Decisión nº 271 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoRecusacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 19 de Junio de 2006

196º y 147º

CAUSA N° 2Aa-3166-06

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se recibió la causa en fecha 25-05-06 y se dio cuenta en sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones contentivas de la recusación interpuesta por el Abogado en ejercicio V.J.M.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 115.168, en su carácter de defensor del acusado J.F.V., en contra de la Abog. M.C.B., en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto N° VK11-X-2006-000051, seguida al mencionado ciudadano, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de CIERRE DE LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN, AGAVILLAMIENTO, DAÑO A GASODUCTO, SERVICIOS PÚBLICOS DE EMPRESAS ESTATALES EN GRADO DE TENTATIVA, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO Y LA COLECTIVIDAD.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día 30 de Mayo de 2006, admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose en fecha 02 de Junio de 2006, audiencia a los efectos de recepcionar pruebas en la presente incidencia, la cual se llevó a efecto el día 16-06-2006, a las 10:30 de la mañana, estando presentes la Dra. M.C.B., en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, y el Abogado en ejercicio V.J.M.R., como parte recusante.

En tal sentido, encontrándonos en el lapso legal para dictar la correspondiente decisión, la Sala procede a hacer las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

El recusante, Abogado en ejercicio V.J.M.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 115.168, en su carácter de defensor del acusado J.F.V., en su escrito de recusación expone lo siguiente:

(Omissis) De conformidad con lo dispuesto en (sic) artículo 86, numeral octavo, del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento la presente recusación en el hecho ocurrido, el día de la comparecencia para la Constitución del Tribunal con Escabinos, donde fue fijada la audiencia para las dos de la tarde y no fue sino hasta la cinco de la tarde, cuando usted hizo acto de presencia, donde manifestó a viva voz delante de todos los imputados su desagrado en (sic) incomodidad con el conocimiento de la presente causa, ya que entre otras cosas manifestó que no quería conocer de esta causa, que por eso fue que se inhibió pero que la corte de apelaciones la obligó a conocer, esas expresiones, el estado anímico y su predisposición al conocimiento de la causa, aunado a los comentarios efectuados como se expresó en el fundamento de la causal primera de esta recusación, nos lleva a la imprepermitible (sic) obligación de solicitar su desprendimiento forzoso de la causa mediante la presente recusación, pues considero que usted no es lo imparcial que se requiere en un Juez para conocer de una causa como la presente donde las connotaciones políticas priva sobre las jurídicas, es por ello que con el debido respeto a su investidura, acudo en ejercicio legítimo del derecho de defensa que asiste a mi defendido, a RECUSARLA, en este acto, solicitándole se desprenda inmediatamente del conocimiento de la causa, y que esta recusación sea tramitada conforme al procedimiento previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

II

INFORME DE LA JUEZ PROFESIONAL RECUSADA

Igualmente la Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. M.C.B., en el informe levantado con motivo de la Recusación que le fuera realizada, dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:

(Omissis) Esa audiencia, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, es la oportunidad que tienen las partes de plantear las inhibiciones, recusaciones y excusas a los fines de constituir el Tribunal Mixto con Escabinos. En esa oportunidad, teniendo en cuenta que en razón de la inhibición, debía nuevamente seguir conociendo la causa, les informé a los asistentes porque iba a conocer nuevamente de la misma y la decisión de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar la inhibición.

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, en ningún momento ni mucho menos en audiencia (sic), manifestado lo expresado por el Recusante y sigo (sic) conociendo de la causa, en razón de haberse declarado sin lugar la inhibición y en cumplimiento a una decisión judicial, y no por imposición de ninguna corte como se pretende señalar. Las decisiones judiciales por imperio de la Constitución y la Ley, se cumplen.

Asimismo, teniendo en cuenta el principio de Autoridad e independencia de los jueces en el ejercicio de sus funciones, mal puede entonces señalarse que haya manifestado que “la corte me obligó a conocer” y así mismo me llama la atención que se pretenda decir que “usted no es lo imparcial que se requiere…las connotaciones políticas privan sobre la justicia”, cuando es por demás conocido en esta sede judicial, mi actuación como funcionaria, la cantidad y calidad de mis decisiones, y la cantidad de decisiones confirmadas, donde lo jurídico, el apego a la Constitución y a la Ley ha sido siempre el Norte.

