Decisión nº PJ0112011000046 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de MARZO del 2011

200° Y 151

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2007-001546.-

DEMANDANTE:

M.Y.Q., titular de la Cédula de Identidad N° 16.946.763

APODERADOS:

GERMAN MORILLO Y E.J. VALERA, I.P.S.A N°- 64.121 y 54.749

DEMANDADA:

C.A.D.A.F.E

APODERADA DE LA DEMANDADA:

MARTHA BECKER, I.P.S.A. N°- 40.496

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana M.Y.Q., titular de la Cédula de Identidad N° 16.946.763, representada judicialmente por los Abogados GERMAN MORILLO Y E.J. VALERA, I.P.S.A N°- 64.121 y 54.749, contra la empresa C.A.D.A.F.E, representada por la abogada MARTHA BECKER, I.P.S.A. N°- 40.496, demanda ésta presentada en fecha 11 de julio del 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 01 de MARZO del 2011, y se difirió el dispositivo para el día 10 DE Marzo de 2011, en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la parte actora, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

Alega la parte actora que empezó a prestar sus servicios en forma continua ininterrumpida como aseadora, en sub-estación de la empresa CADAFE bajo la figura del contrato verbal, dichos servicio se iniciaron desde el 11 de marzo del 2002 hasta el 31 de enero del 2007, día este en que alega fue a cumplir con sus labores habituales, pero que en la vigilancia donde está ubicada la empresa ya señalada, le manifestaron personalmente que no podía ingresar a la misma en virtud a que le habían despedido, despido que alega que fue realizado sin que se le indicaran las razones o motivos que por ende considero que fue injustificado, por lo que tenía una antigüedad de cuatro años, 10 meses y 20 días, con un salario mensual de Bs. F. 160,00 salario que percibía desde el inicio de la relación de trabajo, teniendo un horario de trabajo de 8.00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 5:00 p.m de lunes a viernes de cada semana. Igualmente alega que ha efectuado los trámites necesarios para obtener el pago de sus prestaciones sociales, pero los mismos fueron infructuosos y que con esa actitud contumaz que adoptó la empresa está ejerciendo una retención ilegitima de su dinero. Por lo que acudió a esta vía jurisdiccional a los fines de obtener así el pago de lo que le adeudan, es decir sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.-

Por lo que procede a demandarlos siguientes conceptos y montos:

CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS

ANTIGÜEDAD ACUMULADA Bs. F. 4.898,82

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Bs. F. 3.977,63

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Bs. F. 1.591,05

VACACIONES CLAUSULA 29 CCC Bs. F 4.081,52

VACACIONES FRACCIONADAS Bs. F. 910,74

VACACIONES NO DISFRUTADAS Bs. F 4.992,26

BONO POST VACACIONAL, CLAUSULA 29, NUM 5 CCC

Bs. F. 2.649,30

UTILIDADES AÑO 2002 CLAUSULA 30 CCC

Bs. F. 1.729,09

UTILIDADES AÑO 2003 AL 2006 CLAUSULA 30 CCC

Bs. F. 9.221,85

UTILIDADES FRACCIONADAS ENERO 2007 CLAUSULA 30 CCC

Bs. F. 192,12

BONIFICACIÓN POR NACIMIENTO DE HIJOS CLAUSULA 38 CCC

Bs. F. 3.842,43

BONO COMPENSATORIO disposición transitoria 2da Nral 1 CCC

Bs. F. 6.000,00

DESCANSO POR GRAVIDEZ LABORADO Y NO CANCELADO

Bs. F. 6.455,29

AUXILIO DE VIVIENDA CLAUSULA 31 CCC

Bs. F. 2.971,48

BONIFICACIÓN PARA LA COMPRA DE UTILES ESCOLARES CLAUSULA 39 CCC

Bs. F. 2.049,30

REGALOS (JUGUETES) NAVIDEÑOS PARA LOS HIJOS DE LOS TRABAJADORES CLAUSULA 50 CCC

Bs. F. 6.916,38

AUMNETO DE SALARIO CLAUSULA 31, LIT a de la CCC

Bs. F. 1.750,00

HOMOLOGACIÓN ( salario mínimo dejado de percibir)

Bs. F. 9.205,83

CESTA TICKET

Bs. F. 15.830,00

TOTAL DEMANDADO Bs. F. 89.265,150

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

 Alega la existencia de una relación laboral de naturaleza eventual, es decir de manera excepcional.

