Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.005

DEMANDANTE M.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.740.876.

APODERADO JUDICIAL R.A.C.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 187.720

DEMANDADA F.G.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.329.023.

DEFENSOR JUDICIAL de las personas desconocidas

A.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.142

MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

CAUSA DECLINATORIA DE OFICIO DE COMPETENCIA POR LA MATERIA al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en esta ciudad de Guanare Capital del Estado Portuguesa.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

El día 27 de Junio del año 2013, se le dio entrada a una pretensión mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana M.M.G., en contra del ciudadano F.G.G.B., en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en observancia de las competencias atribuidas en el artículo 177, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con fundamento al mandato legal contenido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Este órgano jurisdiccional la admitió en fecha 28/06/2.013, se ordenó la citación del demandado, se acuerda la publicación de un Edicto de conformidad con el artículo 230 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien fue notificada en fecha 08/07/2.013.

El día 30/07/2.013, fue citado personalmente el ciudadano F.G.G.B..

La parte actora ciudadana M.M.G., el día 01/08/2.013, consigno las publicaciones de los edictos en los Diarios El Regional y El Periódico de Occidente. Asimismo la parte actora en fecha 08/01/2.014, solicita a este órgano jurisdiccional la designación de un defensor judicial a las personas desconocidas, a tales efectos, el tribunal designa a la Abogada A.G., quien fue notificada, acepta y el cargo, fue juramentada y citada en fecha 24/02/2.013, y dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los alegatos de la parte actora.

La parte demandada ciudadano F.G.G.B., no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni tampoco promovió nada que lo favorezca.

La parte actora y la defensora judicial de las personas desconocidas promovieron escrito de pruebas, y el juicio se encuentra en la fase de evacuación de las pruebas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

En el caso subjudice, nos encontramos que la pretensión postulada por la ciudadana M.M.G., se trata de mero declarativa de concubinato incoada contra el ciudadano F.G.G.B., en la cual expone que la misma se inició en Agosto del año 1991, en esta ciudad de Guanare hasta Agosto del 2011, y que de esta unión concubinaria procrearon dos hijos de nombres Marioxi Coromoto G.M., quien es una adolescente que tiene 15 años de edad, según el acta de nacimiento que se acompañó en los autos y el n.F.J.G.M., de 11 años de edad, según acta de nacimiento que también fue acompañada con el texto de la demanda.

Esta pretensión mero declarativa de constitución de concubinato fue interpuesta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 10/06/2.013, según asunto distinguido con el Nº PP01-V-2013-000199, y ese órgano jurisdiccional especial mediante sentencia interlocutoria declina la competencia a este Tribunal ordinario competente en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, bajo el fundamento de la disposición del artículo 177 literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuida a los Circuitos de Protección, en la cual no se le atribuye el conocimiento de intereses controvertidos donde se encuentran involucrados la defensa de derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Este órgano jurisdiccional recibió el expediente el 26/06/2.013 y admitió la pretensión mero declarativa del 28/06/2.013, sustanciándolo por el procedimiento ordinario contenido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; procedimiento que se encuentra en la fase de evacuación de pruebas.

Sin embargo, siempre cuando el órgano jurisdiccional va a dictar una sentencia que es la expresión de la máxima potestad jurisdiccional, la cual debe bastarse por si misma, debe determinar si efectivamente tiene competencia por la materia, por el territorio y por la cuantía, según las reglas contenidas en el artículo 28 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, todo en virtud que la competencia por la materia, por el territorio y por la cuantía son de orden público y se pueden declarar de oficio en cualquier estado, grado e instancia del proceso.

La competencia es un presupuesto de la sentencia de merito, pese que en un principio resultarían validas las actuaciones practicadas por un juez incompetente, sin embargo, si este dictare sentencia, ésta estaría viciada de nulidad, vicio este que pudiera ser denunciado por ante el Juzgado Superior y por ante el Tribunal Supremo de Justicia, pues la competencia por la materia es de orden público y esta vinculada a la garantía judicial de que las partes deben ser juzgadas por el juez natural, así lo expone el artículo 49 ordinal 4 del texto Constitucional que dispone:

…“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”…

En forma pacífica y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas que la conforman y la estructuran, ha consagrado según la sentencia del 23/05/2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Doctor J.E.C. lo siguiente:

... La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativo a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Por ser la competencia por la materia de orden público, esta no puede ser prorrogada y puede ser denunciada o planteada por primera vez en el Tribunal Supremo de Justicia, ya sea en la Sala de Casación Civil o en la Social, así lo sostuvo en sentencia del 01/08/2.012, en el expediente Nº 11-625, donde se sostuvo lo siguiente:

…“La incompetencia en razón de la materia puede ser planteada por primera vez en casación, sin necesidad de hacerlo antes en instancia, por tratarse de que por ser su fijación de orden público, las partes pueden plantearla en cualquier momento del juicio, inclusive en casación, así como que los Jueces pueden también dirimir de oficio sobre la misma. Asimismo, por afectar el punto al orden público, la competencia en razón de la materia no puede ser prorrogada, si por tal hecho se negara el alegato, se llegaría a aceptar la negada prorrogabilidad de esta competencia. El concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.”…

