del recurso de apelación de sentencia: 1°.- Que debe ser presentado en escrito fundado; 2°.- Que cada motivo de apelación debe ser explanado y explicado en forma concreta y separados unos de otros y, 3°.- La solución que se pretende. Comparado el escrito recursivo con este orden legal, el primero se presenta contrario a derecho porque, el recurrente además de señalar seis motivos de apelación como son: 1°) La inmotivación; 2°) La ilogicidad manifiesta en la motivación; 3) El quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; 4°) La omisión de formas sustanciales del proceso; 5°) La infracción de ley por inobservancia y; 6°) La infracción de ley por errónea aplicación; no hizo distinción alguna entre ellos, así se puede observar que citó la inmotivación o ilogicidad en la motivación de la sentencia como si se tratare de un sólo vicio, amén que no hizo argumentación alguna al respecto; otro tanto ocurrió con la infracción de ley, en donde el recurrente igualmente hace mención a la inobservancia y a la errónea aplicación de la ley, citándolas como un único vicio y sin fundamentación de ninguna especie; y el mismo tratamiento dio a los motivos de: quebrantamiento y la omisión de formas sustanciales del proceso; en definitiva el recurrente se limitó a enumerar vicios de la sentencia sin explicarlos, sin hacer argumentaciones para sustentar dichas denuncias.

Más adelante en su escrito, el recurrente titula “ Argumentos del recurso” y en forma textual argumenta:

….hubo una indebida aplicación de la ley cuando el Tribunal pasa a decretar el sobreseimiento sin haber abierto el debate judicial y haber examinado y apreciado los hechos y sin siquiera haber establecido los hechos y examinado las pruebas atinentes a la comisión del delito imputado en la acusación formal que hiciera la Fiscalía Quinta del Ministerio Público..

, (subrayado de la Sala).

No obstante, la falta de técnica recursiva, la Sala en la obligación de dar respuesta adecuada a las pretensiones de las partes, garantizando así, la tutela judicial consagrada en el artículo 26 de la Constitución, observa que el apelante dentro del mal planteamiento que hizo del recurso, logró identificar un punto neurálgico, constituido por los requisitos de la sentencia y aún cuando, no hizo la debida fundamentación jurídica sí plasmó un vicio de ésta, al señalar: “sin siquiera haber establecido los hechos y examinado las pruebas atinentes a la comisión del delito imputado en la acusación formal”, argumento éste, que encuadra perfectamente en el vicio de inmotivación del fallo, por la omisión de los requisitos de la sentencia previsto en el artículo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a-- “La determinación precisa y circunstancia de los hechos que el tribunal estime acreditados”. Y el ordinal 4° --La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho--.

Aunado a la citada norma de procedimiento, se encuentran las orientaciones de la Sala Penal del M.T., contenidas en la sentencia N° 162 del 18-02-2000, expresando -- “ esta Sala ha insistido en reiterada jurisprudencia en la obligación del sentenciador de instancia de estudiar las pruebas de autos y establecer los hechos que considere probados antes de declarar prescrita la acción penal, salvo en el caso de la prescripción ordinaria, planteada al momento inicial del proceso, de carácter evidente. Pero si la prescripción surge durante el juicio, como en el presente caso, el tribunal sentenciador deberá examinar previamente la existencia del hecho delictivo que da nacimiento a la acción, con base al resumen y al análisis de las pruebas”.-

En el mismo sentido se pronunció la Sala Penal en la sentencia 606 del 10-05-2000, en los términos siguientes: “Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos probatorios en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma”.

Criterio éste convertido en jurisprudencia por su reiteración, así se desprende de la sentencia N° 455 del 10-12-2003 dictada por la Sala Penal en la cual se lee:

….La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito.

Esto se evidencia del contexto del artículo 108, ordinales 1º al 7º, del Código Penal, que establece lapsos prescriptivos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito. El artículo 109 ejusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, sostiene que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente, términos prescripcionales precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa o frustración. Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código sustantivo prescribe que “la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil”.

Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: “Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas” (Sent. Nº 554 del 29-11-02)

En el presente caso, el fallo recurrido no estableció la existencia de ningún delito, antes, por el contrario reconoció que no se produjo ningún acto procesal que determine la comisión de delitos contra el patrimonio público, atribuibles a los ciudadanos Amenodoro Suárez Suárez, R.M.L. y R.J.L.R.. Mal puede, entonces, haberse declarado prescrita la acción penal.

Infringió, pues, la recurrida el artículo 365, ordinales 3º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal ……

. (subrayado de la Sala).

En este orden de ideas, se estudia la recurrida bajo la óptica del criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, y se observa que, si bien narra los hechos sobre los cuales se decretó la apertura a juicio, no cumple el mandato legal dispuesto en el artículo 364 ordinales 3° y 4° del código adjetivo penal, desacatando la orden del Supremo Tribunal relativo al pronunciamiento en relación a la existencia del delito mediante el análisis de las pruebas llevadas al proceso, deviniendo en inmotivado el fallo y por otra parte, dicho pronunciamiento resulta esencial para el ejercicio de la acción civil derivada del ilícito penal, según la disposición legal del artículo 13 del Código Penal que prevé:

Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan éstas o la pena, si no que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil. Sin embargo, el perdón de la parte ofendida respecto a la acción penal produce la renuncia de la acción civil si no se ha hecho reserva expresa. Se prescribirá por diez años la acción civil que proceda contra funcionarios públicos por hechos ejecutados en el ejercicio del cargo

.

Infiriéndose, por tanto, que aún extinguida la acción penal subsiste la civil para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios originada en el hecho delictivo, de la cual, es responsable el autor del delito, extendiéndose ésta, a los obligados en forma subsidiaria conforme a los artículos 116, 117 y 118 de la ley sustantiva penal, e incluso existe una responsabilidad solidaria prevista en el artículo 119 del mismo código; por consiguiente es menester que el Tribunal Penal establezca el hecho delictivo a los fines de que el legitimado para el ejercicio de la acción civil proceda a su reclamación, bien al autor del delito o a los obligados subsidiariamente o bien solidariamente conforme al supuesto del citado artículo 119, ya que, si no hay delito no hay acción penal que prescribir ni tampoco nace acción civil que reclamar.

Verificado como ha sido la omisión del pronunciamiento judicial relativo al establecimiento de la materialidad del hecho delictivo, el recurso se declara con lugar, se decreta la nulidad de la sentencia y se ordena la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de Juicio se pronuncie sobre la existencia del delito previo a la decisión relativa a la prescripción de la acción penal y así se decide.

Establecido un vicio en la sentencia denunciado por el Ministerio Público resulta inoficioso el análisis de la apelación ejercida por las víctimas, por ende, no se realiza.

DISPOSITIVA

En razón de las anteriores consideraciones esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

El Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Jaime Martínez Lugo, en la causa seguida a la ciudadana M.L.D.P., en contra de la decisión dictada por la Jueza Cuarta en función de Juicio, de fecha 11-02-2005 mediante la cual declaró con lugar la excepción establecida en el artículo 28 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31 numeral 2°, literal b) ejusdem, decretando en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor de la acusada antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del mismo Código, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 ejusdem; por la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 466 ordinal 1° del Código Penal.

SEGUNDO

Se decreta la nulidad de la sentencia objeto de la apelación.

TERCERO

SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Tribunal de Juicio previo a la declaratoria de prescripción de la acción penal se pronuncie con relación a la existencia del delito.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de la causa.

LOS JUECES,

MARÍA ARELLANO BELANDRIA

Ponente

O.U.L.B. ATTAWAY MARCANO RUIZ

EL SECRETARIO

L.E. POSSAMAI

ASUNTO : GP01-R-2005-000053

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