Decisión nº 204-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 3 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SALA TERCERA CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 3 de mayo de 2006

196º y 147º

DECISIÓN Nº 204-06

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. R.C.O.

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con la Recusación interpuesta por las ciudadanas L.M.O. y C.T.D.C., abogadas en ejercicio y de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 116.541 y 117.341, respectivamente, en su carácter de defensoras del ciudadano E.A.P.A., en contra de la ciudadana Abogada M.C.B., Jueza del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada por el mencionado Tribunal bajo el N° VP11-P-2005-0014038.

Recibida como fuera por esta Sala la presente incidencia, se le dio entrada, y se designó como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión en fecha 18-04-06, se admitió por auto la misma y por cuanto el accionante como la Jueza recusada ofrecieron pruebas para corroborar sus afirmaciones que requerían abrir una articulación probatoria, esta Sala fijó audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del código penal adjetivo, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que para resolver, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. ARGUMENTOS DE LA RECUSACIÓN:

    Las ciudadanas L.M.O. y C.T.D.C., mediante escrito de recusación interpuesto en fecha 14-02-2006, esgrimieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

    Arguyen que en la causa seguida en contra de su defendido E.A.P.A., la jueza recusada M.C. intervino desde sus inicios como jueza de control, dictando auto de privación de libertad, recibió el escrito acusatorio, celebró la audiencia preliminar y dictó el auto de apertura a juicio. De igual modo, señalan que en fecha 10 de junio de 2005, la jueza recusada recibió escrito de apelación de la defensa, sin que apareciera constancia de su tramitación, lo cual constituye “...una falta grave que atenta contra el derecho de defensa y la garantía del debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la vigente Constitución.

    Por lo tanto, consideran que la Jueza de Control M.C.B. actuó en las fases preparatoria e intermedia de la causa principal, dictando decisiones que implican opinión respecto a los hechos acusados, estando de este modo incursa en la causa de recusación prevista en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debió inhibirse del conocimiento del presente asunto sin esperar que la recusaran, conforme a lo establecido en el artículo 87 ejusdem, para evitar mayores dilaciones.

    PETITORIO: Las abogadas recusantes solicitan se siga el procedimiento legal correspondiente y sea remitida la presente causa a otro tribunal de igual categoría.

  2. ALEGATOS DE LA CIUDADANA JUEZA RECUSADA:

    En fecha 10 de abril de 2006, dando cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana M.C., en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, presentó su correspondiente informe de recusación en los siguientes términos:

    “Consta en actas que el presente asunto ingreso (sic) a este Juzgado Segundo de Juicio en fecha 11 de agosto del año 2005, constituyéndose definitivamente el Tribunal con Escabinos en fecha 25 de enero del presente año, siendo fijado el Juicio Oral y Público para el día 08 de marzo de 2006, sin embargo el 10 de febrero del año en curso la Juez designada por rotación para presidir este Tribunal Abg. M.C.B., se inhibe de seguir conociendo el presente asunto con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, aperturando con ello una incidencia en este proceso, para tales efectos se remite cuaderno a la Corte de Apelaciones y el presente asunto principal al Juzgado Primero de Juicio a los fines de no paralizar el proceso. Mientras el asunto penal se tramitaba por ante el Juzgado Primero de Juicio, las abogadas L.M.O. y C.T.D.C. presentaron escrito mediante el cual RECUSABAN a la Juez del Juzgado Segundo de Juicio, considerando procedente la Dra. Aracelys Pacheco por auto de fecha 20 de febrero de 2006, “no tramitar la recusación efectuada por la defensa” (sic), por ser un juez distinto quien conocía de dicho asunto para esa oportunidad. Ahora bien, en fecha 21 de febrero de este año, con oficio 2J-476-06 se le requirió al Juzgado Primero de Juicio, la devolución del presente asunto principal, ya que la Corte de Apelaciones Sala No. 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECLARO SIN LUGAR la inhibición propuesta, razón por la cual este asunto reingresa a este despacho en fecha 01 de marzo de 2006, tal y como lo prevé el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar tramitando el presente asunto...”

    En este sentido, la jueza recusada remite el cuaderno separado de la recusación a la Corte de Apelaciones a los fines consiguientes.

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL:

    Fijada la audiencia oral.. Gerardo parra

    En fecha 02 de Mayo de 2006 y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado la audiencia oral, a la cual asistieron: La ciudadana Jueza recusada M.C.B.; así como los abogados recusantes y el ciudadano E.P.A.. En la citada audiencia la parte recusante en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos exponiendo lo siguiente:

    ...estamos presentes ante una recusación propuesta por la Defensa, cuyo escrito está basado fundamentalmente en que ningún Juez, que conozca una causa tanto en fase preparatoria como en fase preliminar, debe seguir conociendo de la misma en la etapa de juicio, ya que estas dos fase el Juez esboza decisiones con criterio jurídico. Asimismo hago del conocimiento que en fecha 09-02-06, nuestro representado procede a revocar la defensa, y nombrar a otros abogados en ejercicio como sus abogados defensores, quien aceptan el cargo y juran cumplir fielmente con el mismo; hago del conocimiento que desconocíamos donde se encontraba la causa, ya que la misma estaba desparecida, y el sistema operacional de distribución que es el Iuris 2000, nadie lo entiende, y no teníamos conocimiento que la ciudadana Juez se había inhibido, pues en la causa original no consta la inhibición planteada por la misma, y luego de una larga búsqueda la causa se encontraba ante el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito de la extensión Cabimas, por lo cual en fecha 14-02-06, planteamos la recusación, sin entender por que la Juez que regenta dicho Tribunal dicta un auto en el cual establece que no era imprescindible el trámite de la presente recusación. Tenemos conocimiento de esta inhibición en virtud de las copias simples que peticioné a esta Sala en la cual cursa bajo el N° 3Aa 3193-06, la presente incidencia de recusación donde consta un escrito presentado por la Juez a quo, actualmente recusada, en el consigna la copia de la decisión emitida por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se le declara sin lugar su inhibición, tomando esa Corte como base para el dictamen de su decisión los artículos contenidos en el Código de Procedimiento Civil, hoy vigente. En fin, lo sano es que se declare con lugar la recusación interpuesta

    .

    Por parte, la Jueza recusada expuso lo siguiente:

    En relación a la Recusación Planteada quiero decir lo siguiente es cierto que me desempeñe en el ejercicio de la Magistratura como Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, conociendo del proceso penal instruido en contra del hoy acusado E.A.P.A., tanto en la fase preparatoria como intermedia del proceso, y que ahora cumpliendo con la orden de rotación de Jueces de Primera Instancia Penal, me correspondió encargarme como Juez del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito de la extensión Cabimas, en cual se encontraba por el sistema de distribución la causa del referido ciudadano, por lo cual al verificar el inventario de la causas correspondientes al Tribunal, procedí a inhibirme de la misma en fecha 08-02-06, preparando así el correspondiente cuaderno de incidencia de Inhibición por separado de la causa original, ya que la causa original como conocedores del derecho no se puede paralizar, siendo remitida la causa original a otro Juzgado de Juicio correspondiéndole por distribución el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Juicio de la Extensión Cabimas, y la incidencia se remitió a las Corte de Apelaciones, correspondiéndole el conocimiento de la incidencia de inhibición plateada por mi persona a la Sala N° 2 de la Corte de este Circuito, y hago del conocimiento a este Tribunal Colegiado que esa Sala declaró mi inhibición plateada sin lugar, por lo que al regresar la causa original a mi Tribunal, y revisar la misma me encontré con la recusación planteada por la defensa en contra de mi persona, y por cuanto lo lapso de estas incidencias son de orden público, y para mi ya había precluido el lapso de dar contestación a dicha recusación, procedí a compulsar, la misma, sin entender el porque la Juez del Juzgado Primero de Juicio de la Extensión Cabimas, no había procedido a dar el trámite respectivo a la misma, y respectando su criterio el cual quedó esbozado en el auto que dictó en el cual hace del conocimiento que no es procedente le trámite de la recusación presentada por la Defensa del ciudadano P.A..

    Posteriormente, antes de culminar la audiencia, la Juez recusada expresó a esta Sala que de conformidad al numeral 8 del artículo 86 de la ley adjetiva Penal, procedía a inhibirse de la presente causa y peticionó a este Tribunal Colegiado que declare la misma con lugar. Seguidamente, el recusante solicitó la palabra al Tribunal Colegiado, expresando que se adhería a la inhibición planteada por la parte recusante, y asimismo peticionó que se declare desistida la recusación interpuesta por él y que se homologue el presente desistimiento.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Analizados como fueron todas y cada una de las actuaciones que integran la presente incidencia; así como las practicadas en el transcurso de la misma, este Tribunal Colegiado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Es menester para esta Sala, señalar que la recusación es una institución destinada a tutelar la imparcialidad del juez, mediante el poder que ejercen las partes en el proceso para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos consagrados en la ley. En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en un caso concreto.

    En este orden de ideas, se ha definido la institución de la Recusación como: “Petición que pueden deducir las partes para que, el juez o alguno de los magistrados que integran el tribunal, sea sustituido cuando en él concurra una causa de las previstas en la ley y no se haya apartado libremente del conocimiento del asunto”. (Diccionario Jurídico © Espasa Calpe, S.A. versión Digital en CD-ROM). En armonía con lo antes indicado, en sentencia N° 019 de fecha 26-06-2002 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, se dejo establecido que:

    “…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.

    En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

    Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

    La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.

    De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. (...Omissis...).

    (...omissis...) Finalmente en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso...”.

    En tal sentido, y a objeto de esclarecer con más exactitud lo antes expuesto, es menester para este Tribunal Colegiado señalar que la institución de la recusación acata a un acto procesal a través del cual, con fundamentos en causales legales taxativas, las partes -en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva-, logran separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no basta con la aseveración de ocurrencias genéricas, pues esto iría en deterioro de la naturaleza de dicha institución, instaurada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales consiguieran estar incurso los titulares de tales órganos.