 Que no puede aforarse en las condiciones previstas y estatuidas en la Convención Colectiva 2006-2008, ya que la misma es aplicada a los trabajadores de carácter permanente, es decir normal, continua y permanente.-

 Que en el supuesto negado de que resultare forzosamente procedente la pretensión de la parte actora, la misma se deberá ajustar dichos cálculos de prestaciones sociales de los trabajadores eventuales, debiéndose tomar en cuenta el tiempo debidamente laborado, en razón de los días efectivamente con la deducción de las cantidades recibidas prorrateadamente por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades.

 Por lo que niegan que la actora haya prestado sus servicios de manera continua e ininterrumpida.

 Niegan el horario alegado por la actora.

 Niega el tiempo de servicio alegado, ya que lo cierto es que es desde el 06 de julio 2004 al 10 de enero 2007 y nunca de manera continua y permanente.

 Niega que se le deba ajustar el monto devengado al salario mínimo nacional y mucho menos que le adeude a la actora por concepto de homologación de salarios mínimos.

 Reconocen que el salario de la actora siempre fue de Bs. F. 160,00.

 Niegan que la actora haya percibido un salario inferior al salario mínimo.

 Niegan que haya sido despedida injustificadamente, ya que lo cierto es que por encontrarse la actora vinculada por labores discontinuas decido por voluntad propia de no seguir asistiendo a su lugar de faena a partir del 10 de enero del 2007 ultima fecha en que se le vio por las instalaciones de la empresa, ya que de lo contrario se hubiese aforado a la inamovilidad que presuntamente gozaba al ser objeto de un injusto despido.

 Niega que le adeude pago alguno por antigüedad por la suma de 4.898,82, ya que al no haber laborado la actora de manera continua y permanente al servicio de la demandada por más de tres meses, se le hace improcedente lo demandado por prestación de antigüedad y en el supuesto negado de declararse con lugar la pretensión de la actora lo procedente para el cálculo realizar una operación aritmética que permita determinar tal concepto, negado por demás.

 Niega que le adeude las cantidades alegadas y demandadas por la actora en cuanto a vacaciones, vacaciones fraccionadas, vacaciones no disfrutadas, ya que alega la actora que de conformidad con la Convención Colectiva le cancele por un servicio ininterrumpido, ya que al no haber laborado la actora de manera continua y permanente al servicio de la demandada por más de un año a tenor de lo previsto en los art. 219 y 223 de la ley Orgánica del Trabajo hace improcedente lo demandado por concepto de vacaciones, en los términos explanados y en caso de declararse con lugar tal pretensión lo procedente para el cálculo sería realizar un operación aritmética que permita determinar tal concepto negado por demás.

 Niega que le adeude las cantidades alegadas y demandadas por la actora en cuanto a utilidades convencionales año 2002, utilidades 2003, 2004, 2005, 2006 ni las fraccionadas 2007, ya que alega la actora que de conformidad con la Convención Colectiva le cancele por un servicio ininterrumpido, ya que al no haber laborado la actora de manera continua y permanente al servicio de la demandada por más de un año a tenor de lo previsto en el art. 174 y siguientes de la ley Orgánica del Trabajo hace improcedente lo demandado por concepto de utilidades, en los términos explanados y en caso de declararse con lugar tal pretensión lo procedente para el cálculo sería realizar un operación aritmética que permita determinar tal concepto negado por demás.

 Niega que le adeude pago alguno por descanso por gravidez pre y post natal, ya que durante el periodo de tiempo del cual la actora ejecuto su labor no se produjo alumbramiento alguno, y del escrito de pruebas de la parte actora se evidencia que ninguno de sus hijos nació en el periodo comprendido entre el 06 de julio del 2004 y el 10 de enero del 2007.

