Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoReconvención

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, 4 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: PP01-V-2012-000178

DEMANDANTE: Y.M.L.P. (RECONVENIDA)

DEFENSOR JUDICIAL: ABG. O.R.S.P.

DEMANDADO: D.A.P. (RECONVINIENTE)

APODERADO: ABG. P.J.P.C.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (RECONVENCIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

Alega la demandante Y.M.L.P., venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. V- 13.039.628 y de este domicilio, que en fecha 30 de octubre del año 1989, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano D.A.P., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.401.890 y de este domicilio; que de la unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos que llevan por nombre YORDANNY PIMENTEL LOZADA, DEURIS J.P.L., ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), los dos primeros mencionados son mayores de edad, los dos siguientes tienen dieciséis (16) y nueve (9) años de edad respectivamente y la última mencionada fallecida en fecha 3 de mayo de 2007, que fijaron su último domicilio en el Barrio Buenos Aires, callejón Nº 1, casa s/n, cerca del Instituto de Educación Especial, de esta ciudad, Municipio Guanare del estado Portuguesa, que inicialmente y en concordancia con la paz y armonía convivieron con respeto a los derechos y deberes matrimoniales los primeros años de su unión, no obstante por razones inexplicables el precitado cónyuge comenzó a desarrollar una actitud violenta, profiriéndole agresiones verbales y físicas hasta el punto que en fecha 15 de junio de 2006 abandonó el hogar conyugal de manera voluntaria y sin justificación alguna, sin que hasta la fecha haya regresado, ni ha habido reconciliación entre ellos, en la cual por demás no tiene interés alguno, dado al abandono a que el citado cónyuge la expuso, que durante su unión no hubo bienes que repartir. Que por tales razones procede a demandar por divorcio al ciudadano D.A.P., suficientemente identificado en autos, con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario y excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales.

En fecha 21 de junio de 2012 el demandado ciudadano D.A.P., contesta la demanda rechazando, negando y contradiciendo los hechos alegados por la parte actora, alegando que la demanda interpuesta por ella, es manifiestamente enrevesada y ha tergiversado la realidad de los hechos, por lo que está plagada de mentiras, contradicciones y omisiones provocadas por la accionante con la intención de dolo y fraude procesal, por cuanto durante los primeros años del matrimonio la unión transcurrió en total armonía, respeto y afecto mutuo, cumpliendo cada uno con los deberes que impone el matrimonio, pero la ciudadana Y.M.L.P., paulatinamente desde el año 2004 comenzó a abandonar sus deberes conyugales para con su cónyuge, no atendiéndole, ni asistiéndole como esposo, existiendo un abandono total a sus deberes de convivir, socorrer, asistir, en la satisfacción de sus necesidades, situación que se agravó con la dolorosa muerte de la hija ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), al punto que la demandante reconvenida siempre viajaba a la jurisdicción del Municipio Sabaneta del estado Barinas, en vez de irse al domicilio conyugal se quedaba en casa de su mamá, hasta que definitivamente a mediados del año 2008, ella decidió caprichosamente mudarse a Sabaneta, sin explicación alguna dejándole los hijos a cargo de la abuela materna, razón por la cual el ciudadano D.A.P., conjuntamente con su hermana M.E.P. ejercieron la custodia de los mismos. Posteriormente se enteró que su esposa se fue a Sabaneta porque había conocido a un ciudadano de nombre Lorenzo, con quien mantenía una relación sentimental conviviendo con él en el caserío P.N., desempeñándose como buhonera en Sabaneta. Aproximadamente a principios del año 2009, para gran sorpresa del cónyuge la demandante le manifestó que tenía que desalojar el domicilio conyugal por cuanto ella regresaría, lo cual hizo en enero del año 2012 con su pareja de nombre Lorenzo, exigiéndole la desocupación de la casa, el divorcio y le devolviera a los niños, situación desagradable y violenta para él, quien no tuvo otra salida que entregarles los hijos DEURIS J.P.L. y ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), quedando únicamente con él su hijo mayor de edad YORDANNY PIMENTEL LOZADA. Pero no es cierto que abandonara voluntariamente el hogar ya que fue obligado a salir bruscamente y por demás en forma violenta, bajo graves amenazas y hostigamiento de parte de la demandante y su pareja. En cambio la conducta asumida por la esposa es completamente injustificada, puesto que el cónyuge ha sido fiel cumplidor de sus obligaciones y deberes conyugales y paternales. El abandono voluntario de la cónyuge para unirse a una nueva pareja sentimental con quien convive, demuestra su intención de no reconciliar el matrimonio, aunado al hecho de haber obligado al cónyuge a salir del hogar conyugal para vivir allí con su nueva pareja, que obedece el deseo de divorciarse. Por cuanto los hechos narrados configuran la causal 2 del artículo 185 del Código Civil y por cuanto esos hechos se muestran manifiestamente irreversibles por la actitud de la cónyuge procede a reconvenir formalmente a la ciudadana Y.M.L.P., en acción de DIVORCIO por haber incurrido en Abandono voluntario.

Se admitió la reconvención con todos los pronunciamientos de Ley.

La parte demandante reconvenida no contestó la reconvención ni promovió pruebas, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

El legislador civil venezolano previó la disolución del matrimonio mediante el Divorcio contencioso por causales establecidas en forma taxativa, en el articulo 185 del Código Civil, estas causales de divorcio presuponen un matrimonio válido y surgen una vez constituido éste. Los fundamentos de las causales son las siguientes: en las causas alegadas que presuponen una falta cometida por uno de los cónyuges, en estos casos el divorcio aparece como una sanción al esposo culpable que ha cometido alguna violación a las obligaciones que le impone el matrimonio, pero además, la causa debe surgir durante el matrimonio, esto quiere decir que uno de los hechos cometidos por los esposos sólo puede ser considerado como causas del divorcio, si estos han surgido durante el matrimonio. De igual manera, la causal debe ser provocada por el cónyuge demandado, la Jurisprudencia exige que en toda demanda en divorcio por causa determinada, es preciso que los hechos en que se basa emanen del cónyuge al cual le son imputados. Ha sido juzgado que el esposo o esposa demandante no puede invocar los hechos provocados por él o ella y los cuales son los generadores de las desavenencias, sin violar el principio de que "nadie puede prevalecer en justicia de su propia falta". Así como también se debe considerar que la reciprocidad de faltas en los esposos no sirven de excusas, en el sentido que las faltas a las obligaciones que impone el matrimonio que un cónyuge pueda cometer, no excusan las que a su vez haya cometido el otro cónyuge, en razón de que legalmente sobre Divorcio, no ha eregido la falta recíproca en un medio de admisión con la demanda.

Lo que tipifica el ABANDONO es la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, de manera que, conforme a los criterios modernos en esta materia, la referida causal de divorcio va más allá de la separación material del hogar cometida por uno de los cónyuges; basta que el cónyuge culpable no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio. La inobservancia de los deberes de socorro y asistencia, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, la falta de estímulo y tolerancia para con nuestra pareja; en fin, todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntaria y conscientemente en perjuicio del otro cónyuge, constituye la causal de divorcio por ABANDONO, por cuanto el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. Dentro de ese contexto general, existen obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal; cuando se violan esos deberes, el cónyuge transgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio.

Tomándose en consideración como punto previo que no constituye abandono injustificado, cuando la separación se realice por motivos atribuibles a la conducta del otro cónyuge, como por ejemplo: en materia de protección, debido a actos de violencia física, o psicológica; cuando el esposo fue impedido del ingreso o expulsado de domicilio conyugal por el cónyuge; así como tampoco hay abandono voluntario cuando existe causal de divorcio atribuible al otro cónyuge, aunque el esposo o esposa dejare el hogar común sin requerir previamente la autorización judicial, es decir el pronunciamiento que atribuye la facultad de vivir separadamente durante la tramitación del juicio.

El interés legítimo que preside la separación suspende durante el proceso la obligación de cohabitar y, por lo tanto el retiro del hogar no es malicioso. El juicio del divorcio lleva implícita la facultad de cualquiera de los cónyuges de retirarse voluntariamente del hogar conyugal, efectivizando la separación provisional. Así puede solicitar medidas cautelares de separación provisional, incluyendo la tenencia de los hijos. Si el cónyuge que se retira del hogar promueve juicio de divorcio, pero luego no acredita las causales invocadas, ese retiro no podrá ser justificado.

Con respecto a la carga de la prueba, el cambio de denominación de la causal de abandono malicioso por abandono injustificado, trajo implicaciones jurídicas de gran relevancia en el aspecto procesal: Así a quien invoca el abandono del hogar le basta con acreditar el hecho material del alejamiento. Al cónyuge que se retira le incumbe probar a su vez que tuvo causas legítimas y validas para adoptar esa actitud. Se presume juris tantum la voluntariedad y maliciosidad del abandono. El abandono queda configurado al no probarse la legitimidad de las causas que llevaron al cónyuge a alejarse o le impidieron regresar. Las causas que legitiman a un esposo para dejar el hogar común vienen a operar, en el juicio de divorcio como un típico hecho impeditivo para que actúe como causal de divorcio la prueba del abandono. Pero la carga de probar este hecho impeditivo pesa sobre el cónyuge que dejó el hogar.

Hechas estas consideraciones, pasa el Tribunal a efectuar la valoración probatoria con el fin de determinar si la actora-reconvenida incurrió en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil

Pruebas Documentales:

1º Acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos D.A.P. y Y.M.L.P., cursante al folio 08, es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda.

2º Partidas de Nacimiento de la niña ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de la adolescente ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), del ciudadano YORDANNY PIMENTEL LOZADA, del ciudadano DEURIS J.P.L., cursante a los folios 09, 10, 11, 12, mediante las cuales queda establecida de manera inequívoca sus filiaciónes con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos D.A.P. y Y.M.L.P., plenamente identificados en autos, las cuales por ser documentos públicos y expedidas por el órgano competente para ello son apreciadas por quien juzga y valoradas plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3º Acta de Defunción de la adolescente ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio 13, es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el fallecimiento de la misma.