Todo lo cual nos indica siguiendo estos criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y de la Ley como lo es Código de Procedimiento Civil en el artículo 60, fija la oportunidad en que un órgano jurisdiccional pueda declarar su incompetencia por la materia, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, tal como ocurre en el presente caso, donde nos encontramos que el día 07/05/2.013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Primer Circuito Judicial, declino la competencia a este órgano jurisdiccional, sin embargo no se planteó el conflicto de no conocer, como tampoco se planteó la regulación de competencia a que se contrae el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:

…“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”…

Pero hemos visto que la incompetencia por la materia puede ser declarada en cualquier etapa del proceso, aun después de dictada la sentencia en Primera Instancia o en el Superior o alzada, porque según la sentencia anteriormente delatada expresa que la incompetencia por la materia puede ser planteada por primera vez en casación, aún en aquellos casos donde no se haya planteado, ya sea en primer grado o en segundo grado de la jurisdicción, porque la misma es de orden público, y que los jueces la pueden plantear de oficio, porque esta no es prorrogable, la misma es improrrogable, porque esta envuelto el orden público y el interés familiar.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02/08/2006, estableció que los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente son los competentes para conocer de aquellas causas, donde se ejercen pretensiones contra aquellos sujetos pasivos donde estén involucrados niños, niñas y adolescentes, ya sea que figuren como demandados o como demandantes, ya que sus derechos y garantías necesitan la protección estatal, pues su patrimonio pudieran verse afectados en ambos casos, siendo competente para conocer de esa causa los Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios, para una especial y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional.

Este fallo sirvió de fundamento para la reforma de la ley especial, ya que con el desarrollo de la legislación el Estado publicó y sancionó mediante la Asamblea Nacional la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 5.859, extraordinaria del 10/12/2007, en el artículo 177 parágrafo primero, literal “l” y “m”, estableció lo siguiente:

…“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

  1. Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o p.P. de alguno o alguna de los solicitantes.

  2. Cualquier otro afín de naturaleza contencioso que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes son legitimados activos o pasivos en el proceso.”…

Norma esta que determinó la competencia especial a los jueces de protección de niños, niñas y adolescentes en materia de liquidación, partición o adjudicación de bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales o a las uniones estables de hecho, conocidas como relaciones concubinarias, condicionada a la existencia de niños, niñas y adolescentes bajo el régimen de protección de guarda, custodia o p.p. en alguno de los excónyuges o exconcubinos.

Posteriormente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 07/03/2.012, en el Expediente Nº AA10-L2010-000138, en la acción mero declarativa de unión concubinaria incoada por la ciudadana A.C.H. estableció que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son competentes para conocer de las pretensiones constitutivas mero declarativas de concubinato, cuando las partes procesales demandante o demandado tuvieran hijos niños, niñas o adolescentes, ampliando el contenido del artículo 177 parágrafo primero literal “l” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunque estos sujetos de derechos no figuren como demandantes ni como demandados en el proceso y estableció lo siguiente:

…“De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.

Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.

En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.”…

Todo lo cual nos indica que la pretensión concubinaria ejercida por la ciudadana M.M.G. contra el ciudadano F.G.G.B., en la cual procrearon dos hijos, una adolescente de 15 años de edad, de nombre Marioxi Coromoto G.M., y el otro, un niño de nombre Franyer J.G.M., quien tiene 11 años de edad, según se desprende de las partidas de nacimiento que se acompañaron con la demanda, y al existir una adolescente y un niño, la competencia la tiene los Tribunales Especiales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según la jurisprudencia vinculante de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En congruencia con los postulados que se han venido desarrollando en este fallo, en referencia a que la competencia por la materia es de orden público, puede ser opuesta por las partes o declarada de oficio por el tribunal, y este órgano jurisdiccional no es competente para conocer de esta pretensión, por no tener las facultades atribuidas por la Ley Especial de Niños, Niñas y Adolescente, como tampoco es el juez natural de este proceso judicial, que de dictar una sentencia la misma estaría viciada de nulidad absoluta, porque se estaría violando el artículo 49 ordinal 4 Constitucional, y el juez estaría usurpando competencias que la ley no le tiene atribuida, y en franca violación a la sentencia dictada por la Sala Plena que le atribuyo esta competencia a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se estaría incurriendo en grave error judicial inexcusable que es causal de destitución según el artículo 40 ordinal 4 de la Ley de Carrera Judicial, por lo que se declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de este primer Circuito Judicial, que resulte competente por la distribución de las causas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) DECLINA la competencia para conocer de la presente causa de pretensión mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana M.M.G., contra el ciudadano F.G.G.B., al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Primer Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en esta ciudad de Guanare Capital del Estado Portuguesa, por existir una adolescente de 15 años de edad, de nombre Marioxi Coromoto G.M., y un niño de 11 años de edad, de nombre Franyer J.G.M., todo de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a los artículos 28, 60 y 70 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 07/03/2012. 2) Remítase todas las actuaciones procesales de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Primer Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en esta ciudad de Guanare Capital del Estado Portuguesa, al cual se ha declinado la competencia, déjese transcurrir el lapso de impugnación de competencia, consagrado en los artículos 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Catorce días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (14/05/2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez;

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

Conste,

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