 Niega y rechaza que la actora sea sujeto beneficiario por la Convención Colectiva que rige las relaciones entre los trabajadores y la empresa demandada durante el periodo 2001-2008 ni en ninguna otra convención celebrada entre la demandada y sus dependientes, razón por la cual la empresa demandada no se encuentra en forma alguna obligada a pagar a la actora los beneficios contractuales demandados tales como BONO POST VACACIONAL, CLAUSULA 29, BONIFICACIÓN POR NACIMIENTO DE HIJOS CLAUSULA 38, INTERESES MORATORIOS CONVENCIONALES, AUXILIO DE VIVIENDA CLAUSULA 31, BONIFICACIÓN POR LA COMPRA DE UTILES ESCOLARES CLAUSULA 39, BONO COMPENSATORIO DISPOSICIÓN TRANSITORIA, REGALOS JUGUETES NAVIDEÑOS, CLAUSULA 50, AUMENTO DE SALARIOS CLAUSULA 21, LIT a, por los montos y cantidades demandados, ya que condición sine qua non que para ser sujeto de los beneficios que otorga la convención colectiva celebrada entre la empresa demandada y sus trabajadores es menester que los trabajos realizados se hagan de manera continua y permanente normal y reiterada, lo cual no es el caso, llamando la atención que la actora nunca hubiere exigido, reclamado o solicitado el pago no solo de los beneficios judicialmente demandados, sino de todos los beneficios que otorga la convención colectiva a su dependientes, teniendo su respuesta tal circunstancia en un sustento lógico, en el hecho cierto de que la actora nunca detento el estatus quo de trabajador dependiente de la empresa demandada ilícitamente beneficios que no le corresponden, teniendo su fundamento contractual en las previsiones estatuidas en la cláusula 9 numeral 2 de la convención colectiva de CADAFE periodo lectivo 2006-2008, en donde haciendo una interpretación extensiva para incorporar a la actora a la categoría de trabajadora de empresa extensiva para incorporar a la actora a la categoría de trabajadora de empresa contratada, tales como sub-contratistas, cooperativas, o microempresas, establece como presupuesto normativo el goce y disfrute, de las mismas condiciones de trabajo otorgadas a su dependientes en la Convención Colectiva tendiendo como presupuesto de procedibilidad el trabajo normal continuo y permanente.-

PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Ciudadanos O.M.P.D., I.J.E.N., C.D.V.M.A., W.A.A.G., C.A.A., I.G.A.F., M.D.J. MONAGAS LANDAETA, NERCI M.D.D., Y.M.V.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°-13.381.033, 10.641.337, 18.687.044, 17.031.439, 12.320.999, 21.151.158, 12.996.345, 14.821.696 y 14.715.402.quien decide no los valora por cuanto no comparecieron a la audiencia de juicio. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DOCUMENTALES

Marcada B1 a la B27. Facturas tipo formas lec, de los pagos mensual respectivo a la actora por sus servicios de aseadora. Quien decide les otorga valor probatorio, a las marcadas B2 a la B27, por cuanto no fueron desconocidas por la parte contraria y de las mismas se aprecia el pago efectuado por la empresa y al no ser atacadas por la parte demandada tienen pleno valor probatorio, más sin embargo en cuanto a la documental marcada B1, esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnada en la audiencia de juicio y se observa alteración en la misma Y ASÍ SE DECIDE.

Marcadas C1 a la C5. Partidas de nacimiento. Quien decide no las valora por cuanto no aportan nada a la solución de la controversia. ASI SE ESTABLECE.

Marcadas D1 y D2. Constancia de estudios. Quien decide no las valora por cuanto no aportan nada a la solución de la controversia. ASI SE ESTABLECE.