    Ahora bien, la recusación es un proceso autónomo cuyos lapsos son breves y de orden público, por lo que en el caso de marras una vez admitida la presente recusación en fecha 18-04-2006, esta Sala fijó audiencia oral a los fines que las partes debatieran los fundamentos de derecho de la incidencia de recusación, llevándose ésta a efecto el día martes 02-05-2006. En la referida audiencia oral, la Jueza recusada procedió a inhibirse del conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual los ciudadanos abogados G.P.D. y C.T.D.C. desisten de la recusación interpuesta, solicitando a esta Sala se declare con lugar la inhibición propuesta por la Jueza Segunda de Juicio y se homologue de esta manera el desistimiento de la misma.

    Al plantear los recusantes el desistimiento de la recusación interpuesta, esto es, la renuncia voluntaria de la parte recusante a continuar con el procedimiento de recusación, lo procedente en Derecho es declarar terminado el procedimiento de recusación, por voluntad expresa de la parte recusante. En este orden de ideas, es criterio reiterado para esta Sala, que la recusación no es un recurso ordinario para revisar una decisión dictada por un juez con la cual una de las partes no esté de acuerdo, sino un procedimiento cuya finalidad es separar al Juez que esté conociendo de una determinada causa, para que otro Juez conozca de la misma; por lo cual, los abogados defensores pueden perfectamente desistir de tal recusación en cualquier momento, sin necesidad de autorización expresa de su defendido, tratándose igualmente de una acción de carácter privado, potestativa de las partes o de sus representantes. En este orden de ideas, el autor A. Rengel Romberg, al referirse sobre la recusación señala: “La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de aparte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley”. (RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Cuarta Edición. Caracas. Editorial Arte, 1994: p. 421). (Subrayado de la Sala).

    Por otra parte, el desistimiento se define en derecho procesal como: “Declaración de voluntad del actor en el sentido de no proseguir con el proceso que se inició a su instancia”. (Diccionario Jurídico Espasa, © Espasa Calpe, S.A. versión Digital en CD-ROM). La doctrina patria lo entiende como el acto procesal

    ...mediante el cual el querellante abandona la pretensión punitiva que ha hecho valer en su querella. Por otro lado, se entiende por desistimiento el abandono de los recursos ejercidos por las partes... El desistimiento impedirá toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de la querella y en relación con los imputados que participaron en el proceso

    (FERNÁNDEZ, F.M. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. Caracas, Mc. Graw Hill, 1999: p. 280).

    Siendo entonces que la institución de la recusación es un procedimiento que se realiza a instancia de parte y no existiendo ninguna norma que prohíba el desistimiento de la recusación, se siguen las reglas generales sobre el desistimiento previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, para los procedimientos de acción privada, y es menester para esta Sala señalar que haciendo comparación mutatis mutandis con el procedimiento de desistimiento de trámite seguido en el procedimiento autónomo en materia de amparo, este Tribunal de Alzada considera que era una carga del promovente de la recusación, impulsar su desarrollo y ante el hecho cierto de comparecer por ante esta Corte de Apelaciones, el día fijado para la celebración de la audiencia oral, y expresar su voluntad de desistir, considerándose pues que el recusante se encuentra dentro de la figura legal llamada desistimiento, el cual, además, contó con la aprobación de la Jueza inhibida y en razón de ello, por su voluntad de no continuar con la recusación solicitada por su persona, quienes aquí deciden consideran conveniente homologar el desistimiento en la presente incidencia de recusación. Y así se decide.

    Por otra parte, como ya se citó anteriormente, en la misma audiencia de recusación la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, Abogada M.C. previamente se inhibió de continuar conociendo de la causa seguida en contra del ciudadano E.P.A., de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha causal establece: “...8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

    En tal sentido, es conveniente señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la cual se deja establecido lo siguiente:

    Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley

    .

    En virtud de lo anterior, los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho en virtud de que la Jueza Segunda de Juicio podría verse afectada la objetividad de la Juzgadora en la administración de Justicia, motivo por el cual quienes aquí deciden establecen que lo procedente en derecho es declarar con lugar la inhibición propuesta por la Abogada M.C.B., en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es en el presente Proceso. Así se declara.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la recusación propuesta por los abogados recusantes G.P.D. y C.T.D.C., en contra de la ciudadana abogada M.C.B., en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; SEGUNDO: CON LUGAR, la inhibición propuesta por la abogada M.C.B., en el acto de la audiencia de recusación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 96 ejusdem.

    Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

    QUEDA DECLARADA DESISTIDA LA RECUSACION INTERPUESTA Y CON LUGAR LA INHIBICIÓN PROPUESTA.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.D.I.

    LOS JUECES PROFESIONALES

    D.C.L.R.C.O.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    En la misma fecha quedo registrada la presente decisión bajo el N° 204-06 y se libro las correspondientes boletas de notificación.

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    Causa N ° 3Aa-3193-06

    RCO/rco.

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