Ciudadanos Magistrados, teniendo en cuenta que es (sic) el escrito de Recusación que deben proponerse las pruebas que se pretenden hacer valer, no siendo suficiente el señalamiento genérico de “personas que promoveré oportunamente”, sin indicación de nombres y sobre que versará su declaración, y a fin de garantizar el principio de igualdad y mi derecho a la defensa, por cuanto con el escrito de Recusación quedan fijado (sic) los hechos y las pruebas que serán incorporadas, no existiendo otra oportunidad de promoción, solicito se niegue la admisión de las pruebas que no han sido expresamente ofertadas en el escrito, garantizándome así el derecho a la defensa.

Por estas razones considero que los motivos de Recusación esgrimidos por el Abog. V.J.M.R., son improcedentes, ya que no cumpliéndose los extremos de Ley, quedará a esa Corte resolver sobre la improcedencia de las causales de recusación. Con éste informe, quedará a consideración de los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resolver sobre la Recusación planteada. (Omissis). -

.

III

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa la Sala del análisis realizado al escrito de recusación presentado por el Dr. V.M.R., que lo fundamenta en las causales contenidas en los ordinales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el hecho de haber emitido opinión y asimismo, hace referencia a la supuesta conducta que pudiese haber desplegado la Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en el procedimiento incoado contra el ciudadano J.F.V., en virtud según su criterio, de su incomodidad y desagrado del conocimiento del asunto signado con el N° VP-11-P-2005-0112248.

Al respecto la Sala considera conveniente en primer lugar, traer a colación lo que se entiende por Recusación, y cita para ello a algunos autores que se han pronunciado al respecto:

Recusación según Couture:

Facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante

.

El doctor A.R.R., por su parte define la recusación como:

(…) el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición

. (Definiciones tomadas del libro de J.D.R., en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”).

El autor E.L.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, establece con relación a la imparcialidad del juzgador lo siguiente:

La imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.

La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.

Los entendidos en la ciencia procesal estiman que las causales de parcialidad deben ser reguladas en forma principal como causales de inhibición o excusa, y sólo subsidiariamente como causales de recusación, a los efectos del autocontrol de cada funcionario respecto a su propia idoneidad e imparcialidad.

(Omissis)… pues la regulación de la recusación en primer plano, favorece el que sean las mismas partes quienes procuren apartar del proceso a quien no sea imparcial, al tiempo que la sanción que se impone a quien, a sabiendas de que está incurso en causal de recusación y no se inhibe, coadyuva a fortalecer la búsqueda de la imparcialidad del juzgador como presupuesto del valor justicia. La recusación es pues, un derecho de las partes, que sólo pueden ejercer en la forma y oportunidad y por las razones establecidas en la ley.

Las causales de recusación se dan en dos grupos perfectamente definidos: las que se tratan de las relaciones personales entre el juzgador y las partes (COPP art. 86, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6); y las que se refieren a la relación anterior del juzgador con los hechos del proceso (COPP art. 86, numerales 7 y 8). En el caso del numeral 8, que es completamente abierto, caben circunstancia como que el juzgador esté sensibilizado fuertemente respecto a hechos similares al que se juzga, como sería el caso de una persona que deba juzgar un hecho de violación y ella misma, o su hija, o su madre, etc., hayan sido violadas

. (Las negrillas son de la Sala).

En este mismo orden de ideas y en relación con los ordinales 7° y 8° del artículo 86, este Órgano Colegiado cita el comentario del autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”:

Es de notar el hecho de que la causal del numeral 7 es aplicable solo a los jueces, en sentido amplio (incluyendo escabino), pues tendrán funciones decisorias en el juicio, pero no así la causal del numeral 6, aplicable también a secretarios y fscales, en razón de la parcialidad que tal causal hace suponer

La causal del numeral 8 de este artículo es aplicable a situaciones que puedan sensibilizar a un juez, escabino o jurado, con el hecho que debería juzgar, tal como sería el caso de la escabina que debe conocer de un caso de violación y ella misma fue recientemente violada, o del jurado que debe presenciar y decidir un juicio por un homicidio resultante de un robo, y el mismo estuvo a punto de morir en un hecho semejante en fecha reciente…

Asimismo, la Sala considera oportuno resaltar la naturaleza jurídica de la Recusación:

Acogiendo la teoría de Ricci, que considera la recusación como un derivado del derecho a la defensa, podemos decir, que de este derecho casi tan antiguo como el hombre, nace la recusación, medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de la justicia

. (Tomado del texto “La Recusación y La Inhibición en el Procedimiento Civil”, del autor J.A.M.D.R.. Pág 36).

Finalmente este Tribunal Colegiado cita la sentencia N° 019 de fecha 26-06-2002 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, la cual dejó establecido que:

…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.

En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.

De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la relación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. (Omissis)

Siendo la Recusación “...una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos, que, por decidir aspectos esenciales del juicio, deben ser imparciales” (Eric L. P.S.. COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. p. 136), se hace necesario verificar si los fundamentos que alega el recusante vulneran la imparcialidad que debe presentarse en toda actuación de administración de justicia y, al efecto se observa que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, fenecido el lapso probatorio en esta incidencia se ha constatado que el recusante en su escrito de recusación expresó los motivos en que se fundó para intentarla, ofreció como pruebas testigos, no obstante los mismos no fueron evacuados.

Con respecto al primer motivo de la recusación el cual está fundamentado en el ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual manifiesta el recusante que la Juez Recusada emitió opinión al haber conocido en la fase de Control al dictar Medida de Privación Preventiva de Libertad a su defendido, en relación a este punto observa esta Alzada, que en fecha 22-03-2006, la Juez recusada presentó acta de Inhibición por haber emitido opinión en el asunto VP11-P-2005-011248, en el cual aparece como imputado el ciudadano J.F., identificado en actas, siendo remitido el asunto signado con el N° VK11-X-2006-000051, a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual en fecha 31-03-2006, decidió lo siguiente: “…Por lo cual, esta Sala no observan (sic) motivo alguno que le impida a la Jueza conocer la causa, por lo tanto, quienes aquí deciden estiman que en el presente caso, no se configuró la causal de inhibición a que se contrae el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR la inhibición suscrita por la abogada M.C.B., en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se declara…”; por tanto evidenciándose de la decisión antes señalada, que a la Juez Recusada le fue declarada sin lugar la inhibición propuesta, la misma tenía que conocer del asunto, ya que se trata de una decisión dictada por un órgano superior jerárquico, y que dicha resolución es de orden publico y con carácter vinculante para el Tribunal de Primera Instancia, e igualmente, quienes aquí deciden observan que la causal de recusación alegada es la misma planteada en la inhibición decidida, por lo que no pueden entrar a conocer de una decisión dictada por Órganos de su misma Jerarquía, por expresa disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numerales 1 y 8, y el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo antes expuesto no hace pronunciamiento alguno con respecto a este punto, sin que ello obste para que el recusante utilice los medios de impugnación ordinarios o extraordinarios que las leyes le otorgue. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo motivo de la recusación concerniente al ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y donde el recusante alega que la Juez recusada manifestó a viva voz delante de todos los imputados “su desagrado e incomodidad con el conocimiento de la presente causa”, este Órgano Colegiado, trae a colación lo expuesto por el recusante en el momento de la audiencia oral realizada en este Tribunal de Alzada, en fecha 16-06-06, “…Como punto previo renuncio en este acto a las pruebas que mencionara en el escrito de recusación por ser imposible presentar a los dos (02) testigos, en virtud de la importancia del caso y por tener los mismos temor, y donde estos testigos presuntamente escucharon las palabras proferidas por la ciudadana Juez me imposibilitó traerlos ante este Despacho, es por ello que renuncio en este acto a dichas pruebas…”; tal como se desprende de lo expuesto por el recusante; la Sala observa que, si bien es cierto el recusante alega como motivos grave el haber manifestado la Juez a viva voz, su inconformidad de conocer del asunto de marras, no es menos cierto que el recusante no tuvo como demostrar lo supuestamente dicho por la Juez recusada, por cuanto renunció en la audiencia oral, a las pruebas promovidas en su escrito de recusación, por lo que en el caso que nos ocupa la razón no asiste al recusante, en consecuencia debe declarase SIN LUGAR la recusación interpuesta, con fundamento en la causal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se abstiene de hacer pronunciamiento sobre la causal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido decidido por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo la figura de la Inhibición; SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el profesional del Derecho en ejercicio V.J.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.168, en su carácter de Defensor del ciudadano J.F.V., en contra de la Abogada M.C.B., en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en el asunto N° VP11-P-2005-011248, seguida al ciudadano antes mencionado, con fundamento en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Juez recusada remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dra. I.V.D.Q.

Presidenta de Sala

Dra. G.M.Z. Dr. J.J.B.L.

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones -Ponente

EL SECRETARIO

Abg. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 271-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, se libró Boleta de Notificación N° 213-06 con Oficio N° 649-06 y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

EL SECRETARIO

Abg. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

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