Decisión nº OCT-167-2.016 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 04 de Octubre 2.016

206° y 156°

Exp. N° 17.438

DEMANDANTE (S): Abgs. M.A.D.C. y

G.E.B.M.,

titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.257.119

y 10.464.785, respectivamente.

APODERADO (S): Abg. M.A.D.C.,

inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.936.

DOMICILIO PROCESAL: Carúpano, Estado Sucre, la Primera y Calle Mariño,

Edificio F.L., Piso 01, Oficina N° 01,

Cumaná, Estado Sucre.

DEMANDADO (S): C.E.M.C. y

C.J.E.V., titulares de las

Cédulas de Identidad Nros. 4.295.485 y 960.050,

respectivamente.

APODERADO (S): Abg. C.E.M., inscrito en el

Inpreabogado bajo el N° 44.874.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Carmine Soglia, Piso 2, Oficina 09, Calle

Independencia de esta ciudad de Carúpano, Estado

Sucre.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la diligencia que antecede, suscrita por el Abogado en ejercicio C.E.M.C., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, titular de la Cédula de Identidad N° 4.295.485, donde solicita se declare la Perención de la Instancia, por cuanto desde el día 21 de Junio de 2.016, fecha en que se practicó su intimación, y hasta la presente fecha, no se ha practicado la intimación del codemandado C.E.V., tal como consta de la declaración del Alguacil, cursante al folio 27 del presente expediente, el Tribunal para decidir sobre lo solicitado previamente observa:

Dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado

.

El artículo transcrito se refiere tal y como lo señala el autor Ricardo Henríquez La Roche, a que con el objeto de no dilatar sine die la expectativa del codemandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus colitigantes, el legislador da un lapso prudencial de sesenta días para la practica de todas las citaciones, señalando la norma que si han transcurrido más de sesenta días ente la primera y la última, las practicadas quedaran sin efecto, suspendiéndose el procedimiento hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.

En este sentido, al evidenciarse de autos que la demanda fue intentada contra los ciudadanos Abogados C.E.M. y C.E.V., ambos plenamente identificados en autos, y que en fecha 21 de Junio del presente año 2016, se practicó la Intimación del codemandado, Abogado C.M., habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de la solicitud más de 60 días a que se refiere el artículo 228 eiusdem, es evidente que debe declararse procedente lo solicitado respecto a dejar sin efecto la citación practicada y suspender el proceso hasta tanto la parte actora solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Así se decide.

Respecto a la solicitud de Perención Breve formulada, por el diligenciante, señalando que desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la diligencia han transcurrido más de 3 meses sin que se hubiere cumplido con las obligaciones que impone la ley para la citación del codemandado C.E.V..

Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de Julio de 2014, en el expediente N° AA20-C-2014-000158, señaló:

“… Con respecto al artículo supra transcrito, la Sala Constitucional de este M.T.d.J., ha dicho que el supuesto de hecho de la referida norma, “…se refiere expresamente a los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual -con el objeto de no retardar la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus co-litigantes- establece un lapso prudencial de sesenta (60) días para la práctica de las mismas, y en el caso de que transcurriere con creces dicho lapso, quedan sin efecto y se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…”. (Sentencia N° 656, de fecha 24/12/2008. Caso: Centro de Educación Valle Abierto).

Con relación con la perención de la instancia por cumplirse el supuesto del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala mediante sentencia de fecha 19 de junio de 1991, estableció lo siguiente:

…En el caso concreto la disposición aplicable, para resolver la controversia era la contenida en el artículo 228 del Código de procedimiento Civil que preceptúa: (…).

En efecto, al estar citado uno de los co-demandados no podrá decretarse la perención de la instancia, porque ésta en el caso bajo análisis, se hubiera podido producir si no se hubiese logrado la citación de todos los co-demandados en el lapso procesal y por inactividad de la parte interesada en su consecución, pero, como quiera que uno de los accionados había quedado citado, no podía el Juez decretarla porque la misma estaría referida a la falta de citación de uno solo de los demandados y el efecto de su declaratoria no es susceptible de división, es decir, no puede decretarse con respecto a la falta de citación de un demandado y seguir el proceso con respecto al otro accionado que sí había sido citado, porque la perención de la instancia tiene como efecto procesal el de extinguir el proceso…

(Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 6, pp. 316-317)…”

Ahora bien, en aplicación del criterio antes señalado, imparte íntegramente esta Instancia, debe necesariamente Negarse la Perención solicitada. Por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Deja sin efecto las citaciones practicadas y Segundo: Niega la Perención de la Instancia. Así se decide.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM-mmg.

Exp. N° 17.438

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