Marcadas E1 y E2. Comunicaciones emitidas por la Gerencia de Transmisión Central, Zona III, de la S/E La Arenosa de CADAFE. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aportan nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada F. Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. La misma es ley entre las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Este Juzgado conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la admitió por no ser ilegal ni impertinente y fijó el día de la celebración a de la audiencia oral de juicio, para que la parte demandada, exhibiera y consignara las siguientes documentales 027416, 027419, 027422, 027429, 027432, 027437, 027442, 027450, 1593453, 1593456, 1593463, 1593469, 1593477, 1593483, 1593490, 1593497, 1644955, 1644960, 1644973, 1644977, 1644978, 1644985, 1644990, 1644997, 1644998, 1645000 y 1296111. En la audiencia de juicio la representación de la parte demandada manifestó que no exhibía dichas documentales por cuanto ya constan a los autos, ASI SE APRECIA

PRUEBAS PROMOVIDAS

PARTE DEMANDADA

PRUEBAS POR ESCRITO

PIEZA 1; Marcada B. facturas EN UN NUMERO DE 19, QUIEN DECIDE LES DA VALOR PROBATORIO POR CUANTO AMBAS PARTES LAS TRAJERON AL PROCESO, donde se evidencia que a la ciudadana MARILIN YAJURE LE CANCELABAN LA CANTIDAD DE Bs. 160.000, por cada mes de limpieza. ASI SE DECLARA.

PIEZA N°1, Marcada C Y D, CONSTA DOS LIBROS DE NOVEDADES DE LA SUB ESTACION LA ARENOSA; PIEZA Nº 2 MARCADAS E, F; PIEZA Nº 3, MARCADAS G, H; PIEZA Nº 3 MARCADA I. Libros empastados denominados LIBRO DE ACTAS, en la audiencia de juicio la representación de la parte actora manifestó que no se le diera valor probatorio por cuanto es una prueba preconstituida de la parte demandada y base al principio de la alteralidad de la prueba por su parte la representación de la demandada, manifestó que esa empresa es estratégica por el volumen de voltios que se maneja y por ley los vigilantes deben anotar quien entra y a que hora sale y que es imposible pensar que la empresa este preconstituyendo pruebas para negar una relación de trabajo. Quien decide se pronunciara en las consideraciones para decidir.

PRUEBA TESTIMONIAL

Ciudadanos J.L.A., J.M., C.P., J.M., M.R., J.M., E.C., P.P., M.J., F.G., L.C., F.A., J.E., G.P. y R.H., quien decide no los valora por cuanto no comparecieron a la audiencia de juicio. ASI SE DECLARA.

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

El Tribunal se traslado y constituyó en la sede de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), ubicada en SECTOR BARRERITA, VIA LA ARENOSA, FRENTE A LA SUB-ESTACIÓN LA ARENOSA DE CADAFE, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO CARABOBO., pudiéndose evidenciar: que el área a ser aseada por la actora es poca ya que en las salas de control de cada voltaje esta constituida por maquinarias bastante grandes y fijas por lo que se limpia son tres pasillos en cada sala, la cocina y una sala de baño. ASI SE APRECIA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el acervo probatorio, así como lo dilucidado en la presente causa, surge como hecho controvertido lo siguiente:

EL TIEMPO DE SERVICIO:

Alega la parte actora que empezó a laborar el 11 de marzo del 2002 y culminó el 31 de enero del 2007, por otra parte la parte demandada alega que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue en fecha 30 de julio 2004 al 10 de enero 2007. Ahora bien la parte actora consigna recibos de pago uno del año 2002 y los demás del año 2004, 2005 y 2006, pero puede evidenciar quien decide que el recibo marcado B1. La cual es factura N°- 027416 y se encuentra la fecha adulterada, tal y como se evidencia de la misma al parecer borrada, el cual a simple vista se percibe, aunado a que la fecha que aparece es del 30-04-2002 y el numero de factura con control fiscal N°- 027416 y posteriormente a parece marcada B2, factura igualmente con control fiscal N°-027419, con fecha 30-0-2004 por lo que no explica esa Juzgadora que desde el año 2002 hasta el año 2004 el correlativo de factura sea tan poco. Por lo que considera esta Juzgadora que la fecha de inicio de la relación de trabajo es el 06 de julio del 2004, tal y como lo alega la parte demandada y consta a los autos mediante pruebas traídas al proceso, y en cuanto a la fecha de la terminación de la relación de trabajo visto que no consta a los autos prueba alguna que haya culminado el 10 de enero del 2007, se tiene como cierto lo señalado por la parte actora y se tiene como fecha de terminación de la relación de trabajo el 31-01-2007. Y ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

