Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 17 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2000-000025

ASUNTO : EJ01-P-2000-000025

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: ABG. A.V.P.

SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA

FISCAL: ABG. M.P.

IMPUTADO: H.J.G.L.

DEFENSOR PUBLICO: A.B.

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

CAPITULO

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar fijada y celebrada, en la presente causa seguida al imputado: H.J.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.399.696, de 31 años, natural de Barinas Estado Barinas, ocupación u oficio: obrero, grado de instrucción analfabeta, fecha de nacimiento 15-11-1977, residenciado en Guanapa, tercera cuadra, Calle 3, es un rancho, cerca de la Licoreria, Barinas Estado Barinas; hijo de C.L.G. (V) y F.C. (V), por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Estando representado el acusado por la Defensora Pública Abg. A.B.C. el Tribunal por el Juez de Control Nº 3, Abg. A.V.P., acompañado del Secretario Abg. E.Q. y el Alguacil C.M., a los fines de dar inicio al acto de audiencia preliminar fijado para el día de hoy, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal cuarto del Ministerio Público de este Estado, contra el imputado H.J.G.L., por la presunta comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano. Acto seguido el Juez solicita al secretario verificar la presencia de las partes constatándose la presencia del imputado H.J.G.L., a quien le fue ejecutado el correspondiente traslado, se deja constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público Abg. M.P. y de la defensora publica Abg. A.B.. Seguidamente el Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente imponen a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado H.J.G.L., por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano. Seguidamente al imputado H.J.G.L., anteriormente identificado quien previa imposición del precepto constitucional, expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. A.B. quien expuso: “Solicito un cambio de calificación del delito imputado por la representación Fiscal al delito de Posesión Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en razón de la cantidad de sustancia, y igualmente solicito que se dicte la suspensión condicional del proceso a favor de mi defendido de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal .” Es todo. Este tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acusación considerando quien aquí decide que la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en parcialmente, en razón de que se acuerda lo solicitado por la defensa publica en cuanto al cambio de calificación del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en razón de la cantidad de sustancia incautada, se adecúa a lo previsto en el articulo 34 de la ley especial que rige la materia y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Admitida como ha sido la acusación fiscal se le concede el derecho de palabra a la defensa Publica Abg. A.B., quien expuso "Vista la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público la cual es admitida por este Tribunal con el cambio de calificación correspondiente, así mismo impuesto mi defendido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, esta defensa solicito que mi defendido sea escuchado porque me manifestó el deseo de admitir los hechos, es todo". Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado H.J.G.L., quien previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso expuso: “Deseo Admitir los hechos por los cuales me imputa la fiscalia”.

CAPÍTULO

SEGUNDO

DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 3, en los términos siguientes, de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Quien aquí Juzga, pasa a decidir de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento de la sentencia vinculante N° 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena, es por lo que procedo a pronunciarme: sobre la admisión de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, que cursa a los folios 25 al 30 del expediente, de fecha 07-09-2000. El Tribunal admite parcialmente la Acusación, por cuanto cumple se realiza el cambio de calificación juridica y en todo lo demás la misma cumple con todos los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas establecido en el escrito acusatorio por la Fiscalia del Ministerio Público, por cuanto las mismas cumplen con los requisitos del Artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Juez se dirige al acusado imponiéndosele del artículo 49, numeral 5 de nuestra Constitución Nacional; así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, procediendo en el caso concreto el procedimiento por la admisión de los hechos, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al H.J.G.L., quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Admito los hechos que me imputa la fiscalia, Es todo”.

CAPITULO

TERCERO

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencian del análisis de las actuaciones y revisión de la acusación, así como de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio, se llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal., los hechos bajo análisis cuando del cual se desprende: “ …En fecha 16 de agosto del año 2000, funcionarios policiales cuando se desplazaban por la calle 6 del Bario S.M., lograron visualizar a un ciudadano quien al notar la presencia policial tratando darse a la fuga logrando capturarlo en el callejón libertad se le efectuó un cacheo encontrándole en un bolsillo de u short una bolsa de papel marrón contentiva en su imperio de cuatro envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de la presunta droga denominada crack, con peso bruto de 1.2 gramos, Dos (2) envoltorios de material plástico contentivo en su interior de un polvo de color ocre con un peso bruto de 1,.2 gramos de la droga denominada Basoco y un envoltorio de marihuana con un peso bruto de 0.5 gramos, siendo practicado en presencia de los ciudadanos R.E. y M.d.E..-”.

Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el acusado H.J.G.L., fue autor en la comisión del hecho punible supra pre-calificado, con lo siguiente: Inicio de Averiguación llevado por ente la Fiscalía 3 del Ministerio Público, signado con la nomenclatura: 06-F4-1423-00, del cual se desprende:

Testimoniales:

  1. Testimoniales de los funcionarios Policiales F.T. y F.M., adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, puesto que estos funcionarios realizaron la aprehensión del ciudadano H.J.G.L.,

  2. Testimonial de la funcionaria M.L.H.S., Experto adscrita al Laboratorio Regional N° 1 de la guardia Nacional con sede en San C.E.T., en la cual concluye que la sustancias peritadas corresponden a 600 miligramos de COCAINA BASE LIBRE, 500 MILIGRAMOS DE COCAINA BASE y 200 MILIGRAMOS DE MARIHUANA..-

  1. Testimonial de los ciudadanos R.E.E. y M.D.E., quienes son lo testigos instrumentales del procedimiento policial.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron a.y.v.d. conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPITULO

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal de Control Nº 3 considera probada la comisión del DELITO DE POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, encuadrando perfectamente la acción del agente en los presupuestos establecidos en el artículo aplicable. El Tribunal observando, explicándole y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, por los razonamientos anteriormente expuestos; lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga, que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerando que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, por el delito previamente admitido. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

En aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. ASÍ SE DECLARA TAL PEDIMENTO. En consecuencia, Este Juzgador considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados y analizados como son el DELITO POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y admitidos totalmente; y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicados por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, razón por la cual habiéndose admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del mismo como autor del delito de DELITO POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano y aunado a la admisión de los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO QUINTO

PENALIDAD

El delito de DELITO POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, establece una pena de Uno (1) a dos (2) años de prisión; siendo su termino medio Un (1) año y Seis (6) meses de Prision y de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede rebajarse sino un tercio de dicha pena quedando la misma en definitiva en UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la la ley: DECRETA: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada contra el imputado H.J.G.L. por la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón de que se cambio la calificación previa petición de la defensa publica de conformidad con el articulo 330 numeral 2 del código orgánico procesal penal, y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos y en consecuencia, este Tribunal condena al acusado H.J.G.L.; ya suficientemente identificados a cumplir la condena de UN (01) AÑO DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito anteriormente señalado. Pena que deberá ser cumplida en el Internado Judicial del Estado Barinas. TERCERO: Se deja constancia que de una revisión en le Juris2000, el imputado presento registro en causa signada con el Nº EK01-P-2002-49, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTANCIA A LA AUTORIDAD, por ante el Tribunal de Ejecución N° 1, de este Circuito Judicial Penal, en el cual cumplió condena y le fue cerrado el proceso. En cuanto a la Suspensión condicional en razón de los antecedentes que presenta el imputado de auto no opera en este caso, esta alternativa procesal. CUARTO: Se acuerda remitir y así insta al secretario para que a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) remita la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda. Notifíquese a las partes. Publíquese, Regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2009.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 3

ABG. A.V.

LA SECRETARIA

ABG. ESKARLY OMAÑ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR