Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Enero de 2008

Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

197° y 148º

ASUNTO AP21-L-2007-001331

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: LISMERTH M.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V-15.369.983.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: W.A.A.C. y J.T.P.I., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.082 y 83.547, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.M., R.A., A.M., A.T., D.M. y OTROS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.096, 71.045, 65.758, 112.990 y 111.599, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana LISMERTH M.M.A. contra DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.), en fecha 21 de marzo de 2007, siendo admitida por auto de fecha 23 de marzo del 2007, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 21 de septiembre de 2007, se celebro dicha audiencia preliminar siendo culminada en fecha 02 de noviembre de 2007, por lo que se distribuye el expediente a los Juzgados de juicio, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa en fecha 16 de noviembre de 2007, en fecha 21 de noviembre de 2007, admite las pruebas de las partes y subsiguientemente en fecha 23 de noviembre de ese mismo año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 21 de enero de 2008 fecha en la cual se llevo a cabo dicha audiencia siendo profirió de forma oral el dispositivo del fallo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

La trabajadora aduce haber iniciado su relación laboral en fecha 09 de noviembre de 2004 hasta el 07 de junio de 2005, fecha en la cual es despedida de forma injustificada, devengando un salario mensual de Bs. 570.020,00, de igual forma aduce que al principio se suscribió un contrato hasta el 31 de diciembre de 2004 y luego de finalizar el mismo continuo prestando servicio hasta la fecha antes señalada, la empresa le canceló sus prestaciones sociales pero las mismas fueron canceladas de forma incorrecta por lo que proceden a demandar los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO

Antigüedad 108 Bs. 143.365,79

Indemnización por despido Bs. 823.362,30

Indemnización de preaviso Bs. 823.362,30

Vacaciones Frac. Bs. 199.507,04

Bono Vac. Frac. Bs. 380.013,40

Utilidades Frac. Bs. 1.140.040,20

Salario Junio 2005 Bs. 133.004,69

TOTAL Bs. 3.642.655,72

HECHOS ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos

Por su parte la empresa demandada, admite la existencia de la relación laboral en las fechas señaladas por la actora, así mismo señala que es cierto que la relación laboral se inicio mediante un contrato de trabajo suscrito entre las partes, el cual fue solicitado su renovación en fecha 04 de febrero de 2005 mediante memorando dirigido a la Oficina de Asesoría Laboral, el cual tendría una vigencia hasta el 30 de junio de 2005, finalmente señala que se le cancelaron todos sus conceptos laborales, en consecuencia niega todo lo aducido y reclamado por la actora en su escrito libelar.

DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en que fue contestada la demanda, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes:

Documentales:

Marcado “A” Planilla de liquidación, Marcado “B” Contrato de Trabajo, Marcado “C” Recibo de Pago, Marcado “D” Recibo de pago de Aguinaldos, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar en primer lugar las pautas en las cuales se establecio la relación de trabajo según el contrato y en segundo lugar a los fines de evidenciar las cantidades como los conceptos cancelados al trabajador durante la relación laboral. Así se Decide.-

Marcado “E” Solicitud de pago de prestaciones sociales, Marcado “01-14” Estado de Cuenta, esta juzgadora desestima las citadas documentales en virtud que la mismas no aportan nada al proceso. Así se Decide.-

Marcado “F” Carta de Despido, esta juzgadora observa que el hecho de que el trabajador haya sido despedido no constituye un hecho controvertido, en consecuencia se desestima la presente documental. Así se Decide.-

Exhibición de Documentos:

La parte actora solicita los recibos de pago de Salarios mensuales y demás conceptos cancelados a la trabajadora durante la relación laboral, al respecto se debe señalar que la empresa demandada consigna dichos instrumentos junto con su escrito de promoción de pruebas, en consecuencia se da por reproducido el criterio antes expuesto en relación a los documentos que evidencien los hechos que se pretenden probar. Así se Decide.-

Informes:

Se deja expresa constancia que el informe dirigido al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA no consta a los autos, asimismo se deja constancia que al inicio de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora desistió de la misma, en consecuencia este Tribunal no tiene elemento probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se Decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

Documentales:

Marcado “B” Comprobante de egreso y planilla de liquidación de prestaciones sociales, Marcado “D” Recibo de cancelación de aguinaldos, Marcado “E” Contrato de Trabajo, Marcado “I” Carta de Despido, esta juzgadora observa que dichos instrumentos fueron valorados con antelación en consecuencia se da por reproducido el criterio antes expuesto. Así se Decide.-

Marcado “C” Recibo de vacaciones Frac. Anulado, esta juzgadora observa que dicho instrumentos no aporta nada al proceso ya que el trabajador de autos nunca percibió dicho concepto. Así se Decide.-

Marcado “F” Solicitud de renovación de contrato, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los hechos aducidos por la parte demandada. Así se Decide.-

Marcado “G” Orden de Cancelación de nomina, Marcado “H” Relación de salarios, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los meses que se le cancelaron al trabajador y el salario devengado. Así se Decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las deposiciones realizadas por las partes, esta juzgadora observa que la actora aduce haber iniciado su relación laboral en fecha 09 de noviembre de 2004 mediante contrato a tiempo determinado el cual tenia una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2004, así mismo señala que continuo prestando sus servicios hasta el 07 de junio de 2005, sin suscribir contrato alguno, por lo que su relación laboral es considerada a tiempo indeterminado, por el contrario la empresa demandada señala que en fecha 04 de febrero de 2005 se remitió solicitud de contratación donde se solicitaba entre otros la renovación del contrato de la accionante por lo que finalmente aduce que la relación laboral entre las partes fue a tiempo determinado.

Al respecto esta juzgadora observa, que la relación laboral de las partes al principio fue pautada por contrato escrito de trabajo a tiempo determinado el cual esta enmarcado dentro del artículo 70 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo se observa de los autos Memorandum de fecha 04 de febrero de 2005, donde se evidencia la solicitud de renovación contrato de la trabajadora accionante. En este mismo orden de ideas, esta juzgadora debe señalar que si bien es cierto que se evidencia la solicitud de renovación de contrato no es menos cierto que no se observa que dicha solicitud haya sido procesada, en virtud que la trabajadora de autos nunca suscribió el segundo contrato, por lo que mal podríamos establecer que con la sola solicitud se debe entender que la trabajadora continua teniendo el estatus de contratada y mucho menos otorgarle vigencia y validez a un contrato que NO cumple con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano, que no es mas que el consentimiento de las partes, el objeto y la causa.

En este mismo orden de ideas es importante resaltar que desde la fecha en que finalizó el contrato de trabajo es decir el treinta y uno (31) de diciembre de 2004 hasta la fecha en que finalizó la relación laboral siete (07) de junio de 2005, transcurrió un lapso de cinco (05) meses y veintiséis (26) días, en la cual existió prestación de servicios de forma efectiva y dado que no se pauto la forma de continuación de la relación laboral, es lógico establecer que la relación de trabajo mantenida entre las partes cambio la naturaleza de la relación prestacional establecida, siendo esta de tiempo determinado a tiempo indeterminado. Así se Decide.-

Dilucidado todo lo anterior, se observa que la representación judicial de la parte actora aduce que la relación laboral finalizó por despido injustificado razón por la cual reclama las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto esta juzgadora debe señalar que a los autos consta comunicación emanada de la DEM donde se le comunica a la trabajadora la decisión de la empresa de prescindir de sus servicios de forma unilateral, en consecuencia dado que la actora goza de estabilidad absoluta, por lo que no puede ser despedida de forma injustificada y visto que no consta que la misma haya estado incurso en las causales del artículo 102 de la Ley Ejusdem, este tribunal establece que en virtud del despido injustificada al cual fue objeto la trabajadora, son procedentes las indemnizaciones reclamadas. Así se Decide.-

En otro orden de ideas, se observa que el actor reclama diferencia de la prestación de antigüedad, hecho este que fue negado por la empresa demandada aduciendo que se le canceló dicho concepto al trabajador de forma correcta, al respecto debemos señalar que a los autos corre inserto al folio 124 planilla de liquidación de prestaciones sociales donde se le cancela al trabajador la cantidad de Bs. 470.697,04 por concepto de antigüedad, así mismo se evidencia un estado de cuenta al folio 126 donde se especifican los días como las cantidades que se cancelan de forma mensual por el precitado concepto.

De dichos documentos, esta juzgadora observa lo siguiente, en principio es importante señalar que ambas partes son contestes en relación a los salarios devengados por el trabajador siendo estos en principio la cantidad de Bs. 456.010,00 y a partir del mes de enero la cantidad de Bs. 570.020,00, situación esta que se verifica de la documental inserta al folio 125, en consecuencia dichos salarios son los que se deben tomar en consideración a los fines de poder calcular las prestaciones sociales del trabajador de autos. Así se Decide.-

En este mismo orden de ideas, se evidencia específicamente del estado de Cuenta de Prestaciones sociales inserta al folio 126, que la empresa demandada cancela en el mes de marzo 5 días, en el mes de abril 5 días, en el mes de mayo 5 días en base a un salario integral de Bs. 19.000,67 y en el mes de junio cancela 30 días en base a un salario integral de Bs. 4.433.49, lo que da un total de días cancelado de 45 días de prestación de antigüedad.

De lo antes descrito esta juzgadora observa que en efecto al trabajador se le cancela los días que le corresponde en virtud que la prestación de servicios efectiva fue de seis (06) meses y veintiocho (28) días y de conformidad con el parágrafo primero literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a dicho actor le corresponde 45 días de salario integral por el tiempo de servicios. No obstante se evidencia que dichos días no fueron cancelados en base al salario que corresponde, en primer lugar porque no se cancela en base al salario integral histórico progresivo y en segundo lugar que en el mes de junio se le cancelan dichos días en base a un salario que no corresponde, por lo que es completamente procedente la reclamación realizada por la parte actora. Así se Decide.-

En relación a la reclamación por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionadas, se observa que la parte demandada admite que dichos conceptos no han sido cancelados al trabajador, en consecuencia se ordena la cancelación del referido concepto. Así se Decide.-

En cuanto a los aguinaldos fraccionas, la parte actora aduce que existe una diferencia a favor de ella, dado que la empresa demandada cancela 120 días de aguinaldos, al respecto esta juzgadora debe señalar que en efecto la Contratación Colectiva de Trabajo establece lo antes citado y visto que el último salario diario devengado por del trabajador fue la cantidad de Bs. 19.000,66, es evidente que existe diferencia a favor de la actora, por lo que se ordena la cancelación. Así se Decide.-

Finalmente en relación al salario del mes de junio se observa de autos que en efecto la empresa demandada dio la orden al banco Industrial de depositar lo correspondiente por el salario del mes de junio, en consecuencia se declara la improcedencia de tal solicitud. Así se Decide.-

Acto seguido procede esta juzgadora a realizar los cálculos correspondientes de la siguiente forma:

Año 2004-2005

Salario Mensual Bs 570.020,00

Salario Diario Bs 19.000,67

Alícuota de Utilidades 120 Bs 6.333,56

Alícuota de Bono Vac 33 Bs 1.741,73

Salario Integral Bs 27.075,95

Días Salario Total

Antigüedad Marzo 2005 5 Bs 27.055,95 Bs 135.279,75

Antigüedad Abril 2005 5 Bs 27.055,95 Bs 135.279,75

Antigüedad Mayo 2005 5 Bs 27.055,95 Bs 135.279,75

Antigüedad Junio 2005 30 Bs 27.055,95 Bs 811.678,50

Total de antigüedad Bs 1.217.517,75

Cancelado Bs 418.014,75

Adeudado Bs 799.503,00

Días Salario Total

Indemnización de despido 30 Bs 27.055,95 Bs 811650,50

Indemnización de preaviso 30 Bs 27.055,95 Bs 811650,50

Total de antigüedad Bs 1.623.357,00

Dias Salario Fracc. Total

Vacaciones Frac. 19 Bs 19.000,67 9,50 Bs 180.506,37

Bono Vacacional Frac. 33 Bs 19.000,67 16,50 Bs 313.511,06

Utilidades Fracc. 120 Bs 19.000,67 50,00 Bs 950.033,50

Total Bs 1.444.050,92

Cancelado Bs 894.931,40

Adeudado Bs 549.119,52

Concepto Bolívares Fuertes

Antigüedad Bf 799,50

Beneficios Laborales Bf 549,12

Indemnizaciones de Despido Bf 1.623,36

TOTAL Bf 2.971,98

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por al ciudadana LISMERTH M.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V-15.369.983 en contra de DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.). En consecuencia se ordena a la parte demandada:

PRIMERO

La cancelación de las cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.

SEGUNDO

Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 31 de mayo de 2007, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en Costas.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. VANESSA VELOZ.

LA SECRETARIA

En la misma fecha 28 de enero de 2008, siendo las nueve y treinta y ocho (09:38 a.m.) de la mañana, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publico la anterior decisión

LA SECRETARIA

Exp. AP21-L-2007-001331

MMR/EM

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