Alega la parte actora que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, y por otra parte alega la parte demandada que la misma culminó por cuanto la actora no se presentó a laborar más a la empresa, es decir de manera unilateral la parte actora decidió poner fin a la relación de trabajo, en consecuencia considera esta Juzgadora que no es suficiente con que la parte demandada niegue la existencia del despido injustificado y alegue un hecho nuevo como el que no se presentó a laborar más, por lo que le correspondía la carga probatoria de demostrar el hecho nuevo alegado, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, que la carga que tiene el demandado de probar los hechos por él negados afirmando un hecho nuevo, en consecuencia se tiene como un DESPIDO INJUSTIFICADO la terminación de la relación de trabajo, resultando PROCEDENTE el pago de las indemnizaciones establecidas en el Art 125 LOT, a la actora. Y ASÍ SE DECIDE.-

APLICABILIDAD O NO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA

Alega la actora en su escrito de demanda que le es aplicable la convención colectiva de CADAFE, y por otra parte alega la empresa demandada que no le es aplicable en virtud de la empresa demandada no se encuentra en forma alguna obligada a pagar a la actora los beneficios contractuales demandados, ya que condición fudamental que para ser sujeto de los beneficios que otorga la convención colectiva celebrada entre la empresa demandada y sus trabajadores es menester que los trabajos realizados se hagan de manera continua y permanente normal y reiterada, lo cual no es el caso, llamando la atención que la actora nunca hubiere exigido, reclamado o solicitado el pago no solo de los beneficios judaicamente demandados, sino de todos los beneficios que otorga la convención colectiva a su dependientes, teniendo su respuesta tal circunstancia en un sustento lógico, en el hecho cierto de que la actora nunca detento el estatus de trabajador dependiente de la empresa demandada ilícitamente beneficios que no le corresponden, teniendo su fundamento contractual en las previsiones estatuidas en la cláusula 9 numeral 2 de la convención colectiva de CADAFE periodo lectivo 2006-2008, en donde haciendo una interpretación extensiva para incorporar a la actora a la categoría de trabajadora de empresa extensiva para incorporar a la actora a la categoría de trabajadora de empresa contratada, tales como sub-contratistas, cooperativas, o microempresas, establece como presupuesto normativo el goce y disfrute, de las mismas condiciones de trabajo otorgadas a su dependientes en la Convención Colectiva tendiendo como presupuesto de procedibilidad el trabajo normal continuo y permanente; más sin embargo considera quien decide que de conformidad con la clausula N°- 2, núm. 1. AMBITO DE APLICACIÓN: las partes convienen en que la presente convención colectiva surtirá sus efectos entre los Trabajadores de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y sus empresas filiales, a excepción de las personas que ocupen una de las siguientes posiciones, por quedar todas ellas incluidas en las previsiones de los Artículos 42, 45 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo……………….

……………. Cláusula 8:

  1. cuando se requiera contratar personal para cubrir posiciones permanentes eventuales, contratados a tiempo determinado, independientemente de si estos son trabajado-res o trabajadoras de la empresa se solicitara al respectivo sindicato signatario de la convención colectiva de trabajo………” fin de la cita

Al haber sido reconocida por la parte demandada LA RELACIÓN DE TRABAJO, pero verificado las facturas de pago, la inspección realizada a la sede de la demandada, así como la revisión de los libros de actas consignados por la demandada del control de entrada y salida de las personas a la Sub estación La Arenosa, se puede observar que la actora de autos no cumplía una jornada de manera ininterrumpida y continua, sino por el contrario asistía a la empresa dos veces por semana, por lo que podríamos decir que era una trabajadora a destajo, aunado a que de conformidad con la contratación colectiva cláusula Nº 8, que establece que cuando se requiera contratar personal permanente o eventuales o contratados a tiempo determinado, independientemente de si estos son trabajadores o trabajadoras de la empresa se solicitara al respectivo sindicato, cuestión que no paso en el caso de marras, por lo que resulta improcedente la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva a la actora, por lo que solo es acreedora a las prestaciones sociales pero de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en atención a el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, las partes estuvieron unidas por un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, en virtud de que la labor se hacia de forma discontinua por lo que este Juzgado a efectos del cálculo de las prestaciones sociales sólo tomara en cuenta el tiempo efectivamente laborado por la actora. Y ASÍ SE DECIDE.