4º Copia simple de documento de compra venta suscrito entre el municipio Guanare del estado Portuguesa y la ciudadana Y.M.L.P., cursante a los folios 47 al 48, se valora como documento público para demostrar una compraventa de un terreno municipal.

5º Copia simple de constancia de inscripción año escolar de la niña ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), por ante el centro de Educación inicial Bolivariana Dr. M.O. de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, cursante a los folios 49 al 50, se valora como documento administrativo para demostrar la condición de estudiante de la referida niña.

6º Oficio Nº 17 de fecha 31-10 de 2012, emanado del centro de Educación Inicial Bolivariana Dr. M.O. de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, cursante al folio 100, que contiene resultas sobre información requerida mediante oficio Nº PH06OFO2012002508 de fecha 5-10-2012, dirigido a la Directora del Centro de Educación Inicial Bolivariana Dr. M.O., de esta ciudad, mediante la cual hace constar sobre el domicilio de la alumna ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) y que esta en nomina pero no se evidencia su asistencia a clase durante ese año escolar, que se valora como documento administrativo para demostrar que la niña está inscrita en esa unidad educativa, el domicilio de la niña pero que no refleja la información requerida por el tribunal sobre quien ejercía la figura de representante por ante esa unidad educativa.

Una vez analizados los medios probatorios: la Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos e hijas habidos en la unión matrimonial, ciudadanos YORDANNY PIMENTEL LOZADA, DEURIS J.P.L., ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), los dos primeros mencionados son mayores de edad, los dos siguientes tienen dieciséis (16) y nueve (9) años de edad, respectivamente, que cursan a los folios N° 8 al 12 de la presente causa, los cuales valoriza esta Juzgadora como documentos públicos y en el primer caso plena prueba que demostró la existencia del Matrimonio y en el segundo caso el establecimiento de la filiación entre la demandada y los hijos de su cónyuge, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, la Niña y del Adolescente de acuerdo al criterio de libre convicción, de que legalmente existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este Juicio y de la filiación de sus hijos habidos entre ellos.

Testimoniales:

Esta juzgadora les concede pleno valor probatorio a las declaraciones de los testigos, ciudadanos J.R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V-8.064.742 y M.A.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V-19.956.597, por ser hábiles, contestes y no entrar en contradicciones y por cuanto en sus deposiciones demostraron los hechos alegados por la parte reconviniente, para fundar la causal alegada en la reconvención, ya que se comprobó que la cónyuge abandonó el hogar conyugal por varios años injustificadamente, incurriendo en la causal alegada por los presupuestos arriba indicados, por cuanto quien invoca el abandono del hogar le basta con acreditar el hecho material del alejamiento, lo cual demostró el demandado reconviniente con las testimoniales de éstos testigos quienes manifestaron que la cónyuge abandonó el hogar común por mucho tiempo no probando la actora reconvenida que tuvo causas legítimas y validas para adoptar esa actitud por cuanto no contestó la reconvención, no promovió pruebas ni asistió a la audiencia de juicio, por lo antes expuesto es forzozo determinar Sin Lugar la Demanda y Con Lugar la Reconvención, procediéndose a dictar pronunciamiento en cuanto a las instituciones familiares bajo los siguientes términos: la P.P. y la Responsabilidad de Crianza sobre la adolescente ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos progenitores, la Custodia la ejercerá la madre ciudadana Y.M.L.P., en cuanto la Obligación de Manutención el demandado reconviniente ciudadano D.A.P., cancelará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), a sus hijos el ciudadano DEURIS J.P.L., la adolescente ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes),. El dinero deberá ser entregado a la madre directamente previo recibos firmados por ella. Se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar amplio, para la adolescente y niña antes referida.. Y Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:

Primero

SIN LUGAR la demanda de divorcio propuesta por la ciudadana Y.M.L.P. contra el ciudadano D.A.P., ambos identificados en autos, fundamentada en las causales segunda y tercera del Artículo número 185 del Código Civil.

Segundo

CON LUGAR LA RECONVENCIÓN, propuesta por el ciudadano D.A.P. contra la ciudadana Y.M.L.P., fundamentada en la causal segunda del Artículo número 185 del Código Civil.

Tercero

Queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del DIstritoo Guanare, estado Portuguesa, en fecha en fecha 30 de octubre del año 1989, tal como consta en el Acta Nº 419, conforme al Artículo 184 ejusdem. Y Así se decide.

Cuarto

Se acuerda en cuanto a las instituciones familiares lo siguiente: la P.P. y la Responsabilidad de Crianza sobre la adolescente ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos progenitores, la Custodia la ejercerá la madre ciudadana Y.M.L.P., en cuanto la Obligación de Manutención el demandado reconviniente ciudadano D.A.P., cancelará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), a sus hijos el ciudadano DEURIS J.P.L., la adolescente ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes),. El dinero deberá ser entregado a la madre directamente previo recibos firmados por ella. Se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar amplio, para la adolescente y niña antes referida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil catorce. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. H.O.d.C.

La Secretaria,

Abg. L.B.B.A.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:26 p.m. Conste.

ASUNTO: PP01-V-2012-000178

HROY/AM/lenny

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