Como se puede observar la actora era una trabajadora a destajo que comenzó sus labores en el 30 de julio de 2004 hasta el 31 de enero de 2007, tal como quedo establecido, igualmente que laboraba dos (2) veces por semana; Si hubiese laborado de manera continua tendría un tiempo de servicio de

2 años 6 meses y 1 día, pero trabajaba 2 veces a la semana es decir 8 veces al mes si aplicamos una simple aritmética nos da lo siguiente

2 años y 6 meses es igual a 24 meses + 6 meses = 30 meses x 8 veces que iba a trabajar al mes = 240 días / 30 días del mes = nos da 8 meses de servicios que se calcularan a razón de 160 bolívares por mes, tal como consta de las facturas traídas por ambas partes

Salario mensual era de 160 bsf

Salario diario: 5.33

Salario Integral: 6.65

ARTICULO 108 DE LA LOT literal b)

8 MESES A 45 DIAS POR EL SALARIO INTEGRAL 6.65 = 299.25 bsf

VACACIONES FRACCIONADAS ARTÍCULO 223 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

15 DIAS /12 = 1,25 días

8 MESES x 1,25 = 10 días x 5.33= 53.30 bsf

BONO VACACIONAL FRACCIONADO ARTÍCULO 225 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO

7 DIAS /12 = 0.58

8 MESES x 0.58 = .4, 64 días x 5,33 = 24,73 bsf

UTILIDADES ARTICULO 174 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO

15 DIAS /12 = 1,25 días

8 MESES x 1,25 = 10 días x 5.33= 53.30 bsf

INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD ART 125 ORD 2

30 DIAS x 6.65 Salario Integral = 199,50 bsf

INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD ART 125 literal b

30 DIAS x 6.65 Salario Integral = 199,50 bsf

TOTAL CONDENADO: 829,58

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDAS INCOADA por la ciudadana M.Y.Q., titular de la Cédula de Identidad N° 16.946.763, en contra de C.A.D.A.F.E, po lo que esta ultima debe cancelar los siguientes conceptos y montos:

ARTICULO 108 DE LA LOT literal b)

8 MESES A 45 DIAS POR EL SALARIO INTEGRAL 6.65 = 299.25 bsf

VACACIONES FRACCIONADAS ARTÍCULO 223 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

15 DIAS /12 = 1,25 días

8 MESES x 1,25 = 10 días x 5.33= 53.30 bsf

BONO VACACIONAL FRACCIONADO ARTÍCULO 225 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO

7 DIAS /12 = 0.58

8 MESES x 0.58 = .4, 64 días x 5,33 = 24,73 bsf

UTILIDADES ARTICULO 174 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO

15 DIAS /12 = 1,25 días

8 MESES x 1,25 = 10 días x 5.33= 53.30 bsf

INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD ART 125 ORD 2

30 DIAS x 6.65 Salario Integral = 199,50 bsf

INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD ART 125 literal b

30 DIAS x 6.65 Salario Integral = 199,50 bsf

TOTAL CONDENADO: 829,58

…….De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capítulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. Se ordena deducir del importe que se liquide por intereses sobre la prestación de antigüedad, la suma que hubiere recibido la accionante por este concepto.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC)…….

No hay condenatoria en costa en virtud de no haber vencimiento total.

Notifíquese de la presente sentencia a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 17 días del mes de Marzo del año 2011. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Y.S.D.F.

LA JUEZ

LA SECRETRARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.-

LA SECRETRARIA

Exp GP02-L-2007-001546

YSdF/Eylyn R.R.-J

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